Sentencia CIVIL Nº 181/20...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 181/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21322/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 181/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100299

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:348

Núm. Roj: SAP SS 348:2021

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/006980

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0006980

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21322/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 523/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CASA ARAMENDIA BANAKETAK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO

Recurrido/a / Errekurritua: María Angeles

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 181/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 523/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. CASA ARAMENDIA BANAKETAK S.L., apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO, contra D./D.. María Angeles, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de julio 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº .. de ...San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Estimando parcialmentela demanda interpuesta por el procurador Sr. MENDAVIA, en nombre y representación de CASA ARAMENDIA BANAKETAK S.L. contra María Angeles, debo condenara la demandada a abonar a ARAMENDIA la cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales desde el 28 de abril de 2018 hasta el total abono de dicha suma, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDONotificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 2 de febrero de 2021.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr.Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA,

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes bàsicos y recurso de apelacion.

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL contra Dña. María Angeles postulando en el SUPLICO la condena al abono de 116.885,34 euros,por los conceptos expresados en la demanda, màs los intereses moratorios y legales hasta el total abono de dicha suma,desde el dìa 10 de abril de 2017,o en su defectos desde el primer requerimiento efectuado por esta parte condenando a la demandada al abono de todas las costas y gastos del proceso.

Destacamos del escrito de demanda :

-La demandante suscribiò con la demandada el contrato de arrendamiento sobre el local sito en la calle Miracruz numero 5,enseres y niveles que se encuentran en actividad , '(...) establecièndose como condición esencial del contrato tal y como figura en la clausula octava, que la citada demandada debe vender en exclusiva en el mismo los productos CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL distribuya o comercialice, que comprenden artìculos de panaderìa, pastelerìa y similares y aquellos otros que en el futuro distribuya y comercialice '.

El incumplimiento de tal obligacion ,conlleva, segun la misma clausula octava,una penalizacion de 3.000 euros por producto y la retirada del mismo si asì lo estima CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL .

Se aportò como documento numero 2 el contrato suscrito por ambas partes.

-En la misma estipulación octava se pactò que todos los productos de panaderìa y pastelerìa tendrìan un margen para la demandada del 30% sobre las compras a CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL como minimo y un 10% por objetivos que se irìan marcando por cada año en curso.

Otros productos que suministrara CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL tendrìan un margen distinto,nunca inferior al 15%, tales como snacks, otros dulces..

En el caso del cafe y las bebidas,los precios podràn ser libres a eleccion de la demandada y la compra de las mismas se tiene que realizar para aquellas marcas que CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL estime son de calidad suficiente para mantener la imagen del establecimiento.

-La demandada desde el 10 de abril de 2017 aplica un margen comercial del 50% en lugar del 30% adeudando por lo tanto dicha diferencia desde ese momento hasta el 31 de marzo de 2018 y que asciende a la suma de 33.878,34 euros.

Se aportò como documento número 3 facturas desde el 10 de Abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 habiendo abonado la demandada el 50% y no el 70% que le corresponde.

Asímismo tambien adeuda a la demandante el cafe adquirido a CAFES AITONA en el 70% de margen desde el inicio del contrato hasta el 31 de Diciembre de 2017 .Por este concepto adeuda la suma de 71.007,70 euros conforme el càlculo que efectua en el HECHO SEGUNDO de la demanda :

Año 2015 , kilos de cafe : 140, venta cafe 15.400, importe en auros 15.400 euros.

Año 2016, kilos de cafe :328 ,venta cafe 36.080, importe euros 39.688 euros.

Año 2017, kilos cafe : 383 , venta cafe 41.130, importe auros 46.343 .

Total : 101.431 euros.

30% para la demandada.

70% para la parte actora.

La suma total,del importe reclamado por este concepto se obtiene de la siguiente forma:

-En el año 2015 se calcula le venta de cada cafe en 1 euro la parte demandante calcula para cada cafe la utilizacion de 9 gramos.

