Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 99/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100124
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2518
Núm. Roj: SAP B 2518/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188068013
Recurso de apelación 99/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 213/2018
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a: Núria Alba Quintero
Parte recurrida: Socorro
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: Montserrat Villarroya Leiva
SENTENCIA Nº 181/2020
Magistrados Imos. Sres.:
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Preside y Ponente) Dª. María Isabel Tomas García Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 13 de marzo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 213/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte, en nombre y representación de Darío contra Sentencia de fecha 26 de julio 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Socorro .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO entre Dña. Socorro y D. Darío debo acordar: · La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Socorro y D. Darío .
· Las siguientes medidas definitivas: 1)ejercicio compartido de la potestad parental de manera que los progenitores deberán decidir de común acuerdo todos los asuntos trascendentes en la vida de Almudena como el cambio de colegio, las actividades extraescolares, el cambio de domicilio o sometimiento a tratamiento médico o quirúrgico.
2) la guarda y custodia materna con nun régimen de visitas paternofilial que, en defecto de otro acuerdo, será el siguiente: .- fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes a las 20.00 horas del domingo, recogiendo el padre a la menor del colegio y acompañándola al domicilio materno.
.-dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar y hasta las 20.00 horas que el padre acompañará a la menor al domicilio materno.
.- mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y al padre los impares; el verano (Sólo Julio y Agosto) se repartirá en 4 periodos, los meses de Julio y Agosto se dividirán por quincenas, correspondiendo las primeras quincenas a la madre los años pares y al padre los impares. El periodo vacacional se inicia con el último día lectivo a efectos escolares y termina a las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases. Los intercambios se producirán a las 20.00 horas del 30 de Diciembre y Miércoles Santo y, en verano, a las 10.00 horas de los días 1 de Julio y Agosto y 20.00 horas del 31 de Agosto.
3) atribuir el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona a la madre como progenitor custodio.
4) contribución a los alimentos de Almudena : se establece una pensión a cargo del padre de 350.-€ al mes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán a cargo del padre en un 70%. Se entienden por gastos extraordinarios EXCLUSIVAMENTE los médicos y farmacéuticos no cubiertos por seguridad social ni mutua y otros futuros e inciertos NECESARIOS, teniendo tal consideración los de psicólogo de Almudena . Las actividades extraescolares FUTURAS precisarán del consentimiento de ambas progenitoras si afecta al régimen de estancias establecido en este auto o si se quiere exigir al otro la contribución al estipendio, debiendo pactar ambas la contribución a la actividad extraescolar.
No se hace especial condena en costas.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de 1ª instancia, salvo en lo que se dirá.PRIMERO. - La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido las medidas reguladoras de sus efectos, tal como han quedado transcritas en los antecedentes.
La única hija habida de esta unión, Almudena (nacida el NUM001 .2010), ha sido confiada en custodia a la madre, aun con un régimen de estancias y visitas con el padre que incluye dos tardes semanales (sin pernocta) durante el curso escolar y la mitad de los periodos vacacionales. Se ha establecido la contribución paterna a los alimentos de la menor en 350 € más el 70 % de los gastos extraordinarios, con atribución de la vivienda familiar a la madre.
El demandado recurre tres pronunciamientos: la aplicación inadecuada de las normas jurídicas en cuanto a la modalidad de guarda establecida (por lo que solicita la guarda compartida); el error en la apreciación de los hechos en lo que se refiere a la contribución paterna a los alimentos de la hija que considera desproporcionados, e inapropiados para el caso de que establezca un régimen de custodia igualitario; y finalmente, la atribución a la madre del domicilio familiar, propiedad privativa del recurrente.
La representación de la actora y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - La primera cuestión que debe ser abordada, por cuanto condiciona el resto de los pronunciamientos, es la relativa a la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental que viene establecido por la sentencia de primera instancia, atribuyendo la guarda a la madre y fijando un régimen de estancias y visitas amplio de la hija con el padre.
El demandado ha sostenido desde el inicio su convicción y voluntad de que fuera implantado un régimen de coparentalidad, y de esta forma viene solicitando un sistema de guarda compartida que, al serle denegado en la primera instancia, lo reitera en la alzada.
Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes ponen de relieve son: 1) que ambos progenitores tienen su residencia en un área relativamente próxima en la ciudad de Barcelona; actualmente el padre ha fijado su domicilio en el que poseen sus propios padres, y la demandada sigue ocupando la vivienda familiar por lo que son plenamente compatibles con un sistema alternancia en los domicilios; 2) que la hija menor, que ya ha cumplido los ocho años de edad, mantiene un grado de relación muy positivo y frecuente con los dos progenitores; 3) que tanto en el domicilio paterno como en el materno la hija dispone de un acomodo confortable; 4) que, aun cuando las relaciones entre los progenitores no son óptimas tras la ruptura como pareja, tanto el actor como la demandada son personas equilibradas, responsables y preocupadas por el bienestar de su hija y ambos han reconocido la calidad de la relación personal del otro con respecto a la menor; 5) los dos progenitores trabajan fuera del hogar y ejercen su profesión por cuenta ajena, con las vicisitudes propias del actual mercado laboral.
El ministerio fiscal informó a favor del establecimiento de la custodia compartida.
La sentencia de primera instancia, aun cuando establece un régimen de comunicación paterno filial normalizado, no da lugar a la pretensión de ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales por cuanto destaca que no es adecuado el horario del padre, ni la alternancia en domicilios es compatible con las dificultades de aprendizaje que presenta la menor.
TERCERO. - Del análisis de las circunstancias de este caso este tribunal alcanza convicción diferente a la de la sentencia recurrida, bien entendido que, en el enjuiciamiento de la cuestión en la actualidad, casi dos años después de haber sido dictada la sentencia de primera instancia, existe una circunstancia nueva que es importante y debe ser ponderada, a tenor de lo que establece el artículo 752 LEC. Efectivamente, la niña ya ha cumplido ocho años y está integrada en el sistema de la enseñanza obligatoria normalizada, manteniendo una vinculación afectiva fuerte con ambos progenitores, sin que hayan sido aportados informes negativos respecto a la evolución de la relación de la menor con el padre, en especial en aquellos aspectos que la representación de la madre destacó en su posición contraria a la guarda compartida, cuales fueron la necesidad de cuidados especiales de la menor y la irresponsabilidad del padre en el ejercicio de las funciones parentales.
Es de suma relevancia el informe del CDIAP de DIRECCION000 de 10.5.2017 que obra en los autos como documento aportado por la demandante (documento nº 8) así como el interrogatorio de la psicóloga, doctora Evangelina , que trató a la niña (entonces de cinco años) por derivación del pediatra para tratar una sintomatología relativa a dificultades en desenvolvimiento global. En el mismo se refleja un cierto retraso evolutivo, sin mayores complicaciones, que debía ser superado sobre todo con estimulación sensorial por sus progenitores. La etiología del mismo no era manifiesta, aun cuando sí se ponen de relieve en la anamnesis determinadas circunstancias como la persistencia de la nutrición materna hasta los cuatro años, síntomas de pereza y apatía. Se le da de alta con la única prescripción de que se procurara fomentar la propia autonomía de la niña. No se ha acreditado un mayor vínculo de apego con la madre que el de la primera infancia, ni informes del colegio en el que está escolarizada que indiquen la necesidad de tratamientos especiales ni de elementos de los que pueda derivarse que una distribución de los cuidados que precisa por sus dos progenitores puede reportarle algún tipo de perjuicio. Al contrario, Almudena requiere el esfuerzo, la dedicación y el cariño de sus dos progenitores.
La posibilidad de convivir de forma igualitaria con el padre y con la madre no es un derecho de los progenitores, sino un derecho de la propia hija ( sentencia del TS de 22.7.2011) que, siempre que se den las condiciones mínimas para que pueda mantenerse tras la ruptura de la relación de pareja de aquellos, se debe favorecer en beneficio e interés de la menor. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TSJ de Catalunya en sus sentencias de 30.5.2013 y 25.5.2015 destacando que el parámetro esencial es el interés del menor, en especial para facilitar el desarrollo integral de la personalidad absorbiendo -como ocurre en este caso-, las potencialidades educativas y culturales tanto del núcleo materno como del paterno, lo que resulta así mismo de la interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del R (CE) 2201/2003, de 27 de noviembre y del artículo 3 del Convenio Universal de los derechos del niño.
