Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00181/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G.26089 42 1 2019 0007363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001389 /2019
Recurrente: Julia
Procurador: MARTA RAMOS TORRES
Abogado: IÑAKI AÑORGA JIMENO
Recurrido: Elias
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: SARA VAZQUEZ PARGA
SENTENCIA Nº 181 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso nº 1389/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 91/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1389/2019 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente: ''
Estimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Elias frente a Dña. Julia, que compareció también debidamente representada, y, en consecuencia, declaro extinguidas la pensión alimenticia establecida en favor de su hijo así como la pensión compensatoria, con efectos a contar, en este último caso, desde el 30 de abril de 2019, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Julia se interpuso recurso de apelación, con el cual aportó dos documentos consistentes en un escrito presentado por la apelante en el procedimiento de divorcio solicitando aclaración de sentencia y la providencia dictada en aquel procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia que resolvía sobre esta petición de aclaración. Alegaba la apelante que la relevancia de estos documentos se había puesto de manifiesto en juicio y después de la sentencia; del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Elias se opuso al recurso interpuesto así como a la admisión de la prueba solicitada en segunda instancia. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 6 de mayo de 2021 y se designó ponente. Por Auto de esta Sala de 26-2 21 se admitió la documental aportada con el recurso y recurrida dicha resolución por la apelada, se desestimó el recurso. Es ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-
1.-En fecha 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se dictó sentencia de divorcio, que devino firme, mediante la que se disolvió el matrimonio entre don Elias y doña Julia,
A los efectos de esta 'litis', nos van a interesar dos pronunciamientos de esta sentencia: los relativos a los alimentos del único hijo mayor de edad y a la pensión compensatoria.
En cuanto al único hijo común, - mayor de edad-, y para el caso de que decidiera vivir con su madre (como así efectivamente hizo), se estableció a cargo de don Elias una pensión de alimentos de 250 euros.
Asimismo se estableció una pensión compensatoria a favor de doña Julia y a cargo de don Elias, con el siguiente tenor literal:
'...se fija a cargo del esposo y en favor de la esposa una pensión compensatoria sin actualización anual de 300 euros mensuales que se abonara por tiempo máximo de cinco años y que en todo caso se extinguirá antes si la esposa accede a trabajo remunerado con sueldo bruto mensual incluidos todos los extras que alcance los 900 euros.'
Es de destacar que en la fundamentación jurídica de esta misma sentencia, en cuanto a la pensión compensatoria se establecía:
'...debe fijarse a cargo del esposo y en favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 300 euros sin actualizaciones de IPC anual, durante un periodo máximo de 5 años. Tal pensión se mantendrá durante ese plazosalvo si la esposa accede a un empleo remunerado por una nómina bruta mensual que con prorrata o suma de cualquier extrasea igual o superior a los 900 euros.
La fijación de la pensión compensatoria tiene en cuenta las circunstancias actuales de las partes. La defensa de La demanda indica que la parte contraria tendrá un nivel de ingresos superior en caso de fijarse a su cargo una pensión de alimentos para el hijo y otra compensatoria puesto que el importe de sus retenciones de lRPF será menor al 14 % que actualmente soporta y podrá deducirse como gasto el pago de esas pensiones. Lo cierto es que aun siendo cierto que el esposo pueda beneficiarse de alguna deducción fiscal, I fijación de una pensión a su cargo por importe de 300 euros en un gasto importante, al que deberá añadir el de alquiler de su vivienda y la eventual obligación de pagar la pensión de alimentos de su hijo y el importe del 5O% delos gastos extraordinarios de este. Las pensiones alimenticia y compensatoria tiene que tener en cuenta Las circunstancias económicas actuales de las partes, y no las eventualidades futuras, pues lo cierto es que existen factores que pueden modificar la situación económica de las partes de una forma sustancial y que ahora mismo escapan de cualquier provisión y control (acceso en breve de la esposa a otro trabajo, venta rápida de la vivienda ganancial, acceso definitivo a la herencia por parte de la esposa, vicisitudes laborales que afecten al salario del esposo, acceso a un empleo por parte del hijo común etc)'
[El subrayado es nuestro]
2.-Tras dictarse la indicada sentencia, por la representación procesal de doña Julia se presentó escrito solicitando aclaraciónde la misma en el sentido siguiente: ' ... al objeto de evitar posibles ejecuciones infundadas, interesa se aclare si el importe de dichos 900€ mensuales se entiende computando dichas remuneraciones anualmente, ya que puede darse el caso de que la demandada sea contratada en virtud de contrato de trabajo temporal ( ej: de tres meses en la temporada estival o de dos meses en época de rebajas, etc.), por importe de 900 € al mes, pero que únicamente trabaje dichos tres o dos meses al año, sin que ello suponga sobrepasar el límite de 900€ mensuales en una anualidad completa (...)...Por lo anterior solicita esta parte se aclare si dicho cómputo de remuneración por importe de 900 € brutos como límite para el derecho a cobro de pensión de alimentos[ sic]se refiere al cómputo anual de dichos ingresos...'
