Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 181/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 645/2019 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 181/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100294

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:572

Núm. Roj: SAP CR 572:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00181/2021

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE CIUDAD REAL.

ROLLO DE APELACION: Nº 645/2019.

JUICIO Nº : ORDINARIO Nº 316/2013.

SENTENCIA Nº 181/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En la ciudad de Ciudad Real, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de los de Ciudad Real en su Juicio Ordinario nº 316/2013, entre partes, como demandante (apelante-apelado) D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Turrillo Laguna y asistido por el Letrado D. Felipe Holgado Torquemada y, de otra, como demandada (apelante-apelada) Dª. Francisca, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Díaz-Portales y asistida por el Letrado D. Pablo Martín Jurado. Ha sido Ponente del asunto el Ilmo. Sr. D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ciudad Real dictó sentencia el día 13/11/2018, en el Juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Nuria Turrillo Laguna en nombre y representación de D. Abelardo, frente a Dña. Francisca representada por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Díaz Portales, y declaro la nulidad por falta de capacidad y falta de consentimiento del actor, del contrato de compraventa de finca urbana, fechado el 1 de julio de 2008, condenando a Dña. Francisca a reponer al actor en la posesión del inmueble de su propiedad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Interpuestos sendos recursos de apelación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los postulados de los recurrentes en apelación.

Habiéndose dictado sentencia en primera instancia estimando parcialmente los pedimentos deducidos en la demanda, recurren en apelación, tanto la demandada Dª. Francisca, como el demandante D. Abelardo instando la demandada la revocación total de la Sentencia de Instancia y el actor la modificación parcial de la misma en relación al pronunciamiento de la Instancia sobre la indemnización de daños y perjuicios efectuada en el escrito rector de demanda.

Ambas apelaciones han sido redactadas conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC .

Plantea la demandada que la Sentencia de Instancia tiene que ser revocada en su integridad impugnado para ello:

1.- El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia por el que se desestimación la caducidad de la acción. Entiende la recurrente que el plazo que en el caso de autos hay que aplicar el plazo de caducidad de 4 años contemplado en el artículo 1.301 del Código Civil computado desde el día 2/7/2008 (dado que el contrato privado se firmó el día 1/7/2008) habiéndose presentado la demanda el día 31/7/2013 sin que, D. Abelardo, a pesar de su invidencia, esté incapacitado judicialmente y haya que aplicar la previsión del párrafo final de precitado artículo 1.301.D. Abelardo ha hecho notoria dejación de todas las acciones sumariales que le asisten (ora acción de desahucio por precario ora acción interdictal).

2.-La Sentencia de Instancia infringe el artículo 4.1 del Código Civilal aplicar al caso de autos, de forma analógica, las disposiciones testamentarias previstas en los artículos 698y 708 del Código Civil.

3.- El pronunciamiento relativo a las costas procesales de la Instancia.

Esgrime el actor como únicos motivos de apelación que:

1.- El pronunciamiento de la Sentencia de Instancia por el que se desestima la pretendida indemnización de daños y perjuicios derivados de la privación de la posesión del inmueble es erróneodado que en el Apartado Tercero de la propia demanda se solicita una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 700 euros mensuales (a computar desde el mes de junio de 2012, fecha en que su mandante fue desalojado de la finca) hasta la fecha en la que la demandada reponga a su representado en la posesión o, alternativamente, en aquélla cuantía mensual que se estime prudencialmente por el juzgador. Su representado fue expulsado de la vivienda y se tramitaron las Diligencias Previas nº 187/2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Ciudad Real y la demandada no ha atendido los distintos requerimientos de desalojo que efectúo su mandante privándole de la posesión del inmueble y de su venta.

2.- El pronunciamiento en materia de costas procesales en la consideración de que la Sentencia de la Instancia estima sustancialmente la demanda.

SEGUNDO.- Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas. Sobre los contratos simulados.

El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.

El contrato se configura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.

Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.

Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil,al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Con la expresión 'principio de relatividad del contrato' se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.

Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.

El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos.

El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que, en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.

Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.

En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.

En otro orden de cosas poder hablar de la existencia de un contrato, en aplicación del artículo 1.261 del Código Civil es necesario que concurran 'consentimiento', 'objeto' y 'causa. Este precepto establece que 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.'