Evidentemente la figura del padre o de la madre siempre puede ser perfectible, pero en ausencia (por fortuna) de parámetros homogéneos de excelencia, los mejores padres y madres posibles de cada hijo son aquellos a los que se les debe la vida. Son los que le ha deparado la propia naturaleza.
En este sentido las alegaciones de la madre de las carencias organizativas que imputa al padre carecen de toda base probatoria. Tampoco que no sea posible una razonable colaboración entre los mismos, que en la práctica ha existido en los primeros años, posteriores a la ruptura afectiva, por cuanto a pesar de tal circunstancia fueron capaces de compartir el domicilio. El tono que se refleja en las comunicaciones telemáticas aportadas a los autos (documento nº 8 de la parte demandada) y el sobreseimiento de la única denuncia que consta por hechos acaecidos en febrero de 2015, por la propia declaración de la actora, ponen de relieve que sus relaciones personales entran dentro de los parámetros de la normalidad, sin que los desencuentres existentes tengan otra causa que las diferentes posiciones procesales de las partes por la ausencia de acuerdo en la prestación económica que la actora sostuvo en le primera instancia, y el problema real que subsiste respecto al uso del domicilio familiar.
Por el contrario, este tribunal considera que los problemas para la menor podrían derivarse de un paulatino apartamiento de la figura paterna que, tras la derrota judicial, podría producirse si se mantuviera la asignación de la custodia individual a la madre. Este sí es un riesgo del que lamentablemente está alertando la estadística, y que se suele producir en los casos en los que se opta por la guarda individual después de haber librado una batalla legal centrada en obtener el monopolio de la custodia de los hijos en base a la desacreditación del otro progenitor. Dicho de otra manera, se suele luchar, en definitiva, por ejercer en exclusiva las responsabilidades parentales cuando lo razonable, salvo cuando existan comprobados riesgos graves, es que tales funciones sean compartidas entre los dos progenitores.
Pues bien, en el caso de autos la sentencia no descalifica al padre respecto a su capacidad para ejercer las funciones parentales, sino que se limita a excluir la pretensión del actor por las razones ya analizadas, que no son sustanciales ni impeditivas de una actitud colaboradora en beneficio de la hija menor.
Lo que se debe destacar positivamente en casos como el presente es que ambos progenitores manifiestan su voluntad de comportarse de forma responsable respecto a sus obligaciones para con la hija, y que el bienestar de la misma es un objetivo común por el que deben esforzarse durante una etapa tan crucial en la vida de la misma como la de su infancia y su adolescencia.
Señala la psicología especializada que los padres y madres que mantienen a través de los años la pugna por la custodia de sus hijos, especialmente a partir de una edad de plena conciencia (como la etapa vital en la que Almudena está entrando) están privando a los mismos de su derecho a ser felices provocándoles un conflicto de lealtades que les va a hacer sufrir, que les va a tener ocupada su mente con preocupaciones (que sus propios padres se las podrían evitar), y con altos riesgos de padecer problemas de soledad, anomalías alimenticias, o noches de insomnio.
En base a lo analizado en el fundamento precedente se ha de concluir que la resolución recurrida incumple el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés de la menor, con la consecuencia inmediata de que ésta se ve privada de una relación más frecuente y cercana con uno de los progenitores, olvidando que tiene derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre.
En consecuencia, con lo anterior, el recurso del demandante ha de ser estimado.
CUARTO. - Respecto a las medidas reguladoras del ejercicio de la parentalidad, ha señalado la doctrina ( SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y 3.3.2010) que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente otros aspectos de los efectos de la ruptura de la relación de pareja y delos efectos de la cesación de la convivencia. En este caso se han de adoptar medidas sobre la distribución de los tiempos de permanencia de la hija con cada progenitor, que alternará su residencia durante el curso escolar en el domicilio de cada uno de sus progenitores por semanas, de forma alternativa, salvo acuerdo que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de la menor (en todo caso por escrito), que permita también conciliar la tenencia de la niña con sus obligaciones profesionales. En el régimen de semanas alternas, la niña estará una tarde intersemanal con el otro progenitor, incluida la pernocta.
