Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 416/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100365
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:679
Núm. Roj: SAP TO 679/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00181/2019
Rollo Núm. ............. 416/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-
J. Divorcio Núm.......... 234/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 416 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 234/2018,
en el que han actuado, como apelante Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Gómez-Calcerrada Guillen y defendido por el Letrado Sr. Longobardo Ojalvo; y como apelada Berta ,
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Tenorio Gontán.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO sustancialmente la demanda presentada D.ª Berta , representada por el procurador de los tribunales D.
Ángel Felipe Pérez Muñoz y asistida del letrado D. Germán Tenorio Gontán, y la demanda presentada por D. Mauricio , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén; en consecuencia, A) Declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio celebrado entre D. Mauricio y D.ª Berta en la localidad de Madrid el día 3 de agosto de 1975, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
B) Apruebo las siguientes MEDIDAS DEFINITVAS para regular sus efectos: 1.- Establezo a favor de D.ª Berta una pensión compensatoria de doscientos euros (200€) mensuales y con carácter vitalicio.
Dicha pensión deberá ser abonada por D. Mauricio por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y mediante ingreso/transferencia en la cuenta bancaria que designe D.ª Berta . Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a la variación que en dicho periodo experimente el IPC o índice que pueda sustituirle.
C) Sin pronunciamiento sobre costas procesales'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mauricio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por la representación procesal de Mauricio , centrándose fundamentalmente la discusión en las medidas de carácter económico que deben regir la situación derivada de la crisis matrimonial y en concreto la pensión compensatoria otorgada a la mujer, solicitando su revocación o en su caso que la misma no sea con carácter vitalicio.
Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de los parámetros del art.97 del CC en relación a la pensión compensatoria pues el juzgador ha tenido en cuenta a la hora de establecer la cuantía y duración (vitalicia) de la pensión compensatoria la circunstancia de que doña Berta cobrará de forma inminente otra pensión de jubilación atendiendo a su vida laboral. Ha considerado aun así que el desequilibrio seguirá existiendo de por vida, motivo por el que entiende que ha de ser vitalicia la pensión. Y establece dicho carácter sin conocer la cantidad que conformará la pensión de jubilación futura de la esposa ni conocer tampoco la cantidad que cobrará el esposo cuando éste alcance la edad de jubilación (ahora cobra pensión por incapacidad absoluta), de forma que con esta resolución se anula la posibilidad de solicitar la extinción o rebaja en la cantidad de esta pensión en el momento en que doña Berta obtenga unos ingresos que ahora no tiene, siendo seguro que en ese momento el desequilibrio entre las prestaciones de los esposos, si no desaparece, por lo menos disminuirá de forma notoria. Sin embargo se obliga de todos modos a continuar con el pago de la misma cantidad, 200 euros.
Igualmente se alega el error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración que realiza el juzgador 'a quo' de las circunstancias económicas de la esposa al momento de disolverse el matrimonio, teniendo en cuenta que bajo su punto de vista el hecho de que el matrimonio no ha supuesto ningún impedimento para la esposa a la hora de forjar su vida laboral.
Por último incide sobre el valor del convenio regulador firmado por ambos cónyuges, pero no ratificado.
Respecto a este último punto la Sala ratifica la valoración del Juez de Instancia en cuanto que de la prueba practicada queda meridianamente claro que al suscribir convenio regulador de 1 de diciembre de 2017, el consentimiento que prestaban sobre el mismo (artículo 1262 del CCiv), no era constituir un auténtico negocio jurídico de familia que regulara en todo caso y con efecto vinculante las consecuencias de su divorcio y la liquidación de su sociedad de gananciales, sino únicamente preparar un convenio regulador para su eventual ratificación judicial por los trámites del artículo 777 de la LECiv, nada más, de forma que, de no hacerlo, el mismo no tuviera ninguna eficacia jurídica, pues la adjudicación a la esposa del dominio del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Numancia de la Sagra en el convenio regulador fue el eje sobre el que las partes hicieron pivotar el resto de pactos alcanzados para su ratificación judicial, muy particularmente la renuncia que a la pensión compensatoria realizaba D.ª Berta : ninguna otra justificación tiene dicha renuncia que el hecho de que, determinado que 'a cada cónyuge le corresponde una cuota de 41.050€' en la liquidación de la sociedad de gananciales, a D.ª Berta se le adjudicara el ' 100% en pleno dominio de la vivienda familiar por valor de 73.000€' y a D. Mauricio solo un 'turismo marca Peugeot... por valor de 7500€'.
Respecto a la pensión compensatoria, cuya cuantía solicita la parte que se deje sin efecto o se suprima su carácter vitalicio, hay que decir que tal tipo de pensión por desequilibrio es una novedad introducida por la Ley de 7 de julio de 1981 que ha provocado diversidad de opiniones doctrinales, científicas y jurisprudenciales, merced, sobre todo, a la defectuosa redacción técnica del art. 97 del C. Civil.
