Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1196/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100230
Núm. Ecli: ES:APH:2020:357
Núm. Roj: SAP H 357/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1196/19
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.379/18
Apelante: D. Emilio
Apelado: Dª. Frida Y MINISTERIO FISCAL ___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 181
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de modificación de medidas
derivadas de separación familiar nº 379/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 ,
en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Emilio siendo parte apelada la demandada Frida
y el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Ordóñez Soto, en nombre y representación de Emilio , contra Frida .
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora M.A. Díaz Guitart, en nombre y representación de Frida , contra Emilio , acordando incrementar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (autos de divorcio 952/15), que pasará a ser de 350 euros.
Se condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia que, además de desestimar su pretensión de modificación de medidas derivadas de una previa separación familiar, estima la reconvención ejercitada por la demandada y eleva la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos establecida en su día, que pasa de 200 a 350 € al mes.
Alega el recurrente que se ha errado al valorar la prueba sobre la alteración de circunstancias relativas a la capacidad económica de ambos progenitores, y por ello impugna el fallo a propósito de la estimación de la reconvención, aunque reitera una solicitud contenida en su demanda, que denomina de extinción del usufructo sobre la vivienda cuyo uso se atribuyó a la menor en la sentencia inicial.
SEGUNDO.- El recurso se desestima íntegramente. Con independencia de lo que argumenta la parte apelada sobre la falta de claridad en cuanto a aquello que es objeto de la impugnación, que efectivamente no se contrae solo a esa parte de lo discutido que determina la estimación de la reconvención sino que se extiende a la petición de la demanda de que se declare extinguido el derecho de uso sobre la vivienda otorgado al hijo menor común, lo sustancial respecto a esto es que no existe ningún dato para entender que haya habido alguna alteración de circunstancias que justifique privar a dicho hijo del derecho concedido para garantizar su alojamiento como parte de la prestación ordinaria alimenticia o de su sustento básico, una alteración que es un presupuesto dejarla sin efecto. Desestimada la petición de cambio del régimen de residencia o de guarda, una petición que efectivamente ahora no se vuelve a sostener en la segunda instancia, no se entiende qué clase de motivo puede haber para eliminar ese derecho sin afectar decisivamente a la forma en que deben contribuir los progenitores a subvenir a las necesidades del menor, motivo que no se concreta al apelar. Luego la pretensión a propósito del uso de la vivienda se desestima, tal como correctamente hizo la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Y respecto a la modificación atinente a la pensión de alimentos, la parte demandada insiste en su oposición, contrariando los argumentos del recurrente sobre ingresos y gastos de uno y otro progenitor, en que si existe una alteración de circunstancias suficiente como para elevar su medida. Y efectivamente este Tribunal constata que así es, sin que pueda aceptar los razonamientos del recurrente a propósito del mantenimiento de las circunstancias en su día tomadas en consideración.
Es cierto que la demanda se interpuso con una espera muy escasa desde que se dictó la sentencia de apelación civil, que rechazó alterar el fallo de la primera instancia, sentencia que dispuso las medidas definitivas a aplicar en mayo de 2017, presentándose la demanda de modificación solo de un año después . Si esto podía ser motivo de duda sobre la existencia de una modificación sustancial respecto a lo que solicitaba el actor (hoy apelante) igualmente podía entenderse que la pretensión de la demandada carecía de base ya que lo que debe demostrarse es que ha sido después de dictar la sentencia última cuando ha acaecido ese cambio de circunstancias.
Pero tanto la sentencia inicial como la de segunda instancia partían de unos datos económicos que efectivamente se han visto sensiblemente modificados. Del demandante se decía que ganaba entre 1.500 y 2.300 € mensuales, y este Tribunal, haciendo la media correspondiente, puede situar la misma en 1.900 € al mes. Y se razonaba que la demandada percibía aproximadamente 276. La información fiscal aportada - ya correspondiente a un año completo- revela que el demandante ha percibido en el ejercicio 2017 una media de 2.483,89, resultado de dividir los 29.806,71 netos en 12 mensualidades, y que la demandada sigue percibiendo 275,72, (3.208,64 dividido en 12 meses naturales) Se observa pues un incremento de ingresos medios del demandante de casi 600 € al mes. Pero aunque es verdad que esta información fiscal se refiere al año 2017 y no representa una diferencia sensible, lo cierto es que el actor ya no satisface los 450 € al mes de crédito hipotecario que en esa sentencia se consideraban como un gasto a tener en cuenta para fijar una pensión en 200 €, una cantidad que incluso se revelaba inferior a la que facilitaba el programa orientador de cálculo del Consejo General del Poder Judicial. Es verdad que se ha aportado documentación bancaria de la demandada que revela que en abril y mayo de 2019 ha cobrado nóminas salariales de 450 y 590 €, pero ni se constata que se trate de ingresos especialmente estables ni tienen una cuantía suficiente como para alterar el hecho de que el actor no sólo ingresa algo más de media que aquello que entonces se consideró, sino que además ha dejado de satisfacer un gasto que mermaba su capacidad económica.
CUARTO.- Y en atención a ello si se entiende que existe causa suficiente para elevar la pensión y fijarla en la forma en que ha sido dispuesta por la sentencia apelada, por lo que el recurso se desestima, tal como ya se había anunciado, con imposición de costas al recurrente al no obsrevar el Tribunal en esta cuestión dudas serías.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , que se CONFIRMA. Con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con pérdida del depósito.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
