Sentencia CIVIL Nº 181/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100354

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1747

Núm. Roj: SAP C 1747/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00181/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 108/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 181/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 226/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
108/2020, en los que aparece como parte apelante- apelada, BANCO DE SANTANDER SA, representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JORGE CASTRO
DIAZ, y como parte apelada-impugnante, D. Avelino , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARTA DOMELO GOMEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL PARDO DE VERA SANCHEZ, como apelado
MINISTERIO FISCAL, y como demandada en situación procesal de rebeldía CABOT ASSET PURCHASES
(IRELAND) LIMITED; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EDUARDO FERNANDEZ- CID TREMOYA, quien
expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/12/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Avelino contra BANCO SANTANDER, S.A. y CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED y, en consecuencia: -Declaro que la inclusión por las demandadas de los datos del actor en los ficheros ASNEF y BADEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración.

-Condeno a BANCO SANTANDER, S.A. abonar al actor la cantidad de 7.000 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Condeno a CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Condeno a las entidades demandadas a realizar cuantos actos sean necesarios para cancelar los datos del demandante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, si no lo hubieran hecho ya.

No se hace imposición de las costas derivadas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO DE SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día uno de julio de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia estimatoria parcial de la demanda de protección al honor interpuesta por don Avelino contra las entidades BANCO SANTANDER S,A y CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LÍMITED, resolución que declaró que la inclusión por las demandadas de los datos del actor en los ficheros de morosos ASNEF Y BASDEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando al Banco Santander a indemnizar al actor en la cantidad de 7.000€ con el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la resolución de instancia, y los procesales hasta el completo pago; mientras que la otra entidad codemandada Cabot es condenada al pago de 3.000€ de indemnización, con el mismo interés legal desde la interposición de la demanda y los procesales desde la resolución de instancia y hasta completo pago, acogiendo la petición de condena a las codemandadas a cancelar cuantos datos del demandante existan en los correspondiente ficheros, si no hubiese sido ya realizado.

Son recurrentes tanto el actor, como la codemandada Banco Santander SA, debiendo significarse que la codemandada Cabot Asset ha permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento.

El Ministerio Fiscal reiteró su informe de conclusiones, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La codemandada Banco Santander sólo recurre el pronunciamiento de la juez de instancia considerando incumplido el requisito de haber realizado un previo requerimiento al deudor con la advertencia de inclusión en los registros de morosos, defendiendo haber cumplido con ese requisito, y considerando que la apreciación de tal circunstancia debe dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria para sus intereses.

Pero al margen de que las cuantías concedidas como indemnización den lugar a la estimación parcial en la instancia (se solicitaron 18.000€ de indemnización y se concedieron 7.000€ a cargo de la entidad Banco Santander S,A y 3.000€ por cuenta de la codemandada Cabot), la estimación parcial también surge porque la juez de instancia resolvió desestimando el primer pronunciamiento solicitado por la actora, rechazando la petición de que se declarase expresamente que la deuda que habría dado lugar a la inclusión en los ficheros de morosos, nunca había existido.

El Ministerio Fiscal reiteró su informe de conclusiones y solicita la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- La existencia de la deuda generadora de la inclusión en los ficheros de morosos. Falta de justificación suficiente.

La juez explica que el origen de la deuda sería un descubierto en cuenta corriente de la que eran titulares el actor y su fallecida esposa, por cuantía comunicada a los registros por importe de 2.236,80€; y al margen de estimar que no se justifica como debida esa cifra sino otra levemente menor, no acoge la declaración de inexistencia de deuda porque no estima probada la versión del actor de que además de remitir dos cheques para dejar la cuenta corriente con un saldo de 0,77€, dieran instrucciones verbales aceptadas por los empleados del banco para cancelar la cuenta corriente, resolviendo así el contrato.

El actor apelante viene a reconocer que no tiene más que pruebas indiciarias de la cancelación de la cuenta, considerando que con los dos cheques la dejó con una saldo insignificante de 0,77€; pero sobre todo sostiene que nunca más volvió a usar la cuenta, no haciendo uso de la tarjeta ni generando cargos, pues los que motivan la eventual deuda son cargos por liquidaciones del contrato y cuotas de una tarjeta de crédito, y se producen más de dos años después de dejar la cuenta con el saldo de 0,77€.

Entiende que la Juez no ha analizado ese lapso temporal extrayendo las oportunas consecuencias, sin que se haya aportado el contrato de cuenta corriente o el de emisión de tarjetas, lo que debía haber hecho la actora para probar la deuda, permitiendo revisar si el cliente había aceptado o no esos cargos y operaciones.

Banco Santander S,A entiende que hay un abandono de la cuenta y no una cancelación.

El recurso debe ser estimado. No se ha probado la cancelación de la cuenta que se dice realizada de manera verbal, sin que el hecho de dejar la cuenta corriente con saldo insignificante permita la conclusión de que se ordenó la cancelación. Pero sea cancelación o abandono de la cuenta, lo que se pedía y era exigible era la acreditación de la existencia indubitada de la deuda que generó la inclusión en los ficheros, al margen de estar ya aceptado que de existir la deuda, lo sería por importe de 2.115,19€ y no por la cifra levemente superior de 2.254€.