Los periodos vacacionales de navidad y semana santa se dividirán por mutuo acuerdo y, si no fuese posible, con la distribución establecida en la sentencia de primera instancia.
El anterior sistema se establece, como se ha señalado ya, sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés de la hija menor, puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de la niña.
Las decisiones relevantes para la vida de la menor en el ámbito de la salud o la formación, deberán ser tomadas por consenso. En caso de discrepancias deberán intentar un proceso de mediación familiar antes de solicitar del juzgado la adopción de una decisión dirimente.
QUINTO. - Por lo que se refiere a las cargas alimenticias, se ha de atender a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de la hija y las posibilidades de cada uno de los progenitores. En ambos casos los litigantes trabajan por cuenta ajena y, aun cuando la coyuntura el mercado laboral o las excedencias o reducciones de jornada o periodos de desempleo que atraviesen, lo cierto es que la posición del padre es superior a la de la madre por cuanto es titular de la vivienda familiar y de otras propiedades, así como de depósitos y fondos de pensiones. La sentencia de primera instancia ha cifrado sus rendimientos económicos en un promedio de 2.500 €, mientras los de la madre entre 1.200 y 1.500 €.
En consecuencia, y respecto a los alimentos ordinarios (previsibles, habituales y los que forman parte de la enseñanza reglada), se ha de partir de la base de que cada progenitor deberá soportar los gastos de la hija cuando la tenga en su compañía. Para atender el resto de los gastos de escolaridad, vestido y calzado, así como las actividades de refuerzo que la niña viene realizando hasta la fecha en base al consenso de ambos progenitores, que se cifran en 500 € al mes, se considera procedente que ambos contribuyan con una cantidad proporcional, de 65 % el padre y el 35 % restante la madre. Tales aportaciones (325 el padre y 175 la madre) se ingresarán en una cuenta común, que será administrada cada año por un progenitor, comenzando en el próximo curso escolar por la madre, y en los sucesivos por el padre; en el mes de julio de cada año el progenitor que haya tenido a su cargo la administración de la cuenta presentará la oportuna relación de gastos habidos, y el presupuesto previsto para el año siguiente, que se deberá cubrir con las aportaciones de ambos, en base a la proporción referida. Si surgiesen desacuerdos respecto a tales operaciones, las partes deberán acudir a procedimientos de mediación con carácter previo a formular ante el juzgado la demanda por discrepancias en el ejercicio de la parentalidad conjunta.
Los gastos extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán soportados en la misma proporción del 65 % el padre y el 35 % la madre; y los gastos extraescolares u otros que pudieran resultar convenientes, pero no necesarios, deberán ser consensuados tanto en lo que se refiere a su devengo como en la proporción que corresponderá soportar a cada progenitor. En caso de no ser posible el acuerdo deberán acudir, así mismo, a procesos de mediación familiar antes de plantear ante el juzgado la discrepancia.
La repercusión del capítulo vivienda no procede, por cuanto la guarda compartida implica la misma carga para los dos progenitores en cuanto al capítulo habitación.
Finalmente, y habida cuenta de que la presente sentencia se dicta ya en la fase final del curso escolar, y al objeto de no causar perjuicio a la estabilidad de la niña, todas las medidas que se adoptan comenzarán a regir a partir del comienzo del próximo curso escolar 2020/2021.
SEXTO. - El último de los pronunciamientos impugnados es el relativo al uso de la vivienda familiar. Al establecerse la custodia compartida el único pronunciamiento que cabe es el de la extinción del derecho especial que la actora ha venido disfrutando desde que se produjo la custodia, por cuanto la titularidad de la propiedad de la misma es del demandado. Ahora bien, el artículo 233-20.3 establece en su párrafo a) que aun cuando se establezca la custodia compartida, procederá en determinados supuestos asignarla uno de los cónyuges, si fuera el más necesitado de protección.
