Sentencia CIVIL Nº 181/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 182/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100143

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:845

Núm. Roj: SAP GI 845/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714742120188062554
Recurso de apelación 182/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 131/2018
Parte recurrente/Solicitante: BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEG. SA
Procurador/a: Eva Morer Cabré
Abogado/a: Gerard Punti Jofre
Parte recurrida: Clemencia
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Miquel Losada Algar
SENTENCIA Nº 181/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de junio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 131/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Morer Cabré, en nombre y representación de BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEG. SA contra Sentencia de fecha 17/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de Clemencia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eduard Rude Brosa en nombre y representación de Dª Clemencia contra SEGUROS BILBAO y en consecuencia condena a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (13,079, 25 €) más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del suceso hasta su completo pago sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2020 de forma telemàtica.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclamada en la demanda por Dª Clemencia la cantidad de 10.676,13 € a la entidad BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que es la diferencia entre la indemnización en que la demandante fija los daños personales sufridos por ella (21.448.01 €) como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 12 de diciembre de 2016, - en el que la demandante fue atropellada por el vehículo Volkswagen Touran matrícula ....-NWL , conducido por Dª Inmaculada y asegurado en la compañía demandada -, y los 10.771,88 € reconocidos por la aseguradora mediante oferta motivada remitida por ese importe, que fue satisfecho a la perjudicada mediante mandamiento de devolución de 5 de febrero de 2018, quedando por tanto circunscrita la reclamación a los 10.676,13 € que como pendientes de pago se propugnan en la demanda, con los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

La parte demandada contestó a la demanda admitiendo la mecánica del accidente y la responsabilidad en el mismo, pero cuestiona el alcance de los perjuicios personales por lesiones temporales y permanentes, alegando 'pluspetición', y proponiendo el resultado lesivo informado por su perito, cuyo importe indemnizatorio se correspondería con el ya satisfecho extrajudicialmente a la lesionada relacionado en la oferta motivada.

E igualmente sostiene la inaplicación de los intereses del art 20 de la LCS, incidiendo en la conducta propia y ajena respecto a las circunstancias que precedieron a la consignación voluntaria efectuada por ella.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, de modo que tras una valoración en su conjunto del acervo probatorio y en particular de los dictámenes periciales y de la documentación médica aportada, acaba acogiendo parcialmente la pluspetición alegada y considera que el importe a indemnizar por los perjuicios generados por las lesiones temporales (días de perjuicio personal particular y básico), por lesiones permanentes (secuelas funcionales y estéticas), y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, asciende globalmente a 13.079,25 € y sin tener en cuenta el 'petitum' de la demanda, los antecedentes fácticos de la misma y la consecuencia que se deriva de los mismos, a efectos de la suma solicitada, condena a la parte demandada al pago de 13.079,25 €, cifra superior a la peticionada en la demanda.

Así mismo argumenta la procedencia de la aplicación, a la cantidad en que se cifra la condena, de los intereses del art 20 de la LCS, y condena al pago de los mismos.

Solicitada por SEGUROS BILBAO la aclaración de la sentencia para que se concretara el importe de la condena en 2.307,37 €, por ser la diferencia entre la suma de las indemnizaciones fijadas en el fundamento tercero y en el fallo de la sentencia, y la cantidad ya abonada tras la consignación judicial, dicha aclaración fue denegada, remitiendo a su determinación en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada condenada en primera instancia BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando como primer motivo del mismo error en la apreciación de la prueba, puesto que, a pesar de la voluntad de obtener del órgano 'a quo' un pronunciamiento acorde con las pretensiones deducidas en la demanda, para que se redujera la cuantía de la condena a la diferencia entre el montante ya indemnizado y la suma en que la sentencia cifra el importe del perjuicio, petición absolutamente razonable y que insólitamente no se obtuvo remitiendo a la ejecución de sentencia, y que era la procedente conforme a los pedimentos de la demanda, resulta que el Fallo de la sentencia no se ajustaría a los hechos reconocidos en la demanda, de pago extraprocesal de una parte de la indemnización, que por ello ya no se reclamaba.

Es tan obvio que esto es así, que no merece nuevos comentarios al respecto, pues la decisión de primera instancia no se atiene a los antecedentes de la demanda y al contenido de la condena propugnada, hasta el punto de que ello implica un claro error en la apreciación de la prueba y una incongruencia de la sentencia que viene a conceder más de lo pedido, con infracción del art 218 de la LEC.