Lo cierto es que si analizamos el documento nº 1 de movimientos de la cuenta corriente, no se entienden bien los que dan lugar a un descubierto de 2.115,19€ por liquidaciones de cuenta y cuotas de tarjeta de crédito entre el 11 de noviembre de 2011 y 11 de abril de 2014, fecha en que la entidad anota el último movimiento, cerrando la cuenta con el concepto de apertura de contencioso por el que cargan 137,86€.

Ciertamente la juez de instancia en su trabajada sentencia analiza que no está suficientemente justificada la cancelación de la cuenta que alega el actor; pero no continúa analizando si la deuda que motiva la inclusión en los ficheros está acreditada.

Y no lo puede estar un saldo en descubierto con fundamento en liquidaciones que no se entiende de donde surgen, ni cómo se calculan, ni cuales son las cuotas de la tarjeta de crédito que no constan pactadas, activadas y usadas, sin que un movimiento inicial recibiendo un transferencia favor de 0,74€ de un tercero, tenga trascendencia al respecto.

Sea como fuere, por facilidad probatoria es la demandada quien desde el artículo 217.7 de la LEC, tenía la obligación de explicar el origen del descubierto que dio lugar a su reclamación y a su decisión de incluir al actor en los ficheros de morosos.

Distinto será que estimado el recurso en este punto, la cuestión deje de tener trascendencia para el resto de pronunciamientos de esta concreta resolución, por lo que incluyendo en el fallo este pronunciamiento, habrá de mantenerse la sentencia en lo demás, siendo igualmente estimatoria parcial de las pretensiones.

Obsérvese que Banco Santander S,A al impugnar el recurso del actor, sólo analiza lo que entiende que es un abandono de la cuenta, pero no contesta a la alegación de que los movimientos anotados en la cuenta corriente que generan el saldo deudor, no están justificados.

Se parte del concepto de que si no se canceló la deuda se generaban descubiertos, y se renuncia desde el inicio a justificar las partidas que lo componen; y en tal sentido se desarrolló incluso la testifical con el director de la sucursal, pero la realidad es que ni se sabe de la corrección de esas comisiones y liquidaciones practicadas, ni resulta fácil asumir que se generen por ese importe 2.115,19€ y sin mejor explicación en lo que era una cuenta inactiva y en un periodo de algo más dos años.

El testigo director de la sucursal sólo hablo de la posibilidad de que surgiesen por la contratación de una Tarjeta Via-T, apuntándolo como una hipótesis, siendo lo cierto que no es ese el concepto reflejado en el listado de movimientos que terminan con el expresado descubierto, que con independencia de que hubiese un abandono de la cuenta, en modo alguno ha sido justificado.



CUARTO.-El requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Falta de acreditación suficiente.

La codemandada apelante reproduce el documento nº 1 de su contestación a la demanda, documento que efectivamente recoge la carta comunicando que el deudor debe regularizar la situación en 30 días naturales, con advertencias de remitir los datos a los correspondientes archivos de morosos.

Lo cuestionado no es la comunicación de los servicios titulares de los ficheros, comunicación que dio lugar a que el actor contestase y plantease en su día un previo acto de conciliación, resultando consentida la apreciación de que en un momento dado Banco Santander S,A hizo desparecer los datos del actor en los ficheros, y sin embargo fueron incluidos por la codemandada Cabot en rebeldía; lo que explica que la juez distinguiese las dos conductas y los dos periodos temporales distintos, fijando indemnizaciones distintas.

Lo que nos ocupa es el requerimiento previo de pago para permitir al deudor regularizar su situación y/o actuar en consecuencia.

Son de aplicación los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal que establecen lo siguiente; 'Artículo 38.- REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente'. 'ARTÍCULO 39. INFORMACIÓN PREVIA A LA INCLUSIÓN El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

La sentencia de instancia no olvida el documento nº 1 de la contestación del Banco Santander S,A con comunicación preparada para enviarla al actor y fechada el 24 de abril de 2014, siendo conocedora de que la comunicación la intenta realizar la entidad Nexea Gestion Documental S,L identificada como empresa externa contratada al efecto por el Banco Santander.

La juez dice que no está acreditado que la carta enviada tuviese ese contenido, y recuerda que el actor niega la recepción; y estima que el hecho de que Correos no haya devuelto el envío no puede identificarse sin más con una comunicación positiva, citando resoluciones judiciales que así lo expondrían y trascribiendo la reciente SAP de Madrid de 14 de octubre de 2019 cuando dice que: 'Sobre el requerimiento de la deuda de acuerdo con los artículos 38 y 39 del R.D 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.- Efectivamente de acuerdo con el artículo 40.3 que exige que la notificación se realice a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permite acreditar la efectiva realización de los envíos, resaltando la sentencia de instancia que no consta la devolución ni su recepción, añadiendo que en numerosas ocasiones por la Agencia Española de Protección de Datos, avala el procedimiento seguido por la apelante en cuanto al cumplimiento de este requisito; sin embargo, esta Sala se consideran insuficientes las documentales de autos como vía para acreditar el cumplimiento del requerimiento previo, pues con ello no se cumple la exigencia del mismo, que pudo ser acreditado con facilidad a través del servicio de correos o por medios fehacientes de prueba que demuestren tanto el contenido de la comunicación, -en lo que afecta al requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro del deudor, como que le fue remitida la notificación a su domicilio y las circunstancias de su recepción ( AP Asturias, sec. 7ª, Sentencias de 20-06-2017, nº 315/2017, rec. 705/2016, 17 de mayo de 2016, 7 y 20 de abril, 18 de mayo y 13 de junio de 2017, y las de la AP. de Oviedo de 31/10/2018 y León de 14/272019, citadas estas dos últimas por la apelante).

