Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 196/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100165

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:264

Núm. Roj: SAP AB 264/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 196/2019
Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 BIS de Albacete. Ordinario Contratación 228/18
APELANTES: Esmeralda y Edmundo
Procurador: D. Javier Fraile Mena
APELADO: BANCO CAIXA GERAL, S.A.
Procurador: D. Joaquín María Jañez Ramos
S E N T E N C I A NUM. 181/201181 /20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de contratación nº
228/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete y promovidos por Dª. Esmeralda
y D. Edmundo contra la entidad 'BANCO CAIXA GERAL, S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 por la
Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos
demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de marzo de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta Dª Esmeralda y D. Edmundo , representados por el Procurador Sr. Fraile Mena contra BANCO CAIXA GERAL, S.A, representado por el Procurador Sr. Jarez Ramos por en consecuencia: - DECLARO la nulidad de cláusula sexta relativa a 'Gastos' incluida la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de junio de 2010, excepto los gastos de tasación y los gastos de conservación y seguro de incendios del inmueble hipotecado y seguro de vida. -CONDE NO a BANCO CAIXA GERAL, S.A a abonar a los demandantes la cantidad de 108254 euros y al pago del interés legal desde el 11 de enero de 2018 incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. - DECLARO la nulidad de la causa de resolución anticipada, consistente en: (a) Incumplimiento en la fecha debida de cualquiera de las obligaciones de pago garantizadas con la hipoteca pactada en esta escritura. Entre las causas anteriores se contempla expresamente el impago por el prestatario de una sola de las cuotas del préstamo.' (...). Dicha cláusula se tiene por no puesta en el contrato. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación. MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC). Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Dª. Esmeralda y D. Edmundo , representado por medio del Procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la entidad 'BANCO CAIXA GERAL, S.A.', representada por el Procurador D.

Joaquín Jañez Ramos, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª José Cosmea Rodríguez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta Dª Esmeralda y D. Edmundo contra BANCO CAIXA GERAL, S.A, y declara la nulidad de la cláusula sexta ' Gastos ' incluida la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de junio de 2010, excepto los gastos de tasación y los gastos de conservación y seguro de incendios del inmueble hipotecado y seguro de vida.

También condena a BANCO CAIXA GERAL, S.A a abonar a los demandantes la cantidad de 108254 euros y al pago del interés legal desde el 11 de enero de 2018 incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. Finalmente, declara la nulidad de la causa de resolución anticipada consistente en: (a) Incumplimiento en la fecha debida de cualquiera de las obligaciones de pago garantizadas con la hipoteca pactada en esta escritura. Entre las causas anteriores se contempla expresamente el impago por el prestatario de una sola de las cuotas del préstamo.' (...). Dicha cláusula se tiene por no puesta en el contrato. Sin hacer expresa condena en costas.

Disconformes con dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandantes Sres. Esmeralda y Edmundo suplicando la revocación parcial de la misma y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda, con imposición de costas a la entidad bancaria demandada.

BANCO CAIXA GERAL, S.A se opuso a dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a los apelantes del pago de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ( contenido en las tres primeras alegaciones ) censura que la sentencia de primera instancia no reparase en la petición subsidiaria de la demanda, que contemplaba expresamente la petición principal sin incluir precisamente el efecto restitutorio del IAJD, lo que hubiera implicado la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, la condena en costas en primera instancia de la entidad bancaria demandada. Aclara que en la página 48 de su escrito de demanda se dice en relación con la petición subsidiaria lo siguiente: 'Sin embargo, atendiendo a la disparidad de criterios existentes en nuestra doctrina y jurisprudencia actuales sobre este particular, de entender el Juzgador que la recuperación de cantidades no alcanza a aquéllas que se abonaron en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, se solicita mediante suplico subsidiario que las cantidades objeto de condena asciendan únicamente a un total de 909.98 € correspondientes a Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación'. Continúa señalando que esta petición es la que tendría que haber sido acogida por la Juzgadora a quo, lo que no hubiese supuesto una estimación parcial de la demanda, sino íntegra con su correspondiente condena en costas. Y finaliza su alegato recordando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido un criterio bastante consolidado, por el cual considera como principio general que la estimación de una petición alternativa o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los efectos de la imposición de las costas.