En torno a la 'causa', como elemento que determina a las partes para la celebración del contrato en cuestión, dispone el artículo 1.275 del Código Civil que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.'

Cuando en un contrato no existe realmente la causa que nominalmente se expresa en el contrato sino que responde a otra finalidad jurídica hablamos del instituto de la 'simulación contractual'. En nuestro Código Civil no existe precepto legal específico que se refiera a esta figura, razón por la que vamos a tratar de perfilar su concepto, tipos, y uno de los aspectos que más problemas acarrea en la práctica, que es el de su prueba.

Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad que realmente no es querida por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir en no celebrar negocio alguno o celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado.

Son requisitos de la simulación:

- Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.

- Un acuerdo simulatorio entre las partes.

- Y un fin de engaño a los terceros al acto.

Doctrinalmente se distinguen dos tipos de simulación:

La 'simulación absoluta',que tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Un ejemplo de esta modalidad nos lo ofrece la Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 20 de marzo de 2014 cuando habla de una compraventa en la que resulta debidamente acreditado que no hubo pago de precio alguno, no habiendo intención de entregar el bien el vendedor ni de pagar por él un precio cierto el comprador.

La consecuencia de la simulación absoluta es la inexistencia de causa y la consiguiente nulidad radical o de pleno derecho del contrato en cuestión.

La 'simulación relativa'representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro, de forma que el negocio aparente o simulado encubre en realidad otro real y disimulado. Un supuesto típico es aquel en el que dos personas formalizan un contrato de compraventa a un precio muy bajo. Formalmente están exteriorizando un contrato de compraventa, pero en realidad lo que han querido es realizar/ocultar una donación.

La consecuencia de la simulación relativa es la nulidad del negocio aparente como consecuencia de la inexistencia de causa, siendo válido el disimulado, siempre que sea lícito y reúna los requisitos necesarios.

En los casos de compraventas que encubren una donación la posición actual de la jurisprudencia, tras la importante Senten cia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 es que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría. De esta forma, aunque se probase que hubo animus donandidel donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, por lo que en estos casos se declara tanto la nulidad de la escritura pública de compraventa que encubre una donación, como de la donación encubierta, ya que es un requisito indispensable que en la escritura conste la voluntad de donar así como su aceptación.

Probar la existencia de un contrato simulado es tarea compleja, como señalábamos al inicio, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones. Las circunstancias o indicios que ayudan a demostrar la simulación son:

- La ausencia de precio o que sea inferior al real de mercado.

- La relación de parentesco o el vínculo familiar entre las partes.

- El ánimo defraudatorio.

- O que la transmisión se efectúe en tiempo sospechoso, con la finalidad de sustraer el bien a la acción de los acreedores.

Es importante además señalar que están legitimados para ejercitar la acción de nulidad por simulación no solo por los obligados en el contrato, sino por cualquier tercero a quien pueda perjudicar la relación contractual (AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, de 28 de octubre de 2009), tratándose de una acción que es imprescriptible, ya que el contrato viciado de nulidad absoluta por inexistencia de causa no puede ser objeto de prescripción, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (AP Valencia, Sec. 6.ª, de 14 de marzo de 2014).

Acudiendo al acervo jurisprudencial de esta Sala cabe hacer expresa mención de la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª. Sentencia nº 56/2008, de 9 abril . Recurso 469/2007. Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio)en la que, analizando la simulación contractual se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo que '...En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993 , entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca».

En tercer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de acudir a la prueba de presunciones del antiguo artículo 1.253 del Código Civilo del actual artículo 386 de la L. E. Civil para poder apreciar la realidad de la simulación y ello «... al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...» ( sentencias de 13 de Octubre de 1987 y 2 y 5 de Noviembre de 1988 , y 23 de septiembre de 1.989 , por citar algunas de ellas ) o la sentencia de 3 de octubre de 2.002 que señala 'que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( sentencias de 8 de julio de 1.993 , 30 de septiembre de 1.997 y 30 de septiembre de 1.999 ), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( sentencias de 25 de febrero de1.997 y 3 de mayo de 2.000 , 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006 , entre las más recientes)' ; en igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2.007 y 4 de febrero de 2.006 , por citar algunas de las últimas.