-En el año 2016 y 2017 el cafe se vende a 1,10 euros..

Ademàs se reclama por aplicación de la estipulacion octava la suma de 12.000 euros en concepto de penalizaciones por los siguientes incumplimientos :

-3.000 euros por la adquisición y venta de chicles sin consentimiento de la parte demandante.

-3000 euros por adquisición y venta de diversas golosinas.

-3000 euros por adquisición y venta de huevos.

-3000 euros por incumplimiento en el pago en las fechas establecidas.

-En relacion a la base juridica de la demanda se invocan los artìculos 1255 del CC ; 1256; 1088 y ss y 1281 y ss del CC.

(2)En tiempo y legal forma Dña. María Angeles ha contestado a la demanda oponiendose a la misma y elagando en esencia :

-Los màrgenes establecidos en el contrato ( 30% y 70%) hacìan inviable la continuación del arrendamiento de industria por lo que la demandada solicitò el cierre del establecimiento porque las pèrdidas lo hacìan inviable. Ante esta situacion la demandante CASA ARAMENDIA BAANAKETAK SL insistiò a Dña. María Angeles para que no lo abandonara ' mostràndose dispuestos a realizar un cambio en las condiciones del contrato '.

-Tras una serie de conversaciones se convocò una reunion en Octubre de 2015 a la que acudieron D. Bienvenido en calidad de apoderado de la mercantil demandante , D. Candido y Dña. Fátima en calidad de asesores de Dña. María Angeles.Tras examinar la situación se llega al acuerdo verbal de que los màrgenes del negocio de CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL se fijen en un 50%/ 50% y no en el 30%/70% '(....), concluyèndose , que a partir del mes siguiente al de dicha reunión , se implementaràn dichos màrgenes de manera definitiva , por los que las facturas del mes de Noviembre de 2015 y las sucesivas , operaràn bajo estos nuevos criterios '.

-A consecuencia de ello CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL empieza a emitir facturas a la demandada con los margenes comerciales pactados en Octubre de 2015 , es to es, el 50% y 50% situacion que se repite durante 17 meses y 10 dìas siguientes , esto es , hasta el 6 de Abril de 2017 en la que de ' motu propio ' y de forma unilateral CASA ARAMENDIA rompe el acuerdo alcanzado con la demandada en la que CASA ARAMENDIA procede e emitir facturas con los màrgenes del 30% -70%.

-Con la actual demanda reclamando 116.885,34 euros se ha ocultado la verdad e einformacion omitiendo las facturas que de 17 meses y 10 dìas precedentes a las presentadas en la demanda que indican bien a las claras que hubo un acuerdo.En relación a la reclamación por venta de cafe de 71.007,70 euros con base a la estipulacion octava del contrato cuando en ella no hay referencia alguna a margen a favor de CASA ARAMENDIA limitàndose ésta ' a dar el visto bueno sobre la calidad de las marcas de estas, a fin de que su calidad sea suficiente para mantener la imagen del establecimiento (....)'.

En relación a las penalizaciones se sostiene que la demandada nunca ha vendido tales productos salvo la leche.

(3)Previos los tràmites de rigor se ha dictado sentencia numero 140/2019 de fecha 30 de Julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Donostia-San Sebastian cuyo FALLo fue el siguiente :

' Estimando parcialmentela demanda interpuesta por el procurador Sr. MENDAVIA, en nombre y representación de CASA ARAMENDIA BANAKETAK S.L. contra María Angeles, debo condenara la demandada a abonar a ARAMENDIA

la cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales desde el 28 de abril de 2018 hasta el

total abono de dicha suma, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.

(...)'.

(4)La representacion procesal de CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL ha interpuesto contra la precedente resolución recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se condene a Dña. María Angeles al abono de la suma de 33.878,34 euros , màs los intereses moratorios y legales correspondientes desde el primer requerimiento de pago efectuado hasta su total abono , con expresa condena de las costas en ambas instancias.