En consecuencia, no constando ese requerimiento en los términos exigidos, procede estimar el recurso, revocando la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda en su integridad, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 6.000 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y la cancelación del registro en el fichero de morosos ASNEF, con imposición de costas en primera instancia'.

Estas circunstancias, las relativas a la efectiva recepción de la carta de requerimiento previo de pago al deudor con las oportunas advertencias, son las que deben ser analizadas.

Nexea informó que puso la carta a disposición de Correos, y que 'no se ha recibido constancia de que se haya devuelto esa comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Necea Gestión Documental S,A' Podemos coincidir con la recurrente en que se generó la comunicación con nº de referencia NUM000 que dio lugar al envío de la carta con el contenido expuesto, que la entidad dice que se generó, imprimió y ensobró, por lo que es difícil deducir que el contenido fuese distinto.

También se certifica '...sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento'; y en el mismo sentido se sigue certificando que '...no se ha recibido constancia de que se haya devuelto esa comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Necea Gestión Documental S,A' explicando que el día 29 de abril se pusieron a disposición de correos un total de 12.265 comunicaciones.

Lo que genera la discrepancia es que la sentencia de instancia sostiene que el hecho de que Nexea no tenga constancia de una devolución por parte de Correos no puede identificarse sin más con una notificación positiva, debiendo tener en cuenta que corresponde a la demandada acreditar el cumplimiento del requisito; mientras que la recurrente finaliza su recurso de apelación defendiendo que el hecho de acudir a una tercera empresa que acredita el contenido, y realizado el envío a través del Servicio de Correos con certificación de que la comunicación no ha sido devuelta debe generar la presunción de que la misma ha sido entregada en su destino.



QUINTO.- Lo que la Sala no comparte es la alegada presunción de notificación positiva, sin decir dónde se encuentra el apoyo de la citada presunción.

Frente a ello el recurrente podía haber invocado jurisprudencia que no exige que el requerimiento sea fehaciente, lo que así expone la STS de 20 de marzo de 2013 que con la misma valoración de la prueba que la realizada en la instancia dice que '...si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia, y sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó... Hay constancia en Caja Navarra y en la entidad Gupost de que se realizó el envío, aunque no de la fecha exacta de su recepción, así como que en ese domicilio se recibieron posteriormente telegramas de cuya recepción sí hay constancia, por lo que se estima que la entidad acreedora ha probado, como así le correspondía, la realidad del requerimiento que niega la parte ahora recurrente' Pero lo que no dice esa sentencia es que en las condiciones aquí expuestas deba apreciarse una presunción de notificación positiva, como intenta hacer valer la recurrente, por lo que se trata de una valoración del caso concreto en el que apreciando que también se enviaron telegramas cuya efectiva recepción constaba expresamente, se consideró suficientemente probado el cumplimiento del requisito, lo que en nuestro caso no sucede.

La STS de 6 de marzo de 2013 recuerda que 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada'.

Más recientemente la STS de 25 de abril de 2019 ha recordado que: '7.- Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano. 8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts.

38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art.

29 LOPD no son meros registros de deudas. 9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.

Considerando que estamos en presencia de materia que afecta a derechos fundamentales, siendo exigible un comportamiento riguroso a quienes acuden a servicios como el que nos ocupa, no se estima adecuado acudir a presunciones no positivizadas y en materia tan sensible, por lo que aún no siendo exigible una comunicación fehaciente, no es posible relajar el rigor en el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador y asumidos jurisprudencialmente, de manera que no estimando acreditada de manera suficiente la notificación positiva del requerimiento previo en nuestro caso concreto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en este punto.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada Banco de Santander S,A, determina que se le deban imponer las costas procesales causadas con su recurso de apelación ( artículo 398 de la LEC).

La estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor determina que cada parte pague sus costas procesales en cuanto a la alzada ( artículo 398 de la LEC), manteniendo el mismo pronunciamiento en cuanto a las de la instancia, dado que la sentencia sigue siendo estimatoria parcial de las pretensiones de la actora.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander S,A, acordando imponerle las costas procesales causadas con la apelación. Asimismo, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor don Avelino , debemos declarar que la deuda reclamada no se ha justificado que hubiese existido realmente, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

Notifíquese esta resolución, en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que de conformidad con el artículo 477.1º de la LEC, contra ella cabe recurso de casación que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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