El motivo debe ser desestimado. La página 48 del escrito de demanda no tiene el contenido a que se refieren los apelantes ( parece evidente que la cita obedece a un error ) ni tampoco la cantidad solicitada con carácter subsidiario es de 909,98 euros. Lo pedido con carácter principal en la demanda ( pags. 54 y 55 ) son 6.175,06 euros y con carácter subsidiario 1.663,15 euros. Y la sentencia no da ni lo pedido con carácter subsidiario, pues otorga 1.082,54 euros, debido a que no solo excluye de devolución el importe del IAJD sino también la mitad de gastos de gestoría y la totalidad de los de tasación. La Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de esta cuestión de las costas en los casos de estimación parcial. La equiparación entre la estimación total y la sustancial a efectos de costas ha sido analizada por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias como la de 6 de junio de 2006 EDJ2006/83832 , 21 de diciembre de 2.006 y 8 de marzo de 2007 EDJ2007/13408, entre otras, señalando que ' esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad '. Nada de ello hay en el caso que nos ocupa. En la demanda se pedía la nulidad de la cláusula de gastos pero también la condena del banco a reintegrar al actor en varios de esos gastos, petición que es estimada parcialmente en la sentencia, de suerte que finalmente la condena sólo alcanza al 20% de lo pedido con carácter principal y al 65% de lo pedido con carácter alternativo o subsidiario, por lo que es evidente que la estimación debe ser parcial y, con ello y en mérito a lo dispuesto en tales casos por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso ( recogido en su alegación cuarta ) combate el rechazo que la sentencia de primera instancia hace de los gastos de tasación del inmueble, que los apelantes consideran deben ser asumidos por el banco.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Como esta Sala ha repetido en diversas ocasiones, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que es la referencia en la materia, no trata sobre el gasto de tasación pero la posición mayoritaria entre la denominada jurisprudencia menor es que la atribución de dicho desembolso al prestatario no es abusiva ni infringe norma imperativa alguna. Los tribunales consideran que quien acude a una entidad de crédito a solicitar un préstamo debe facilitar los datos de la nca que pretende hipotecar como garantía y, entre ellos, su valor. De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de diciembre de 2013, la tasación del inmueble es « un dato necesario para fijar el valor de la garantía con la que se gravaría el préstamo hipotecario solicitado, de modo que la tasación a realizar no es una actividad bancaria, pues la entidad financiera requiere la tasación como un elemento más para estudiar y valorar el préstamo hipotecario solicitado». Dicha sentencia añade que la tasación constituye «uno de los datos requeridos para poder evaluar la garantía, correspondiendo su aportación a quien demanda o solicita el préstamo, pues es consciente de que la tasación forma parte o es un elemento constitutivo de la documentación exigida para su valoración», y concluye señalando que resulta «inteligible que tales gastos los asuma el prestatario o posible prestatario aun cuando no culmine con éxito la negociación».

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de mayo de 2014, señala que «la imputación al comprador hipotecante de los gastos de tasación del inmueble y los de comprobación de su situación registral no suscita dudas de legalidad. Se trata de gastos precontractuales que normalmente asume el comprador en tanto que obligado a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente, tanto en cuanto al principal como, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca».

Finalmente, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2016 ,«quien debe acreditar que el inmueble tiene un valor suficiente para responder del préstamo es la parte que lo ofrece como garantía, que es el prestatario».

Otras sentencias que confirman la legalidad de la atribución de dicho gasto al consumidor son las de las Audiencias Provinciales de Huelva, La Rioja, Vizcaya y Alicante, de 24 de febrero, 16 de junio, 19 de octubre y 4 de noviembre de 2016, respectivamente, así como la de Córdoba de 4 de diciembre de 2015.

Criterio que acoge también esta Sala y que conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los apelantes las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Fraile Mena actuando en representación de Dª Esmeralda y D. Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en autos de Juicio Ordinario 228/2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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