Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 674/2018 de 14 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100311
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4247
Núm. Roj: SAP V 4247/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 674/18
SENTENCIA Nº 000181/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de
Valencia, con el nº 001177/2016, por D. Bienvenido representado en esta alzada por el Procurador Dª. Susana
alabau Calabuig y dirigido por el Letrado D. Jorge Piñón Ortiz contra Dª Amalia representada en esta alzada
por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y dirigida por el Letrado D. Manuel Utrillas Carbonell y contra
DON Celso , DON Conrado , DON Cornelio y DON Damaso pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Bienvenido .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales, Dª SUSANA ALABAU CALABUIG, en nombre y representación de Bienvenido , contra Dª Amalia , D Celso , D Conrado , D Cornelio , y D Damaso , condenado al demandante al pago de las costas procesales causadas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de marzo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone acción de impugnación de testamento por D. Bienvenido contra Don Celso , Don Conrado , Don Cornelio , Doña Amalia y Don Damaso con relación a qué Doña Gloria madre de los anteriores falleció el 10/1/2016 en estado de viudedad siendo la madre de todos los que actúan en este procedimiento instituyendo como heredera universal a Doña Amalia en el testamento de 7/10/2013 en el que declara a Doña Amalia heredera universal y en su caso sustituida de forma vulgar por su descendencia conforme a dicho testamento en su cláusula primera especificando en tal sentido qué Don Bienvenido habría de traer a efectos de colación 200.000 € que le fueron entregados en vida por Doña Gloria ;resulta también de cierta importancia recalcar que se han seguido en la misma población, Valencia, ciertos juicios 224/2013 de liquidación de sociedad de gananciales entre Doña Gloria y su difunto marido y el procedimiento 63/15 de partición hereditaria de este último.
Asimismo en la contestación obrante al folio 80 Doña Amalia especifica como contestación que en realidad el actor principal del procedimiento efectivamente recibió grandes cantidades de dinero de Doña Gloria , su madre, a saber conforme al folio 83: 45927,3€ posteriormente y 940€ posteriormente 38254,97€ y 35700€ valor,este último, que en su momento se dio en la liquidación de sociedad de gananciales como contraprestación de uno de los pisos cuya cesión de uso se le concedió indefinidamente más de la cantidad que al folio 87 se menciona de 638,05.
Con fecha 22/11/2017 se dicta la correspondiente sentencia que obra al folio 349 en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Don Bienvenido sí bien se le imponen a este las costas al considerar fundamentalmente primero que las cantidades relacionadas en la conversación de Doña Amalia son correctas por lo que fueron entregadas y todas son de carácter colacionable es cierto que no la cantidad de 33.254,97 todo ello con base al respecto a la voluntad del testador rechazando así la preterición y resto de los argumentos esgrimidos en la demanda principal.
Se interpone recurso de apelación por Don Bienvenido en la que especifica primero la falta de recepción de las cantidades que se pretende colacione por valor total de 200000 € y en la misma línea se especifica un error dentro de la propia sentencia al considerar que la nulidad de carácter parcial tiene ausente la base legal sobre la que sustentarse cuando en realidad lo único que se pretende es que no se haga declaración judicial, justamente lo contrario que entienda el recurso de haber recibido de la madre del actor la cantidad de 200000 € en tal sentido enlaza con dicha petición la preterición intencional o en su caso una desheredacion injusta segun mantiene Don Bienvenido , actor de este procedimiento y en tal sentido considera que la invocación que se hace de distinto fundamento jurídico es suficiente como para considerar la posibilidad de una nulidad de carácter parcial, en tal sentido y al folio 398 en su último párrafo se establece que en realidad lo que se pretendía era si habían existido los actos de liberalidad y que estos consistieron en la entrega de determinadas cantidades que acababan por sumar 200000 €. en la misma línea y al folio 402 se establece por parte del recurso la infracción del artículo 412 solamente al haber alterado la línea de petición por parte de la demandada el 675 en cuanto al entendimiento de las disposiciones testamentarias el 1158 en 1035 fundamentalmente en cuanto a las transacciones y la colación haciendo referencia incluso a testamentos elaborado y otorgados con anterioridad al presente.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
En primer lugar y con respecto a la falta de asiento legal de la denominada nulidad parcial, debe tenerse en consideración que aquella solo en aquellos supuestos en los que venga enlazada directamente con la nulidad de la institución que se considere alterada para su inclusión dentro del testamento podría dar lugar a que se recoja en dicha fórmula parcial; es de tal manera qué normalmente esa nulidad parcial o se refiere a la institución del heredero en su desheredacion, es decir esta tiene unos límites ya sea marcada por la intersección de otras instituciones como por ejemplo legados o mandas que podrían convivir con una desheredacion efectiva y real; cuestión distinta es que los efectos de esta puedan quedar reducidos a una u otra cláusula o a una u otra institución insistimos que se vean afectadas por las disposiciones testamentarias en este sentido puede citarse la sentencia de 4/2/23019 de la Sección 1 de la AP Barcelona que sí bien es cierto qué se refiere a la forma testamentaria es el típico ejemplo que nos permite vislumbrar lo que son las unidades parciales frente a la nulidad total '....Artículo 422- 1. Nulidad del testamento.1. Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.....2.