Se alegò como motivacion una erronea valoracion de la prueba del magistrado de Instancia en relacion a :

-No tuvo en cuenta el Magistrado que fue la Sra. María Angeles la que solicitò la reduccion del margen comercial.

-La demandada en ningun momento solicitò que el acuerdo de la reunion de Octubre de 2015 se plasmara por escrito hasta que recibiò la comunicacion del Sr. Bienvenido el 7 de Abril de 20017.

-CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL en ningun caso ha incurrido en una infraccion de los actos propios : tras el acuerdo girò las facturas 50%-50% y en el mes de Abril 305-70% tal y como se acordò.

-No hay prueba de que el acuerdo no fuera provisional solo por oponerse la demandada al burofax de Abril de 2017 .Se insiste en que la demandada debiò exigir que el acuerdo fuera plasmado por escrito conteniendo una novacion definitiva en los margenes comerciales ( 50%-50%).

-La comunicacion por whatsapp del acuerdo temporal es fehaciente y està admitido por la contraparte.Es un mero error sin transcendencia gira primero las facturas al 50%-50% y luego al 30%-70%.

-El Magistrado no ha tenido en cuenta los testimonios del Sr. Bienvenido y de la Sra. Adolfina criticando la intervencion profesional de la Sra. Fátima.

-Existe en contra del criterio del magistrado una novación extintiva que debìa de haberse hecho constar por escrito.

Por la representacion procesal de Dña. María Angeles se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando su desestimacion con imposición de las costas generadas en la alzada.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

Previo.-

(1) Marco contractual.

Se aportò como documento numero 2 de la demanda el contrato de arrendamiento de industria suscrito en Renteria el dìa 2 de Julio de 2015 entre CASA ARAMENDI BANAKETAK SL representada por D. Bienvenido y Dña. María Angeles CASA ARAMENDI BANAKETAK SL es titular-usuaria del negocio o industria dedicado a la venta de Cafeterìa, Panaderia y Pastelerìa sito en la Avenida de Miracruz numero 5 y que gira bajo la denominacion comercial de la marca CASA ARAMENDIA.

Dña. María Angeles es arrendataria del local y de todos los enseres neecsarios para el usual funcionamiento del negocio.

Transcribimos, por su importancia en el presente procedimiento :

CLAUSULA OCTAVA :

Es condición esencial del presente arrendamiento de industria que el arrendatario venda en exclusiva los productos que CASA ARAMANDIA BANAKETAK SL distribuya y comercialice.Que comprenden artìculosde panaderìa,pastelerìa y similares ,y aquellos otros que en el futuro distribuya y comercialice.El incumplimiento de la misma tendrà una penalizacion de 3000 euros por producto y la retirada del producto si asì lo estima CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL .

Por su parte CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL se obliga a suministrar al arrendaatrio los productos de venta de su fabricación en las siguientes condiciones :

Todos los productos de panaderìa y pastelerìa tendràn un margen del 30% sobre las compras a CASA ARAMENDIA SL como minimo y otro 10% por objetivos que se iràn marcando para cada año en curso ( ANEXO 3).Estos objetivos seràn marcados por CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL y podràn ser modificados en el transcurso del tiempo.

Otros productos que suministre y/o comercialice CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL tendràn margen distinto en cada caso , nunca inferior al 15%, tales como sanacks , otros dulces...

En el caso del cafè y las bebidas los precios de venta podràn ser libres a elección de María Angeles y la compra de las mismas se tiene que realizar para aquellas marcas que CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL estime que son de calidad suficiente para mantener la imagen del establecimiento.

Las devoluciones por caducidad del producto que suministra CASA ARAMENDIA BANAKETAK deberàn ser controladas, acercàndose al 20% màximo con el fin de hacer viable la rentabilidad del negocio para ambas partes y no se recogeràn todos aquellos productos deteriorados por excesos de tiempo en horno.