Y, en sexto y último lugar, que en los supuestos de simulación absoluta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.008 , ''la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción', ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301CCpodría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301CCse aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo'.

La propia Sentencia 10/2020, de 13 de enero, Recurso 496/2018 , de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio, en su Fundamento de Derecho Segundo, siguiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 dispone que '...la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción',ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301CCpodría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301CCse aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo'.

TERCERO.- Sobre la prueba practicada en el caso de autos y sus resultas.

Examinando todo el iter de las actuaciones y todo el acervo probatorio que obra en las actuaciones, en orden a deslindar si estamos en presencia de un eventual supuesto de simulación absoluta y/o relativa o nada son hechos objetivos e indubitados los siguientes:

1.- D. Abelardo y Dª. Francisca mantuvieron una relación sentimental.

2.- D. Abelardo es propietario registral de la finca urbana 'edificio en Ciudad Real, CALLE000 nº NUM000 (ahora NUM001) con número de referencia catastral NUM002'.

3.- D. Abelardo es invidente y tiene reconocida por su ceguera un grado de discapacidad del 85% en virtud de resolución del INSS de 27 de abril de 1993.

4.- El edificio en cuestión fue objeto de división horizontal en virtud de escritura pública otorgada en fecha 6/8/2008 ante la notaria Dª. María Luis García de Blas Valentín Fernández y de la misma resultó una vivienda tipo dúplex gravada con una hipoteca en la entidad BBVA por importe de 81.500 euros. En la precitada escritura, como Anexo, se recoge que se trata de una 'transformación de edificio de oficinas a viviendas'.Esa escritura fue objeto de una primera rectificación en fecha 121/9/2008 introduciendo que'...la edificación se hallaba finalizada en fecha 1/7/2008' y de una segunda subsanación en fecha 1/10/2008 introduciendo que '...la superficie correcta, entre todas sus plantas, es la de 284,74 m2'.

5.- En la escritura de préstamo hipotecario solicitado a BBVA por importe de 81.500 euros reza, como avalista solidaria, en virtud del documento relacionado con el nº 2 anejo a la contestación a la demanda que, Dª. Francisca es avalista solidaria.

6.- Dª. Francisca atendió el pago de la mitad de la hipoteca en distintos períodos y ha atendido el pago de distintas facturas del inmueble (en concreto, de luz en relación con la factura de fecha 10/5/2013 y de agua en distintas fechas entre el período comprendido entre los días 29/11/2001 a 23/11/2013 e incluso del seguro de hogar del inmueble en fecha 4/9/2013 (documento nº 6, del bloque más documental nº 2 aportado en el Juicio de Faltas nº 134/2013).

7.- Entre las partes ha habido distintos procedimientos penales y, a modo ejemplificativo, en el Juicio de Faltas nº 13472013, se dictó la Sentencia nº 111/2013 por el Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real absolviendo a Dª. Francisca.

8.- Entre el mes de Abril y el día 25/6/2007, D. Francisca vendió los derechos que tenía sobre una vivienda en Cooperativa que tenía en El Escorial 'Residencial Monte Abantos' y recibió las sumas de 75.799,31 euros y de 82.257,57 euros y así lo acreditan los documentos nº 18 y 19 (este último de fecha 25/6/2007) anejos a la contestación a la demanda. En recha 16/5/2008 Dª. Francisca vende su vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM003 ( EDIFICIO000) por un precio de 192.000 euros a favor de Dª. Celestina (documento nº 21 de la contestación a la demanda).

9.-El documento nº 23 de la contestación a la demanda (certificado emitido por la representante legal de NORDIC HOUSE, S.L. que 'con relación a las obras de reforma y rehabilitación realizadas en Ciudad Real, en CALLE000 nº NUM001, durante los ejercicios 2007 y 2008 fueron abonados por parte de Dª. Francisca (51.341,70 euros en el año 2007 y 40.111,10 euros en el año 2008)'. El documento nº 24 de la contestación a la demanda, certificado emitido por 'VIDA NATURAL, CONSTRUCCIONES DE MADERA, S.L. recibió de Dª. Francisca, la cantidad total de 132.212 euros, en pagos sucesivos, desde Junio de 2007 hasta la finalización de obra en Junio de 2008.'

