Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 272/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100290
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:559
Núm. Roj: SAP CR 559/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00181/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13071 41 1 2017 0000822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000345 /2017
Recurrente: Angelina
Procurador: ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO
Abogado: ALICIA CORREAL ARAGON
Recurrido: Gustavo
Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado: ROSA MARIA URRACA GIL
SENTENCIA Nº 181
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón
Doña Mónica Céspedes Cano
En la ciudad de Ciudad Real a 26 de marzo de 2020.
Vist os, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUSPUESTO CONTENCIOSO 345/2017, seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la Procuradora JOSE MARIA REDONDO GUARNIZO, en nombre y representación de
Angelina .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Abril de 2028 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de modificación de medidas promovida por Gustavo contra Angelina : 1. Se declara extinguida la pensión de alimentos que debía sufragar Gustavo 2. Los gastos extraordinarios deberán abonarse por ambos progenitores al 50%, teniendo por tales los recogidos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.
3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este proceso'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de Abril de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Gustavo se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas relativas a la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija común y mayor de edad establecido en convenio regulador suscrito de mutuo acuerdo por los progenitores, y reclamando a su vez el establecimiento de la obligación de contribuir la progenitora en la satisfacción de los gastos extraordinarios que genere la hija común.
La demandada se allanó parcialmente en el sentido de que entendía que procedía la extinción de la pensión de alimentos sin bien respecto a la delimitación de los gastos extraordinarios consideraba que lo serían, los gastos médicos odontológicos o farmacéuticos que no estén cubiertos pro la seguridad social, así como que cualquier otro gasto extraordinario será abonado pal 50% constando expresamente y por escrito dicha autorización.
La Juzgadora de Instancia estima la modificación de medidas acordando la extinción de la pensión compensatoria y establece que los gastos extraordinarios y contribución al 50% los derivados de la educación universitaria aquellos otros que se tengan derivados de gastos médicos y demás en los términos que se recogen por el demandante.
Fren te a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la demandada en la que no procede establecer la determinación de los gastos extraordinarios como prefijados de modo que no sujeta a su la autorización y lo sea como titulo ejecutivo en caso de no asumir su pago.
El apelado solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- A los efectos resolver el presente recurso de apelación hemos de partir que resulta cuando menos insólito que la demanda interpuesta pretenda en su caso la modificación de las medidas definitivas en cuanto al particular relativo a la extinción de la pensión de alimentos a su cargo y sin embargo no se inste que sería lo propio el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del progenitor con quien no convive la hija mayor de edad.
Pese al planteamiento que realiza el demandante y demandada asumiendo la consideración como gastos extraordinarios los derivados de los que genere la formación universitaria de la hija mayor, entendemos que el cumplimiento de la obligación de alimentos debe instrumentarse mediante la fijación de una pensión mensual, a cargo del progenitor no conviviente con la hija mayor no independiente económicamente.
Enti ende la Sala que en este caso y sin perjuicio de la conceptuación que denominan los litigantes se trata en todo caso de una pensión alimenticia que se concreta en el pago de los gastos derivados de los estudios universitarios que desde luego tiene su configuración como gastos ordinarios, es decir, aquellos que quedan comprendidos en el contenido de los alimentos cuya conceptuación es mucha más amplia que la mera necesidad de sufragar los gastos derivados del alimento propiamente dicho.
Desd e este punto de vista estimamos que no es posible acceder a la pretensión de la recurrente puesto que la obligación de contribuir a los gastos de los hijos mayores de edad no independientes deben hacerlo ambos progenitores, por ello en cuanto a este particular se ha de confirmar la resolución en cuanto que abone el 50 % de los mencionados gastos, pues no cabe asumir que no son gastos ordinarios y con ello desentenderse de la obligación de contribuir al sostenimiento de la hija mayor de edad conforme a lo establecido en el art. 142 del C. C.. en el buen entendido que derivan de los gastos universitarios propiamente dicho y no aquellos derivados de otras actividades ligadas a la misma como es cursar un erasmus en el extranjero, o acudir a cursar estudios en universidades privadas que igualmente precisarían el consenso de los progenitores.
Comp artimos con el recurrente que todos los gastos denominados lúdicos tales como excursiones o viajes de estudio que sean programados por los profesores, gastos de actividades o clases extraescolares requieran el consenso de ambos progenitores, pues son gastos que si tienen la consideración general de extraordinarios y como tales deben requerir en todo caso su consenso. Ahora bien, cuestión distinta es que el cargo a favor del progenitor no conviviente sea un pago automático, estimamos que en todo caso debe recabar el consenso, pues no siempre resulta que cuando hablamos del concepto 'lúdico' puede ser aconsejable pero no imprescindible, por lo que se habrá de estar a cada caso concreto para determinar su conveniencia y posibilidad económica del progenitor no conviviente. Al margen de los que gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, odontólogos etc. que estos no precisarían el acuerdo de ambos progenitores.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en los términos expuestos anteriormente y que se concretaran en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO .-Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012; Aten diendo a la anterior doctrina, entendemos que en este caso concreto habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, no procedería su imposición, en cualquier otro caso dada la naturaleza de estos procesos y por las razones expuestas tampoco procedería.
Resp ecto a las causadas en esta alzada dada la materia objeto del recurso, así como la estimación parcial del mismo no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Redondo Guarnizo, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de DIRECCION000 , en los autos de modificación de medidas definitivas número 345/2017 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular: 'Que los gastos lúdicos, como excursiones o viajes de estudio programados pro los profesores de Angelina serán abonados al 50 % de los progenitores, así como los derivados de actividades o clases extraescolares que deba recibir Angelina , requerirán el mutuo acuerdo o consenso de los progenitores y en su defecto sujeción a decisión del juez' Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