En consecuencia, si en la demanda se cifraban los perjuicios indemnizables en 21.448,01 €, y se pedía la condena al pago de 10.676,13 €, por ser esta la diferencia entre el perjuicio calculado y la cantidad ya percibida de la aseguradora demandada, la condena al pago de 13.079,25 € es incongruente por superior a lo reclamado y no tiene sentido diferir el cálculo del importe de la indemnización a ejecución de sentencia cuando este se fija en la demanda y no hay motivo para remitir a otro procedimiento de ejecución, si la sentencia ha de ser ejecutada en sus propios términos y en ella ya se establece el concreto importe de la condena.

Por lo tanto, debe ser estimado sin paliativos este primer motivo de apelación que debió subsanarse por vía de aclaración, como intentó la parte apelante, y no se hizo por una incomprensible e inaceptable decisión de la juzgadora 'a quo'.

En consecuencia se revoca la sentencia de primera instancia y se fija el importe de la condena en 2.307,37 €, como se solicita en el recurso, que es la diferencia entre la suma en que se cifran los daños en la sentencia (sin que sea objeto de la apelación), y la cantidad ya satisfecha extraprocesalmente por la demandada, reconocida en la propia demanda.



TERCERO.- El siguiente motivo de apelación viene a sostener la infracción por aplicación errónea del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aludiendo a la posición activa de la Aseguradora, encaminada a indemnizar lo antes posible a la perjudicada.

No comparte sin embargo la Sala el criterio de quien recurre, porque siendo cierto que hay una oferta motivada de indemnización, de 26/07/2017, notificada el 28/07/2017, en ella ya se hace la advertencia de que en caso de que no se recibiera respuesta por parte de la perjudicada destinataria, en el plazo de diez días, pondremos a su disposición el importe ofrecido mediante consignación judicial.

Es decir, que disponiendo la aseguradora de informe médico pericial de 3 de julio de 2017, en el cual se analizan y valoran el periodo de curación y los perjuicios personales de la lesionada, estableciendo el perjuicio indemnizable en función de los informes de su propio perito, mediante oferta motivada, sin embargo, no se procedió al pago la dicha suma ofrecida motivadamente hasta el 5 de febrero de 2018, en que en el procedimiento de consignación promovido ante el Juzgado, recayó decreto de aceptación y entrega de mandamiento de pago a la perjudicada, sin que se hubiera instado ni producido declaración de suficiencia.

De modo que relacionando los arts 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de entenderse que no quedó enervada la mora de la aseguradora, la cual no realizó el pago de la cantidad ofrecida motivadamente, hasta una vez transcurridos siete meses desde su ofrecimiento, incumpliendo además el compromiso de la oferta de puesta a disposición del importe cuantificado motivadamente, si en el plazo de 10 días no recibían respuesta, dejando transcurrir siete meses para la efectividad del pago, desde que se hizo la oferta motivada y catorce meses desde la ocurrencia del siniestro, lo cual evidencia que la Compañía apelante no observó desde el momento en que tuvo conocimiento del accidente, la conducta diligente en la liquidación de la indemnización que le impone el art 7.2 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, procediendo por ello el rechazo de este motivo de apelación.

Ello significa que los intereses del art 20 LCS se devengarán de la totalidad de la indemnización fijada en la sentencia, 13.079,25 €, desde la fecha del accidente, hasta la de satisfacción de la cantidad ofertada motivadamente de 10.771,88 €, ocurrida el 05/02/2018. Y a partir de esta fecha la diferencia entre el importe de la condena y la suma ya recibida por la perjudicada, que son los 2.307,37 €, suma en que se cifra la condena, devengará dichos intereses hasta el completo pago de la misma.



CUARTO.- De conformidad con lo razonado, se estima parcialmente el recurso de apelación, con revocación en parte de la sentencia apelada, lo cual conlleve la no especial imposición de las costas de esta instancia, ex art 398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EVA MORER CABRÉ en nombre y representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de 17 de junio de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ripoll, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 131/2018, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a la aseguradora demandada y apelante, es la de 2.307,37 €, con los intereses establecidos en la sentencia apelada, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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