Dicho escrito fue resuelto mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia de 10 de abril de 2017 en el sentido siguiente:
'...Siendo evidente que la sentencia dice que se incluyen todos los extras, se está haciendo referencia a una remuneración mensual pero entendiendo el percibo de ingresos como anual, por lo que tal aclaración en sentencia no es necesaria.'
3.- En fecha 11 de octubre de 2019 don Elias interpuso demanda de modificación de medidasque afectaban a dos pronunciamientos de la sentencia de divorcio: la pensión de alimentos al único hijo mayor de edad, y la pensión compensatoria.
En dicha demanda se pretendía que se extinguiera la pensión compensatoria y además que se redujera a cien euros al mes la pensión alimenticia fijada a favor del hijo, siempre que residiera en el domicilio materno, y ello hasta que tuviera trabajo remunerando.
En cuanto a la pensión compensatoria, lo que se alegaba en sustancia era que para fijar la pensión compensatoria, en la sentencia de divorcio se tuvo en consideración que don Elias tenía unos ingresos mensuales, prorrateadas las pagas extras, de 1.841 euros, y que la esposa no trabajaba ni percibía ninguna prestación por desempleo ni subsidio. Pero que don Elias, en fecha 22 de diciembre de 2017 fue despedido de la empresa en la que trabajaba y llevaba haciéndolo desde hacía más de 31 años, en el marco de un procedimiento de despido colectivo llevado a cabo en esa empresa por causas de índole económica. Alegaba que la indemnización por despido ascendió a 43.755,01 euros, y que tras el despido, pasó a engrosar las listas del paro con una prestación contributiva por desempleo que hasta el 23 de junio de 2018 ascendió a 1.088,88 euros netos al mes, y desde esta fecha asciende a 1.073,85 euros netos al mes. Que ha intentado incorporarse al mercado laboral, sin éxito, y se ve en la situación de que el de 2019 se iba a agotar el plazo máximo de paro que está cobrando. Que frente a ello, el demandante considera que Dña. Julia se encuentra realizando trabajo remunerado, si bien dicho extremo no ha sido comunicado a don Elias, el cual por eso no conoce los ingresos que su exesposa pudiera percibir.
Que además, aunque don Elias percibió la indemnización pro despido a la que antes se ha hecho referencia, resulta que a día de hoy su activo en cuentas asciende a poco más de 6.000 euros, porque a fecha 14 de julio de 2017 y tras la venta de la que fuera vivienda familiar, adquirió el Sr. Elias una vivienda, sin pensar entonces que pocos meses después sería despedido. Para su adquisición y amueblamiento utilizó los fondos obtenidos de la venta de la vivienda familiar, recibiendo además un préstamo sin interés de su hermana Virtudes en cuantía de 30.000 euros, del que está devolviendo 250 euros al mes.
4.-La contestación a la demanda de modificación de medidasevacuada por doña Julia alegaba, entre otras manifestaciones, literalmente lo siguiente:
'...la demandada carece de trabajo remunerado y en todas las ocasiones en las que ha tenido acceso al mercado laboral ha aceptado las ofertas de empleo que le han sido facilitadas, no llegando nunca a percibir por dicho trabajo remunerado un sueldo bruto mensual superior o que alcance siquiera a los 900€.
Respecto del hijo común mayor de edad efectivamente se encuentra realizando prácticas remuneradas por las que percibe total de 490€ que ahorra para pagar el máster que tendrá que realizar una vez presente el proyecto de fin de carrera y lo apruebe. Dicho importe se lo ingresan en la cuenta de la que solo él es titular, y mi mandante no recibe ni un euro del mismo, como bien sabe el actor. Las citadas prácticas finalizan efectivamente en febrero de 2020...'
Y más adelante arguye:
'El actor percibió real y efectivamente a la liquidación de la sociedad de gananciales 20.000€ referidos al importe depositado a plazo fijo y obtenido con el traspaso de la zapatería regentada por su entonces esposa. Además obtuvo de la venta de la vivienda ganancial cuyo uso le fue atribuido ala esposa y respecto del que renuncio esta, para llevar a efecto la venta, 115.000 €, y percibió en diciembre del mismo año un total líquido por indemnización por despido y finiquito, de 47.000 €. ( 46.813,11, más 608,05€ euros inicialmente retenidos y que luego hacienda. Es decir contaba en diciembre de 2017 con 182.000€, mas dos años de prestación por desempleo le devolvió. Recibió a los escasos seis meses de divorciarse 47.000€como indemnización y finiquito por su trabajo constante matrimonio, que no repartió con la demandada , porque el pago se produjo una vez divorciado y además fue incluido en un plan de recolocación externa.
La demandada autónoma que cotizaba por la base mínima de autónomos en interés de la familia, repartió con su esposo el importe del traspaso por dicha o negocio por un valor de 40000 € mientras, que el hoy actor parece ha malgastado, junto con los importes antes relacionados, casi 200.000€ en dos años.
