Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 93/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100176
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5959
Núm. Roj: SAP M 5959/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0165591
Recurso de Apelación 93/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 977/2018
APELANTE: D./Dña. Abelardo
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
D./Dña. Abelardo
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
SENTENCIA Nº 181/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 977/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D./Dña. Abelardo apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendido por Letrado,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. Rico Maesso, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Campos Montellano DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Abelardo se interpone demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se ejercita acción de impugnación de los acuerdos adoptados en el punto 3 de la Junta General Ordinaria de 27 de febrero de 2018 y el punto 2 de la Junta General Extraordinaria de 29 de mayo de 2018. Se fundamenta la demanda en la existencia de abuso de derecho con el argumento de que las obras realizadas en el ático no causan daño alguno y que se quiebra el principio de igualdad, ya que se han consentido obras idénticas o similares a otros comuneros.
La Comunidad de Propietarios alega la caducidad y la falta de legitimación activa, al haberse adoptado los acuerdos por unanimidad, con el voto favorable del actor. Las obras realizadas por éste causan daños a terceros y niega que se hayan consentido obras similares.
En fecha 27 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se estima la excepción de caducidad de la acción, porque al alegarse como causa de impugnación la vulneración de la doctrina de los actos propios, del derecho de igualdad y el ejercicio abusivo del derecho, contenida en la letra C del art. 18-1 de la LPH, el plazo de caducidad es de tres meses. El primer acuerdo se adopta en la Junta de 27 de febrero de 2018 y a la misma asistió el demandante (doc. 13 de la demanda) por lo que, interpuesta la demanda el 19 de septiembre de 2018, la acción estaría prescrita. El segundo acuerdo se adopta en la Junta de 29 de mayo de 2018 y a ésta también asiste el demandante (doc. 17 de la demanda), por lo que también esta prescrita, ya que el plazo debe computarse en la forma establecida en el art. 5 del Código Civil, de fecha a fecha y no se excluyen los días inhábiles, es decir, el mes de agosto.
En la sentencia también se estima la excepción de falta de legitimación activa, con el argumento de que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, estando presente el demandante y sin que conste su voto en contra, salvara su voto o formulase una petición de rectificación del acta, si entendía que no reflejaba el sentido real de la votación. Niega que conste acreditada la entrega a la administradora de un escrito haciéndole ver que no había votado a favor.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Abelardo se interpone recurso de apelación, que debe ser desestimado por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida. En la demanda se ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto 3 de la Junta General Ordinaria de 27 de febrero de 2018 y el punto 2 de la Junta General Extraordinaria de 29 de mayo de 2018. En la primera de las Juntas referidas se incluye como punto 3º del orden del día, información y decisiones a tomar sobre las obras realizadas en el NUM001 del portal NUM002 , en la misma se indica que las obras se realizaron en una terraza comunitaria de aprovechamiento privativo y que la Junta de Gobierno le requirió para que la devolviera a su estado original. Se hace constar que con las lluvias se han producido goteras en la vivienda del 5ºB y se acuerda por unanimidad: 1.- Dejar constancia de que la comunidad no admite que se hagan obras sin su consentimiento y sin licencia.
2.- Se proceda a la retirada de los elementos peligrosos (macetas, fuente...). El propietario del NUM001 se ofrece a retirar la jardinera. En la Junta de 29 de mayo de 2018, como 2º punto del orden del día, se informa que, pese a los requerimientos efectuados al propietario del NUM001 del portal NUM002 , no se ha cumplido con los compromisos adquiridos en la pasada Junta General Ordinaria, lo que ha motivado la presentación de una denuncia en la Junta Municipal de Distrito y la intervención de la Policía Municipal el pasado 21 de mayo, puesto que los problemas se han agravado. El agua cae de manera constante por la fachada del edificio ocasionando daño tanto en las viviendas particulares como en los elementos comunes de la finca. El actor interviene en la Junta y se justifica manifestando que no ha cumplido porque necesita de la intervención de tres operarios para realizar la obra en conjunto y porque necesita que deje de llover. Se aprueba por unanimidad: 1.- Proceder a la reclamación judicial y ejercitar las acciones que sean necesarias. 2.- Facultar a la Presidenta para que se otorgue los preceptivos poderes para pleitos. 3.- Encargar un informe pericial y 4.- Presentar una denuncia en la Policía y en el Ayuntamiento al día siguiente de la Junta General.
Ambos acuerdos están sujetos a las normas de caducidad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 18.4. El art. 18 de la LPHLegislación citadaLPH art. 18 establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Así mismo, el plazo de caducidad es establecido en el artículo 18.3 LPH que establece: 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.
En el recurso de alega que ambos acuerdos controvertidos tiene plazo de caducidad de un año. Por el contrario, la sentencia apelada entiende que la acción está caducada al haber transcurrido tres meses desde la fecha de celebración de las Juntas en que se adoptaron los acuerdos, ya que el recurrente se encontraba presente en las mismas. La Sala lo comparte. En este caso, se trata de una acción sujeta al plazo de caducidad de tres meses. Según se desprende del contenido de las actas, transcritas anteriormente, no podemos considerar que los acuerdos objeto del recurso vulneren la ley, ni siquiera la Ley de Propiedad Horizontal ni los estatutos comunitarias, ya que se trata de medidas destinadas a proteger los elementos comunes, tal y como exige el art. 9-1-a) de dicha LeyLegislación citadaLPH art. 9.1.a. En el propio escrito de demanda se fundamenta la impugnación en que los acuerdos vulneran la teoría de los actos propios y el abuso de derecho ( art. 18-1,c) LPH), en lo que se insiste en el recurso. La acción está caducada.
Sobre la concurrencia del requisito de procedibilidad impuesto por el art. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta y, en consecuencia, sobre la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, que es igualmente objeto del recurso. Compartimos el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada. El art. 18-2 de la LPH dispone: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
El recurrente carece de legitimación para la impugnación del acuerdo al estar presente y no haber salvado su voto en las Juntas, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto. No ha quedado acreditado en absoluto que el actor sufriera algún vicio del consentimiento que motivara su falta de manifestación en contra del acuerdo cuando se produjo la votación del mismo, ni que pidiera formalmente la rectificación de las actas, por no ajustarse a la realidad de lo acordado. El contenido de éstas nos debe conducir a afirmar que se produjo la votación y que ninguno de los asistentes voto en contra o se abstuvo, pues consta que los acuerdos se adoptaron por unanimidad y no podemos presumir que el secretario administrador llegara a falsear el contenido del acta. Tampoco podemos decidir atendiendo a los actos realizados por el recurrente antes y después de la celebración de las Juntas, pues solamente debemos atender al momento de la votación, que es cuando se manifiesta la voluntad de los propietarios del inmueble sobre los asuntos sometidos a debate en la Junta. En definitiva, solamente podríamos considerar que el actor cambio de opinión en un momento que resultaba inadecuado ya que se había procedido a realizar la votación o que se produjo un descuido en el demandante.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo , frente a la sentencia dictada de fecha 27 de junio de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0093-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 93/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