En caso de que CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL puede demostrar que las devoluciones son superiores al 20% durante el perìodo de una semana consecutiva podrà ajustar a dicha cifra cualquiera de los productos que produce y distribuye .

Las devoluciones no podràn ser de aquellos productos que no distribuya CASA ARAMANEDIA BANAKETAK SL a excepcion del pan :

(....)

DUODECIMA:

Los productos que Casa Aramendia fabrica y distribuye tienen que estar a la venta en todo momento , en base a los stoks minimos y màximos que se trasladan desde casa Aramendia Banaketak SL.

Una vez firme este contrato cualquier incumplimiento de todo lo anteriormente citado tieen unapenalizacion de 3.000 euros.

Se tendrà que entregar Aval por importe de tres meses en metàlico ( 3.600 euros) sobre el precio de arrendamiento del local .Este aval garantiza y cubrr todos los conceptos y puntos expuestos con anterioridad '.

(2)Posiciones de las partes.

A) CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL .

Fundamenta su pretensión,bàsicamente, en la CLAUSULA SEGUNDA antes transcrita en relación a los màrgenes comerciales para la titular-arrendadora CASA ARAMENDIA y para la arrendataria Dña. María Angeles .

Reclama la suma total de 116.885,34 euros cuyo desglose es el siguiente :

1º-La cantidad de 33.878,34 euros correspondiente a la no aplicación por parte de la arrendataria desde Abril de 2017 del margen comercial del 30% aplicando en su lugar un margen comercial del 50%.

2º-La suma de 71.007,70 euros correspondiente a la venta de cafe durante el periodo 2015, 2016 y 2017, al que igualmente aplicarse el margen comercial del 30%.

3º.-La suma de 12.000 euros por penalizaciones y , en concreto, las siguientes : 3.000 euros por la adquisición y venta de chicles sin consentimiento de CASA ARAMENDIA; la suma de 3.000 euros por la adquisición y venta de diversas golosinas; la suma de 3.000 euros por la adquisición y venta de huevos ; la suma de 3.000 euros por incumplimiento en el pago en las fechas establecidas.

B.-) Dña. María Angeles.

Fundamenta su oposición :

1º.-En relación a la suma de 33.874,34 euros por el pacto verbal al que se llegò en una reuniòn celebrada el mes de octubre de 2015 en la que participaron por parte de CASA ARAMENDI D. Bienvenido y, de un lado, y de otro Dña. María Angeles acompañada en calidad de aseores por D. Candido y Dña. Fátima, acordàndose desde el mes de Noviembre de 2015y de manera permanente un margen comercial de 50%-50% y no el de 70%-30%.

2º.-En relacion a la suma de 71.007,70 euros por no ser aplicable margen comercial del 70%-30% a la venta de cafe.

3º.-No ha lugar a penalizacion alguna al no haber vendido ninguno de tales productos.

La sentencia apelada ha condenado a Dña. María Angeles al abono de 9.000 euros por aplicacion de las penalizaciòn por venta de productos sin autorizacion de ARAMENDIA.

A la vista del recurso de apelacion interpuesto por CASA ARAMENDIA y a que Dña. María Angeles no ha interpuesto recurso de apelacion ni ha impugnado la sentencia en lo que le resultaba desfavorable ( la condena al abono de 9.000 euros ), el debate en esta alzada se concentra, en la procedencia del abono de suma de 33.874,34 euros derivada de la aplicación desde Abril de 2017 a marzo de 2018 de la aplicación de los màrgenes comerciales del 30% y 70% fijados en el contrato de 2 de Julio de 2015.

(3)Cuestion a resolver en la alzada .

La cuestion a resolver en la alzada es determinar si el acuerdo verbal alcanzado en la reuniòn mantenida el mes de Octubre de 2015 en cuanto a variar los màrgenes comerciales del 30%-70% al 50%-50% fue una modificacion contractual definitiva o, por contra, fue una modificacion contractual temporal que abarcaba exclsuivamente el perìdo comprendido entre Noviembre de 2015 a marzo de 2018.

