Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 238/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100326
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13194
Núm. Roj: SAP M 13194/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115040
Recurso de Apelación 238/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 677/2016
APELANTE - DEMANDANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y
DIRECCION001 , NUM002 - NUM003
PROCURADORA Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
APELADO - DEMANDADO: AQUATHERM GMBH
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº181/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
677/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 apelante - demandante,
representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR contra AQUATHERM GMBH apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 y calle DIRECCION001 números NUM002 - NUM003 de esta localidad CONTRA la mercantil AQUATHERM GMBHdebo absolver y absuelvo a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24/10/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª. Virginia Camacho Villar en representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y Calle DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de Madrid alega como primer motivo del recurso de apelación aplicación indebida del art. 142 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, al considerar el juzgador de instancia que la acción ejercitada no era la adecuada porque lo que se reclaman son los daños en el propio producto. Sin embargo la acción se basa en la falta de seguridad del producto defectuoso ( arts. 135 a 139 RDL 1/2007).
Por el uso de las tuberías se han producido accidentes que afectan a la seguridad de las instalaciones de la Comunidad y se reclaman daños en la instalación de la calefacción por defectos en las tuberías. No son roturas aisladas sino defectos reiterados a lo largo de tres años, acreditados por la pericial practicada (perito Sr. Victorino ).
En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 218.1.2 LEC porque se podía invocar la responsabilidad extracontractual en las conclusiones y resolverse conforme a la misma aunque no se citara en la demanda (principio iura novit curia) porque no se alteraba la causa de pedir: la responsabilidad civil por daños y perjuicios por roturas de las tuberías fabricadas por la demandada.
SEGUNDO.- Expuestas la precedente síntesis, la razón decisoria por la que la sentencia apelada desestima la demanda se desarrolla en su Fundamento Jurídico
SEGUNDO bajo el enunciado: "La acción ejercitada no comprende los daños en el propio producto: la desestimación de la demanda".
Tras una extensa exégesis normativa y doctrinal sobre esta modalidad de responsabilidad civil destacando la exclusión indemnizatoria de los daños en el propio producto en el ámbito de la legislación sectorial y su objeto diferente: que los daños se causen en cosas distintas del producto defectuoso, hace hincapié en la finalidad de su regulación siendo nota esencial la falta de seguridad de aquel, no su falta de aptitud para el uso y comoquiera que se accionó en pretensión del coste de sustitución del propio producto defectuoso se desestimó la demanda por exceso respecto de los límites de la acción inadmitiéndose el planteamiento subsidiario por extemporáneo.
Sobre el primer motivo que alega la Comunidad de Propietarios apelante de indebida aplicación del art. 142 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, aduce que la acción ejercitada se basa en la falta de seguridad del producto defectuoso (ex art. 137 del Texto Refundido). Efectivamente esa es la acción ejercitada, pero el problema no es el de la calificación de la acción porque no se discute el concepto o definición de "producto defectuoso" sino que como presupuesto del fondo de la cuestión controvertida debe contemplarse el marco jurídico y ámbito regulador en la determinación de la responsabilidad por productos defectuosos.
TERCERO.- En este marco y ámbito el art. 142 del citado Texto Refundido se excluyen de esta responsabilidad los daños en el propio producto para cuya reclamación remite dicho precepto a la legislación civil y mercantil.
Por consiguiente el primer requisito o elemento a definir en el ejercicio de una acción como la aquí ejercitada es la determinación del objeto dañado, con exclusión del propio producto, defectuoso o no.
Sin embargo, en el recurso, tras referirse a la falta de seguridad, se circunscribe la zona, material u objeto dañado a las tuberías. Tan es así que el importe de los daños es coincidente con el de renovación de la red horizontal de tuberías de agua fría y caliente. Es decir, "la nueva red de tuberías" que se define en el HECHO
PRIMERO de la demanda con cita del presupuesto de ROTAIL y definición de las tuberías "FASER". Así lo que se reparó y facturó por REMICA fueron averías en las propias tuberías. Precisamente el objeto de la pericia que se encargó el perito D. Victorino era la inspección de la instalación de las tuberías y la determinación de las causas de las roturas y fugas.
Todo el SUPLICO declarativo y condenatorio parte de la base y se refiere únicamente a las tan repetidas tuberías instaladas en la Comunidad de Propietarios demandante; conclusión de todo ello es la correcta aplicación del art. 142 del Texto Refundido tal y como hace la sentencia recurrida y que comparte la Sala sin que la mención a otra sentencia dictada por la Sección 20ª de esta misma Audiencia Provincial tenga más efectos que los meramente ilustrativos en un asunto que se analizó una legitimación pasiva.
CUARTO.- en cuanto al segundo motivo, se denuncia la inaplicación del art. 218.1.2. LEC y principios generales del derecho porque procedería la aplicación de la responsabilidad extracontractual; este motivo resulta improsperable porque en primer lugar es extemporánea la modificación de una acción definida por su contenido legal objetivo y específico por otra de naturaleza distinta en un trámite de conclusiones en el que el art. 433.3 LEC prohíbe la alteración de los argumentos jurídicos en que la parte apoye sus pretensiones. En segundo lugar es incuestionable que ese cambio de acción o, en su caso, la aplicación de una norma aplicable a supuestos regidos por planteamientos, defensas y excepciones completamente distintos (como aquí sucede, por ejemplo con la prescripción) altera la causa de pedir porque la trascendencia jurídica que como efecto resulta de unos hechos rompe la desigualdad de armas en el proceso y desequilibra los medios de ataque y defensa, cayendo la resolución que así lo acordara en vicio de incongruencia, procediendo la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y Calle DIRECCION001 Nº NUM002 - NUM003 de Madrid contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de esta Capital dictada en procedimiento 677/2016 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0238-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
