Sentencia CIVIL Nº 181/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 32/2020 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100307

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:390

Núm. Roj: SAP J 390/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 181
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de
Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1688 del año 2018, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 32 del año 2020, a instancia de Dª Milagros
, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Rocío Cano Vargas-Machuca y
defendida por el Letrado D. Guillermo Martínez La Rubia; contra D. Valeriano , representado en la instancia,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas y defendido por el Letrado D. Manuel
Gutiérrez Collado. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, con fecha 22 de Mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Da. Milagros contra D. Valeriano , se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como media civiles que han de regir después de la disolución del matrimonio, las establecidas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por parte demandada D. Valeriano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las otra parte del escrito de apelación, no fue presentado escrito de oposición por parte demandante Dª Milagros , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA MANELLA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se oponga a los siguientes

Fundamentos

Primero.- Los motivos del recurso de apelación se circunscribe a la concesión de la pensión compensatoria que ha sido reconocida a Dª Milagros . La sentencia de instancia reconoce a Dª Milagros una pensión compensatoria única de 4.000 euros.

Se opone D. Valeriano al estimar improcedente el reconocimiento de la suma de 4.000 euros, porque la demanda interesa una compensación económica y ha sido concedida una pensión compensatoria, además de la precaria situación económica del Sr. Valeriano para afrontar la misma.

Segundo.- Centradas las cuestiones objeto de debate en esta alzada, examinaremos en primer lugar la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Milagros . Las variables consideradas, respetando el contenido del artículo 97 del Código Civil, son: 1º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 14 de junio de 1986. Por lo que la duración del mismo ha sido de treinta y dos años.

2º.- Sus edades son: 57 años Dª Milagros y 58 años D. Valeriano .

3º.- El matrimonio no ha tenido descendencia.

5º.- Dª Milagros ha trabajado antes de contraer matrimonio en el ámbito sanitario, desde 1.982 a 1.984. No consta acreditado que haya trabajado durante el matrimonio.

6º.- La que fue vivienda familiar está inscrita como bien privativo a nombre de D. Valeriano , y su uso ha sido acordado entre las partes que sea disfrutado por D. Milagros .

7º.- D. Valeriano trabaja en el sector de la carpintería metálica percibiendo unos rendimientos netos en el año 2015 de 10.060,32 euros; en el año 2016 de 5.427,88 euros, y en el año 2017 de 5.998,25 euros.

8º.- Existe un préstamo hipotecario sobre un local de carácter ganancial, así como sobre la vivienda antes mencionada.

9º.- La vida laboral de Dª Milagros refleja que ha trabajado un par de años de casarse. Tiene cotizados 2 años, 8 meses, y 22 días.

Segundo.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'.

La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.

Tercero.- Con relación a la pensión compensatoria concedida a la esposa, se limita la parte apelante a evidenciar que se ha solicitado manera errónea, tanto formalmente como no por no corresponder atendidas las circunstancias.

Alega, sin sustento probatorio, que Dª Milagros ha trabajado durante el matrimonio, unas veces dada de alta y otras no.

Deducimos, al no mencionarse de manera expresa que la parte apelante considera que debe revocarse al no haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial la esposa vaya a padecer un desequilibrio económico respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económicas, laborales, personales etc. que tenía anteriormente a la celebración del matrimonio, con lo cual no hay ningún desequilibrio económico para ella.

Las circunstancias que están presentes en el supuesto que se examina son los siguientes: la edad de la apelada, Dª Milagros , es de 57 años; el tiempo de duración del matrimonio fue de treinta y dos años; el matrimonio no ha tenido descendencia; Dª Milagros alega en su escrito de demanda que ha dedicado su vida al trabajo doméstico, lo que le ha ocasionado un sacrificio en su desarrollo laboral.

Atendiendo al supuesto que ahora nos ocupa, debemos atender la dedicación de la apelada al trabajo del hogar, no poseer un trabajo que le reporte unos ingresos que le permita una independencia económica, la situación de desequilibrio económico que no ha sido cuestionada, y que le ha provocado la ruptura del matrimonio, puesto que el sustento económico venía en exclusiva de los ingresos del apelante.

Estos argumentos pueden considerarse ratificados por la STS 21 noviembre 2008 que, insistiendo en los razonamientos que ya plasmó en la STS de 10 de febrero de 2005, señala también que: 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.' Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

En el presente caso, Dª Milagros ha solicitado una suma única como pensión compensatoria a percibir. La cuantía reconocida en primera instancia es de 4.000 euros, cantidad que estima excesiva el recurrente. Desconocemos, al no facilitarse datos la cualificación profesional de Dª Milagros , su estado de salud, su idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, o la posibilidad de desenvolverse autónomamente.

Se recurre por la representación de D. Valeriano tanto la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de Dª. Milagros , como su importe.

Esta Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia, existe un claro empeoramiento económico en la situación de Dª. Milagros , y se considera ajustado y correcto tanto el importe fijado en 4.000 euros, teniendo en cuenta la edad de Dª. Milagros , su dedicación al hogar y su prácticamente nula experiencia laboral.

Procede por lo tanto la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, de fecha 22 de mayo de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.688 del año 2018, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0032 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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