La falta de indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del testamento que puedan afectar a su validez se salvan si pueden acreditarse de alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado ningún otro el mismo día.....3. Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados...Efectivamente, del tenor literal de dichos preceptos se infiere, en lo que aquí interesa, que deben intervenir dos testigos en el otorgamiento de testamento, no solo cuando el testador es ciego o no sabe o no puede firmar sino cuando él mismo manifiesta que no sabe o no puede leer por si solo el testamento....La doctrina jurisprudencial consolidada (en relación con las formalidades establecidas en el art. 695 del CC ) (entre otras STS de 12 de abril de 1973 ) ...En el caso de autos el propio Notario plasmó en el testamento de 17 de noviembre de 2014, que ahora se impugna, que la testadora le había manifestado que tenía dificultades de visión por lo que él mismo le leyó el testamento (doc.6 de la demanda)..... e, c...El testamento como negocio jurídico unilateral y personalísimo por el cual el testador dispone para después de su muerte de sus bienes, tanto en el derecho estatal, como en el derecho civil catalán, es un negocio jurídico formal o solemne en el sentido de que la voluntad del testador debe expresarse a través de los cauces que la ley exige para que el testamento sea válido y produzca sus efectos.....En este sentido, los requisitos de forma que exija la ley civil sustantiva suponen un plus a la mera existencia de la voluntad de testar puesto que es, como dice algún autor, ' la expresión necesaria del negocio mismo ' ...Por forma debe entenderse según el diccionario de la RAE, el conjunto de requisitos externos que debe cumplir un acto jurídico mientras que la formalidad sería el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público....Cabe distinguir también entre tipicidad de los testamentos, formas y formalidades de su otorgamiento....'.
En línea con lo expuesto anteriormente es decir el rechazo de la argumentación que conlleva la posición del actor, es la necesidad de respetar la voluntad del testador siempre que está quede acreditadamente clara en tal sentido, multitud de jurisprudencia y baste como ejemplo la exposición que realiza la sentencia de instancia como por ejemplo la sentencia STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2018 '...Se podría objetar, si la anterior interpretación, y a efectos puramente dialécticos fuese dudosa, ...Que no es, por tanto, un elemento inútil ( sentencia 694/2009, de 4 de noviembre )....Insiste en ello la sentencia 789/2009, de 11 de diciembre , al afirmar que '[...] la exigencia de forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido...'.Pero matiza que '[...] sin embargo, esta necesidad debe coordinarse con el principio favor testamenti, especialmente cuando en el testamento interviene el notario...'....Tal argumento constituyó, entre otros, ratio decidendi de la sentencia 622/2016, de 19 de octubre , que remite a lo sentado en la sentencia 435/2015 ....En esta se afirma que:'[...]' De esta nueva configuración, tendente a flexibilizar el ámbito de la ineficacia contractual, también participa el principio de 'favor testamenti' , como una proyección particularizada a la peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos mortis causa, de forma que, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad....realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada. De ahí, que en contra de lo alegado por la parte recurrida, cobra más sentido, hoy en día, el criterio de flexibilidad que ya aplicó la antigua Sentencia de 24 de abril de 1896 , descartando la necesidad de que el cumplimiento del plano formal del juicio de capacidad se tenga que materializar, a su vez, de un modo expreso y ritualista, bastando con que de cualquier otro modo, o con locución distinta, se exprese con claridad dicho juicio de capacidad.'...En suma, como afirma la sentencia 170/2012, de 20 de marzo , 'la declaración de nulidad de un testamento no puede ser exageradamente formalista, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad del causante'....'.
Como el resumen final de todos lo expuesto se llega a la conclusión primero de que la obligación de colacionar la cantidad de recibidas por el actor es por imposición legal y no hay posibilidad de discusión avería en el caso de haber probado de una forma indubitada la inexistencia de entrega de ningún tipo coma y aún en este supuesto podría rondar la duda de que se hubiere efectuado de otra manera diferente; y si bien además dice que no existe tal preterición qué habría de abarcar la totalidad del testamento y como bien indica la no existe tal pues no hay omisión pues la legítima sigue subsistente y por tanto no existe tal afección. Por todo lo dicho y en atención al puesto no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia dictada con fecha 22/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en Juicio 1177/2016.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