La referida pensión, inspirada principalmente en la pensión compensatoria que prevé la Ley francesa de 7 de julio de 1975, como un efecto de un determinado tipo de divorcio, requiere para ser correctamente determinada que previamente se precise su naturaleza jurídica, pues en la presente figura jurídica tal concepto rebasa el interés meramente doctrinal y juega un papel fundamental en el terreno de la praxis, ya que según sea la naturaleza jurídica de la pensión se exigirán unos u otros presupuestos para declarar si es o no exigible la misma y en qué cuantía.
Son varias las tesis doctrinales respecto a la naturaleza jurídica de la pensión que crea el art. 97 del C.
Civil tras la reforma de la Ley de 7 de julio de 1981. Para un primer sector, que podría considerarse como el más numeroso, la pensión en cuestión tendrá un carácter compensatorio, tratándose de evitar con ella que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización de nivel de vida en relación con el otro; si bien el mismo sector, en general apunta algunas suavizaciones a fin de evitar consecuencias excesivamente objetivas que pudiera atentar a principios de justicia y equidad. Un segundo sector doctrinal opina que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio, y hay autores que aproximan tal pensión a la de alimentos en función de los criterios que se le ofrecen al Juez para su determinación.
Partiendo de tales antecedentes, se estima que la naturaleza jurídica de esta nueva figura es híbrida y no participa con exclusividad de un carácter concreto, si bien su nota fundamental y punto de partida es el desequilibrio, según dispone el párrafo 1º del art. 97 del C. Civil, es decir que, en principio, su naturaleza es compensatoria, ya que el desequilibrio económico, entendido como más adelante expondremos, es 'condictio iuris' para que nazca tal pensión; sin embargo, la Sala estima que atender exclusivamente al párrafo 1º del citado precepto para determinar la naturaleza de la pensión sería demasiado simplista y quedarnos en el exterior sin profundizar en la finalidad que se ha pretendido alcanzar con esta nueva figura jurídica.
Para llegar a esta profundización estimamos imprescindible hacer una interpretación integradora del art. 97 del C. Civil, en el sentido de llevar a cabo una hermenéutica del precepto armonizando el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus' , enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero pesetas, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad.
La naturaleza será, pues, de carácter indemnizatorio para compensar al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un perjuicio que afecte a su jerarquización de nivel de vida en relación con la del otro.
En consecuencia la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes o antagónicos sino complementarios, pues la viabilidad de la pensión que estudiamos será preciso en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión. De no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la separación, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil.
Desde luego entendemos que la pensión prevista en el art. 97 del C. Civil se distingue claramente del derecho de alimentos, pues éste responde a un criterio de necesidad, siendo su fundamento la indigencia, mientras que aquélla está vinculada al concepto perjuicio y es su fundamento la idea de desequilibrio. Expuesto lo anterior se observa que presupuesto básico o 'condictio iuris' para que nazca tal derecho es que el cónyuge solicitante sufra a causa de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Finalmente, y en atención a todo lo expuesto se puede concluir que la pensión que prevé el citado artículo no tiene por qué ser necesariamente vitalicia.
Si la doctrina expuesta se aplica al caso de autos resulta patente que existe tal desequilibrio entre los cónyuges, reconocido explícitamente por el apelante desde el momento que no niega (de forma subsidiaria) su concesión a la esposa limitándose a solicitar que se suprima su carácter vitalicio, pero lo cierto es que entiende la Sala que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador ' a quo' en cuanto valora, a la hora de conceder dicha pensión, por importe de 200 € de carácter vitalicio una serie de factores que son importantes en el caso de autos. Por una parte, que tras la disolución matrimonial, D. Mauricio continuará percibiendo unos ingresos económicos apreciables de 1540€ netos mensuales (documento nº 8 de la contestación y oficio del INSS) y ello de forma regular, estable y con vocación de permanencia por la naturaleza de la pensión pública que tiene reconocida, mientras que la esposa D.ª Berta queda en una situación económica precaria, desempleada, sin percibir prestación o subsidio por desempleo ni ayuda pública alguna (documento nº 11, vida laboral y oficio de la Consejería de Bienestar Social). Igualmente se debe valorar otra serie de factores que concurren en este caso, como son la larga duración del matrimonio -de 44 años- y a la edad con la que cuenta D.ª Berta -62 años, debiendo ser tenido en cuenta también, pese a las alegaciones que al respecto realiza el apelante en su recurso, la dedicación pasada de D.ª Berta a la familia, circunstancia esta última que se deduce del análisis de la vida laboral de la esposa, donde se constata que el periodo de tiempo más amplio en el que no trabajó -la década de los años 80- coincide con el periodo de tiempo en el que los dos hijos del matrimonio Carlos Antonio y Carlos Daniel precisaban de una mayor atención y cuidado familiar, por lo que la Sala estima que tal pensión compensatoria debe ser confirmada en la cuantía que fija la sentencia de instancia , esto es, en 200 € mensuales de forma vitalicia.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especialidad del presente procedimiento.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mauricio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimiento núm. 234/2018, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-