En este caso la realidad es que apelante dispone del domicilio de sus padres, en el que reside, y donde puede tener consigo a la niña cuando le corresponda tenerla consigo; mientras que la madre carece de una segunda residencia. De hecho, el recurrente reconoció una mayor necesidad de la actora al ofrecer el pago de una renta de 500 € mensuales durante un año para que la apelada pudiese alquiler una vivienda.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la actora posee rentas regulares de su trabajo, carece de otras obligaciones y dispone de ahorros que le permitirán proveerse de vivienda en la que residir, procede otorgar el uso de la que fue familiar por un año más, sin pagar renta ni merced alguna, a excepción de los gastos de suministros. Al objeto de que pueda disponer de tiempo suficiente para la búsqueda de una nueva vivienda sin perturbar la estabilidad de la menor, se fija la fecha en la que deberá dejar la misma a disposición del apelante, con entrega de las llaves antes del 15 de julio de 2021.
SEPTIMO - La estimación parcial del recurso del demandado determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Darío (parte demandada) contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISÉIS de BARCELONA, (autos nº 213/2018) sobre DIVORCIO, en que ha sido parte apelada, y actora en la primera instancia, DOÑA Socorro , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre la hija Almudena en exclusiva a la madre, que se deja sin efecto; se establece en su lugar un sistema de guarda compartida basado en el EJERCICIO CONJUNTO de las funciones parentales, que se regirá por las siguientes reglas, con carácter de mínimas y sin perjuicio de que, con criterios de flexibilidad y cooperación en beneficio de la hija, puedan concertar los progenitores: 1) La hija residirá durante el curso escolar habitualmente por semanas alternas en el domicilio de cada uno de sus progenitores; una tarde intersemanal que deberán concreta los litigantes (en ausencia de acuerdo la del miércoles) la niña permanecerá desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del mismo, con el progenitor que no la tenga en dicha semana; los periodos vacacionales deberán ser repartidos por consenso y, en defecto del mismo, según lo que establece la sentencia de primera instancia; el cambio de modelo de guarda comenzara a regir a partir del domingo, día 6 de septiembre de 2021.2) Cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija; y para los gastos de educación, vestido y sanidad no cubiertos por el sistema de la seguridad social, se abrirá una cuenta conjunta que administrará cada curso escolar un progenitor, comenzando por la madre en el primer periodo (a partir del mes de septiembre de 2021), en la que ingresará cada progenitor(en los doce meses del año) las cantidades de 325 € el padre y 175 € la madre, comunicando los apuntes contables anualmente (al finalizar el curso escolar) al otro progenitor; las referidas cifras se actualizarán al inicio de cada curso escolar con el presupuesto de gastos que deberán consensuar; los gastos extraordinarios se atendrán al 65 % y 35 % respectivamente. Este sistema comenzara a regir el primero de septiembre de 2021. hasta la referida fecha se mantendrá en vigor lo establecido en la sentencia de primera instancia.
3) El progenitor que no tenga consigo a la hija, podrá comunicar con la misma por medios telefónicos o informáticos en días alternos y durante un espacio máximo de quince minutos en franja horaria que no altere las ocupaciones de la niña.
4) Todas las decisiones de trascendencia para la hija, incluidas las actividades extraescolares u otras que, no siendo necesarias puedan resultar convenientes para la hija, se habrán de tomar de forma consensuada, recurriendo a los procedimientos de mediación en caso de desavenencia con carácter previo a recabar la decisión judicial dirimente, por los trámites de la jurisdicción voluntaria.
5) Cualquiera de los progenitores podrá solicitar en ejecución de la presente resolución la intervención de un coordinador de parentalidad del turno de especialistas del Colegio de Psicólogos para que de soporte al cambio de sistema de guarda o, en caso de que no exista acuerdo en su designación, solicitar del juzgado su nombramiento y supervisión por el EATAF.
6) Se extingue el derecho de uso de la vivienda familiar que viene reconocido a la actora, con la concesión del plazo de un año para que entregue la posesión del mismo al demandado antes del 15 de julio de 2021.
Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada por el recurso del demandado.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. El plazo para recurrir se iniciará el día en el que se levante el estado de alarma.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