Es determinante incidir en la naturaleza de acuerdo verbal , no en un acuerdo plasmado por escrito, al conllevar una mayor dificultad probatoria a la hora de detrminar el contenido del acuerdo alcanzado en la reunion de octubre de 2015.

(4)Argumentacion de la sentencia y conclusion.

La sentencia aborda la cuestion en el FJ CUARTO apartado 1 con el tìtulo 'Diferencia en el margen comercial desde el 10 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, 33.878,34 euros'.

Destacamos del epìgrafe :

-Documento 7 del escrito de demanda de 7 de Abril de 2017 remitido por Dña. María Angeles en el que se lee :

'(e)l motivo del presente es informarle de mi oposición a los whatsapp que recibí ayer día 6 de abril de 2017, tanto de Usted como de su gerente Bienvenido, informándome que vuelven a facturar con el 30% de margen, en vez del 50% que acordamos en su día. Quieren hacer ver, que

se trató de un acuerdo temporal, cosa que no es cierto, se acordó de manera permanente con su gerente, al que se solicitó en varias ocasiones que nos enviara el anexo al contrato de arrendamiento de industria, con dicha modificación, sin que hasta la fecha haya recibido nada al respecto, y en distintas reuniones cada vez que se solicitaba, decía que lo mandaría y que mientras tanto teníamos justificación con las facturas emitidas.

Esta medida se adoptó, al tratarse de la tienda que peor iba en ventas y con el fin de que

no dejara el negocio, y mi sorpresa es el incumplimiento unilateral del acuerdo verbal alcanzado con carácter permanente'.

-El representante legal de CASA ARAMENDIA nada pudo ilustrar ya que ni conocìa el contrato ni la reunion de Octubre de 2015.

-D. Bienvenido , gerente de ARAMENDIA desde 2013, significò que '(....)siendo él quien firmó el contrato con María Angeles; desde el principio, María Angeles quería más margen y, en octubre, después de un par de reuniones, le trasladaron que, temporalmente, hasta el 31 de

marzo de 2017, sería al 50% y, a partir de abril de 2017, vuelven a trasladarle que al

70%-30%; en la reunión de octubre no les planteó cerrar y se acordó verbalmente que

sería al 50% hasta el 31 de marzo de 2017, no se pidió que fuera por escrito, él no dijo que

no fuera por escrito(....)'.

-Dña. Adolfina , auxiliar administrativa de CASA ARAMENDIA indicò '(...)desde julio de 2013, lleva la contabilidad y emite las facturas; al principio eran al 70%-30% y, a partir de octubre de 2015, se le comunica por gerencia que, hasta el 31 de marzo de 2017, al 50% y, después, como al principio, era un pacto temporal; la otra tienda abierta siempre ha tenido el

70%-30%.'.

-Dña Fátima , Letrada y asesora legal de la Sra. María Angeles a quien llevò la contabilidad desde 2017 a Noviembre de 2018 señalò '(...) estuvo en contacto con ella en septiembre/octubre

de 2015 por el contrato de arrendamiento, ya que, como no tenía beneficios en la tienda, quería dejarla, y tuvieron una reunión, donde se planteó la posibilidad de cierre y el gerente de ARAMENDIA le dijo que no tenían interés en que la dejara, proponiendo la posibilidad de reducir el porcentaje al 50%, proponiéndose por el contable de María Angeles, Candido; no se marcó ninguna fecha; ella, telefónicamente, solicitó la modificación por escrito, y le dijeron que era suficiente con las facturas, que así se materializaba el acuerdo; les comunicaron que dejaban sin efecto el acuerdo de la reunión unilateralmente, y que las facturas serían al 70%-30%, pero hablaron con la administrativa porque seguían recibiendo facturas el 50%, 5 a 7, durante unos dos o tres meses (eran semanales)'.