10.- El informe técnico de valoración de las obras ejecutadas en el edifico sito en CALLE000 nº NUM001 de Ciudad Real emitido por D. Laureano (doc. nº 25 de la contestación a la demanda) aclara que los costes de la obra ascendieron a la cantidad de 271.750,70 euros.

11.- La Litis se centra en el contrato privado de fecha 1 de julio de 2008 (documento nº 16 anejo a la demanda). En el contrato aparecen las firmas de las partes en la página final, sin contenido contractual. A lo largo del documento no se indica ni se especifica ni en el encabezado ni como apostilla que D. Abelardo tenga ceguera total y que esa discapacidad se salve, contractualmente hablando, con la intervención de terceros.

Del análisis conjunto y ponderado de todos los hechos arriba expuestos, resulta que no podemos hablar de la existencia ni de 'simulación absoluta' ni 'relativa' siendo que las partes mantenían una relación sentimental desde el año 2006 en el curso de la cual:

a) D. Abelardo decidió, o ambos decidieron, efectuar la división horizontal del inmueble de su propiedad en virtud de escritura otorgada en fecha 6/8/2008 firmado un contrato de préstamo con BBVA en el que Dª. Francisca aparece como avalista.

b) A la sazón Dª. Francisca, por iniciativa propia o conjunta, vender su vivienda habitual y unos derechos de participación y atender pagos, durante los ejercicios 2007 y 2008 tanto de NORDIC HOUSE, S.L. como de 'VIDA NATURAL, CONSTURCCIONES DE MADERA, S.L.', en relación con las obras de reforma y rehabilitación realizadas en Ciudad Real, en CALLE000 nº NUM001, titularidad registral de D. Abelardo por importes respectivos de 51.341,70 euros, 40.111,10 euros y 132.212 euros y atendió el pago ordinario de gastos de suministro del inmueble.

c) Las partes, prestando ambas su consentimiento válido y conociendo el objeto mismo del contrato, decidieron suscribir en el despacho del Letrado D. Manuel Fúnez (así lo refiere éste en el acto del Juicio), el contrato de fecha 1/7/2008 para que Dª. Francisca pudiera adquirir la propiedad de una de las tres viviendas resultantes tras la reforma integral practicada en la que ella participó económicamente aportando 223.664,89 euros tras la venta de su vivienda y de unos derechos de participación.

La representación procesal de D. Abelardo no prueba ni la ausencia total de consentimiento ni el dolo eventual padecido por su mandante en la suscripción del contrato privado de fecha 1/7/2008.

Por ello, sin que sea necesario analizar el plazo para el ejercicio de la acción procede:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Francisca dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia en lo atinente a la declaración de nulidad del contrato de compraventa y,

2.- Desestimar el recurso de apelación presentado por D. Abelardo, dado que tampoco acredita, ex artículo 217 de la LEC,el supuesto perjuicio eventual sufrido por la desposesión desde el día 24/6/2012 siendo que el contrato privado de fecha 1/7/2008 en los términos antedichos, es perfectamente válido y tiene eficacia en el tráfico jurídico mercantil.

CUARTO.- Sobre la imposición de costas en la Primera Instancia y Segunda Instancia.

En relación con las costas de Primera Instancia, siendo procedente desestimar la demanda dictada en primera instancia, se imponen las constas de la mismas a D. Abelardo.

Ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,en relación con las costas de Segunda Instancia: a) no se imponen a ninguna de las partes las correspondientes al recurso interpuesto por Dª. Francisca al ser estimado y b) se imponen a D. Abelardo las costas del recurso por él presentado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación planteado por Dª. Francisca, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Díaz-Portales y asistida por el Letrado D. Pablo Martín Jurado (revocando parcialmente la Sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 13/11/2018 en el sentido de declarar no nulo el contrato concertado entre las partes en fecha 1 de julio de 2008).

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso presentado por D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Turrillo Laguna y asistido por el Letrado D. Felipe Holgado Torquemada.

En materia de costas procesales, en relación con las costas de Primera Instancia, siendo procedente desestimar la demanda dictada en primera instancia, se imponen las constas de la mismas a a D. Abelardo.

Ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civily en relación con las costas de Segunda Instancia: a) no se imponen a ninguna de las partes las correspondientes al recurso interpuesto por Dª. Francisca al ser estimado y b) se imponen a D. Abelardo las costas del recurso por él presentado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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