-D. Candido , Asesor fiscal de la Sra. María Angeles hasta finales de 2016 '(....)GESTORÍA

SALSAMENDI; estuvo en la reunión de octubre de 2015, María Angeles fue con Fátima por el

tema de los precios, y le pidió que hiciera un estudio del umbral de rentabilidad o un plan

de viabilidad; hizo un estudio con diferentes porcentajes'.

A continuacion el Magistrado a la vista de la prueba practicada en relacion a esta capìtulo de la modificacion permanante o temporal de los màrganes comerciales realizò la siguiente valoracion :

-Su sorpresa por la renuncia del interrogatorio de la demandada.

-Su sorpresa por la omisión de la actora en su escrito de demanda de cualquier referencia a la reunion y a la modificacion de los procentajes.

-La realidad de la modificación de los porcentajes del 30%-70% al 50%-50% desde Noviembre de 2015 afirmando, y razonando, que se tratò de una novación modificativa ( artìculo 1203 del CC) y no extintiva ( artìculo 1204 del CC).

-Tanto Dña. Fátima como Dña. María Angeles coincidieron en afirmar que solicitaron un anexo o addenda por escrito dada la relevancia de la modificacion.

-No hay razon o explicacion del motivo por el que se volviò a modificar unilateralmente tras varios meses volviendo al sistema 30% -70% algo que no consintiò la arrendataria.

-Si el acuerdo de modificacion de los margenes comerciales de la reuniòn de Octubre de 2015 fue provisional y no definitivo enviando un whatsapp y girando con posterioridad facturas al 50% para posteriormente hacerlo al 70%-30% lo que immplica ir contra los actos propios .

Fondo.-

La mercantil CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL fundamente su recurso en una erronea valoracion de la prueba por parte del Juzgador en relacion al capìtulo correspondiente a los margenes comerciales.Lo cierto es que a travès de las alegaciones SEGUNDA a OCTAVA de su recurso , encabezadas todas allas, con la expresion 'Erronea valoracion de la prueba ' lo que pretende el recurrente es , desde su optica o particular razonamiento, imponer su visiòn sobre la del Magistrado de Instancia quien, ya se adelanta,ha actuado desde la optica de la exahustividad, prudencia y valoracion logica de la prueba practicada habiendo examinado, como resulta del tenor de la sentencia, un ingente material probatorio ( personal y documental )

Resumiendo la cuestiòn litigiosa consiste en determinar si el acuerdo alcanzado en la reunion de Octubre de 2015 por el que se modificaron los màrgenes comerciales pasando del 70% ( ARAMENDIA) -30%( Sra. María Angeles ) a 50%-50% tuvo una naturaleza de pacto o acuerdo de caràcter temporal o bien fue un acuerdo definitivo.Esta decisión condiciona el sentido del recurso y el acogimiento o no de la suma pretendida por margenes comerciales.

El magistrado si ha tenido en cuenta que la reunion de Octubre de 2015 tuvo como origen la inviabilidad del negocio. Y ello se deduce claramente de las testificales de D. Bienvenido y de Dña. Fátima las cuales constan resumidas en el FJ CUARTO apartado 1.

La Sra. María Angeles sí solicitò la plasmacion por escrito del acuerdo de octubre de 2015.Ello resulta de la testifical de la Sra. Fátima y documental aprotada por la propia parte demandante ( documento 7 al folio 1432 de las actuaciones Tomo VI) que es una comunicacion de 7 de abril de 2017, màs de un año antes de la presentacion de la presente demnada, mediante burofax dirigida por la Sra. María Angeles a D. Juan Ignacio.

En la comunicacion de 7 de Abril de 2017 se lee :

'(....) El motivo del presente es informarle de mi oposicion a los whatsapp que recibì ayer el dìa 6 de abril de 2017, tanto de Usted ( se refiere al Sr. Juan Ignacio ) como de su geren Bienvenido , informàndome que vuelven a facturar con el 30% de margen , en vez del 50% que acordamos en su dìa .

Quieren hacer ver , que se tratò de un acuerdo temporal, cosa que no es cierto , se acordò de manera permanente con su gerente, al que se solicitò en varias ocasiones el anexo al contrato de arrendamiento de industria , con dicha modificacion, sin que hasta la fecha haya recibido nada al respecto, y en distintas reuniones cada vez que se le solicitaba , decìa que lo mandarìa y que mientras tanto tenìamos justificacion con las facturas emitidas .(....)'

La existencia de un acuerdo verbal no plasmado por escrito ciertamente no impide la validez y eficacia jurìdica del pacto verbal pero , por contra,sì dificulta en grado suma la acreditacion del contenido del mismo en una contienda jurisdicional.

Es por ello que el Tribunal manfiesta su sorpresa por la no plasmacion del acuerdo de octubre de 2015 mediante escrito màxime tratàndose CASA ARAMENDIA de una mercantil consolidada en el tràfico juridico y que cuenta con una estructura organizativa propia.( Administrador Unico , Apoderado, Contable ) .Es decir, no estamos hablando de un particular lego en el mundo negocial / contractual y carente de conocimientos en el tràfico mercantil sino de una importante Sociedad particularmente conocida en nuestro àmbito con un rango de ventas superior a los dos millones de euros.

Igualmente, y con ello comparte el criterio mantenido por el magistrado de Instancia,y sin perjuicio de ser una opcion procesal, no se termina de entender, màxime por la ausencia de una plasmacion escrita del acuerdo, la razòn por la que no se propuso la prueba de interrogatorio de la Sra. María Angeles , parte en el contrato como arrendataria y participante en la reunion de Octubre de 2015, quien sin duda, tanto a preguntas del letrado de CASA ARAMENDIA como de su propio Letrado hubiera especificado y ofreciendo màs detalles, de indudable valor para el Juzgador, en cuanto al desarrollo de la misma : origen de la reuniòn en la inviabilidad de la empresa con los màrgenes 30%-70% y los especìficos pormenores de esta en cuanto al caràcter del pacto.

Finalmente el magistrado pone en ènfasis , lo que es compartido por este Tribunal, que el demandante en su su escrito de demanda :

-No hizo hizo referencia alguna , siquiera tangencial, a la reuniòn de Octubre de 2015 que entendemos es un dato fundamental en la controversia.En lugar de ello obvia tal dato y pasa a indicar en su demanda de forma directa : ' En este sentido, dejar constancia de que desde el dìa 10 de Abril de 2017 la demandada, aplica en lugar de unmargen comercial de un 30% como consta en el contrato y se pactò por ambas partes , uno del 50%(....)'.

-Tampoco hizo referencia alguna a que desde Noviembre de 2015 y hasta el 6 de Abril de 2017 ( màs de 17 meses) se aplicò el margen comercial 50%-50% y no el 70%-30% tal y como se acreditò a travès del bloque documental 2 del escrito de contestacion a la demanda.

Con lo que entendemos que CASA ARAMENDIA , acaso por una estrategia procesal, no relatò los hechos en su integridad omitiendo información relevante y especìficamente la reunion de Octubre de 2015-clave por ser de vital importancia en el presente asunto- .Ha sido a travès del escrito de contestacion cuando se ha obtenido una imagen màs fideligna del decurso de la relacion entre las partes.El Tribunal no entiende la razòn de la omision de tales datos.

La calificacion del contenido de la reunion de Octubre de 2015 como una novacion modificativa del contrato de 2 de julio de 2015 es compartida por este Tribunal no como una novacion extintiva o propia ( artìculo 1204 del CC).Se està modificando los porcentajes de participacion o màrgenes comerciales por lo que la nueva relacion contractual surgida de la reunion de Octubre de 2015 es enteramente compatible con el contrato de 2 de Julio .Como soporte a la afirmacion precedentecitamos la STSnúm. 686/2011, de 19 octubre , en el que se afirmò :'es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva , sino modificativa . Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC ), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo -, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable'.

Y en relacion al caracter temporal o no del acuerdo alcanzado en la reunion de Octubre de 2015 el Tribunal comparte la posiciòn de la sentencia de instancia :

1º Si el pacto tuvo un alcance temporal al ser este un hecho constitutivo de su pretension correspondìa a CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL la acreditación de este extremo ( artìculo 217.2 de la LEC) y, asìmismo, de la duracion de este pacto estableciendo fecha inicial y final evitando una actuacion unilateral e insospechada de la Sociedad dejando el desarrollo del contrato a su instancia vulnerando el principio general contensido en el artìculo 1256 del CC.

Entendemos que nada de ello ha quedado acreditado por la mercantil

2º En cualquier caso el Tribunal da una especial importancia y se inclina por la testifical de la Sra. Fátima y ello :

-Por el conocimiento de la situacion al ser Asesora legal de la Sra. María Angeles ya desde la fecha del contrato de arrendamiento; por haber llevado su contabilidad durante el 2017 hasta Noviembre de 2018 y por haber particpado en la reunion de Octubre de 2015.Su condicion de Letrada le da una cualificacion especial para captar el contenido, pormenores de la reuniòn y la transcendencia jurìdica del acuerdo.

En su declaración la Sra. Fátima indicò que no se establecieron limites temporales al cambio de porcentajes.

3º El Tribunal da relevancia igualmente a la reacción que protagonizò la Sra. María Angeles al anuncio de la nueva facturacion al 70%-30% comunicada por el apoderado y por el Gerente de CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL lo que consta documento 7 de la demanda eu antes hemos citado. La reaccion es expresa ,inmediata , sin solucion de continuidad tras la recepcion de los whatsapp enviados por el Sr. Juan Ignacio y por el Gerente y de caràcter incondicional solicitando se volviera al acuerdo antes alcanzado ( 30% -70%).Igualmente del texto se trasluce una contenido disgusto de la Sra. María Angeles no entendiendo el cambio de criterio. Todo lo cual empuja al Tribunal a atribuir veracidad a la posición mantenida por la Sra. María Angeles por considerar que la reacción que se trasluce del escrito es sincera y no obedece a ninguna razòn espùrea.

4º.-Finalmente y tratándose de un acuerdo de modificacion temporal no se entiende que se extienda el acuerdo a un lapso de impropio de acuerdos derivados de relaciones comerciales, esto es, ajeno a la pràctica comercial al uso, al exdtenderse a 17 meses y 10 dìas momento en el que se pasan a girar facturas del 50%-50% a girar facturas por los porcentajes de 70%-30%.No entendemos la razòn por la que se tomò como referencia temporal para cambio del sistema de facturacion la de 17 meses y 10 dìas .Este dato permite al Tribunal reafirmarse en la idea de que la novación no fue temporal sino definitiva y que de forma sorpresiva y unilateral se pasò al esquema del margen comercial previo 30%-70%.El caràcter inesperado del cambio quedò plasmado en la sentencia ( FJ CUARTO apartado 1) con el texto de la contestación que la Sra. María Angeles (nuevamente citamos documento 7 de la demanda) al whatsapp enviado por CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL.

Conclusión :

El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser la misma ajustada a derecho y resultado de una labor de valoración e interpretación de la prueba practicada en la instancia que lejos de ser errónea o equivocada resulta plenamente adecuada, ponderada y acertada a tenor de la prueba obrante en los autos.

Ha de recordarse ,en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria , irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Nada de ello ha acontenido en el supuesto actual por lo que la sentencia ha de ser confirmada en sus propios tèrminos.

TERCERO.-

Vista la desestimacion del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artìculos 398.1 de la LEC).

CUARTO.-

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CASA ARAMENDIA BANAKETAK SL contra la sentencia numero 140/2019 de fecha 30 de Julio de 2019 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposicion a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá imponer en el plazo de VEINTE DIASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1322/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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