De argumenta de contrario que el acto ha comprado una nueva vivienda que le ha costado 130.000€, y además ha pedio un préstamo a su hermana por 30.000€ mas, para amueblarla, cuando lo cierto es que antes de la venta de la que fuera vivienda familiar por la que cobró 115.000€, se quedó con la mitad del mobiliario., mitad muebles salón , un dormitorio completo y un baño completo.
Para cuando el actor adquiere la nueva vivienda en la que actualmente reside ya es conocedor de que en noviembre se va a iniciar el periodo de consultas por el ERE empresarial promovido, por lo que no resulta lógico que emplee la totalidad de los 115.000 € que percibió de la venta de la vivienda ganancial en comprarse otra vivienda sin tener en cuenta las obligaciones que tiene respecto de alimentos y pensión compensatoria, dilapidando así los ahorros de su exmujer es decir los 40.000 € , en su caso 20000 por el traspaso del negocio y el total de la venta del inmueble en una vivienda de 115.000 € , para adquirir otra de lujo totalmente antieconómica. '
'Entendemos que el actor debiera haber sido ser más previsor y guardar algo de dinero para hacer frente a las citadas obligaciones, s puesto que sabía y conocía que se iba a quedar en paro, no escapándose le absolutamente a nadie que la prestación por desempleo tiene una duración absolutamente determinada en dos años.'
(...) '...Respecto a la reducción en casi a la mitad de los ingresos del actor que se manifiesta de contrario, insistir en que efectivamente no negamos la aparente realidad, pero insistimos en que le es exigible que después de haberse embolsados la totalidad de la indemnización por despido improcedente 47.000 euros hubiera debido ser más previsor y guardar es importe para hacer frente a las obligaciones que tenía contraídas sin que sea admisible ahora , que dilapidar su patrimonio sea a costa del derecho de pensión compensatoria establecida por sentencia a favor de mi mandante , y de los alimentos debidos a su hijo. Lo que ha hecho el actor tiene nombre, se ha 'librado' del líquido obtenido con la liquidación de la sociedad de gananciales, venta de su inmueble e indemnización por despido, todo ello por importe de 182.000€ en diciembre de 2017, para alegar ahora que a partir de enero de 2010 , solo cobraré 430 €, lo que le va a impedir pagar pensión compensatoria y alimentos...'
5.-La sentencia de primera instanciaestimó la demanda de modificación de medidas y declaró extinguida la pensión compensatoria con fecha retrotraída al 30 de abril de 2019 y la de alimentos, con imposición de costas a la demandada.
Sus argumentos, muchos de los cuales derivan directamente de las alegaciones de las partes en juicio, en esencia, fueron:
a) En cuanto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.-
'...La parte actora (que está legitimada pasivamente en el marco del presente procedimiento en tanto se modifica la resolución del pleito anterior en que fue parte), con invocación de tales preceptos, pretende con la interposición de la presente demanda, la extinción de la pensión de alimentos establecida en favor de su hijo Octavio, que 24 años de edad (nació en fecha NUM000 de 1995) al haber accedido al mercado laboral y estar trabajando como ingeniero informático percibiendo más de mil euros mensuales.
Este hecho no fue negado por la demandada y, por lo tanto, resulta incontrovertido de forma que se ha producido el supuesto de hecho que contempla la norma, esto es, el alimentista no necesita la pensión para su subsistencia y, por ello, procede declarar su extinción pues desde el 20 de enero de 2020 empezó a trabajar para DIRECCION000...'
b) En cuanto a la pensión compensatoria.-
'....En el presente caso, queda acreditado con la documentación aportada que, durante tres meses, la demandada percibió tales cantidades de modo que se cumple el referido presupuesto.
La parte demandada sostiene que el mismo no se ha producido en tanto la sentencia pretendía que esos 900 euros mensuales se tuvieron en cuenta en cómputo anual.
Sin embargo, el tenor literal de la sentencia nº 156/2017, de 22 de marzo , es claro en este sentido pues señala que la pensión compensatoria se extinguirá antes si la esposa accede a trabajo remunerado con sueldo bruto mensual incluidos todos los extras que alcance los 900 euros.
La sentencia no hace referencia al cómputo anual del sueldo percibido y tampoco se hace referencia a ello en la fundamentación jurídica de la misma donde se apuntaba a la necesidad de que la demandada, por su edad, pudiera acceder a un trabajo remunerado, fijándose un plazo máximo de duración de la pensión de cinco años y condicionada a que no accediera a un empleo durante dicho periodo de tiempo o accediendo al empleo, la nómina percibida fuera inferior a dicha cantidad.
El sentido literal de la sentencia no admite otra interpretación y, por lo tanto, habiéndose acreditado la concurrencia de dicho presupuesto de hecho, procede declarar extinguida la pensión compensatoria desde que dicho hecho se produjo, esto es, desde el 30 de abril de 2019, teniendo derecho el actor a ser reintegrado de las cantidades abonadas indebidamente.'
6.-Por la representación procesal de doña Julia se solicitó tanto aclaración como complemento de sentencia, solicitudes que fueron desestimadas por Autos fechados respectivamente el 14 de octubre y el 29 de octubre de 2020.
Por lo que aquí interesa, en el Auto de aclaración de 14 de octubre de 2020 se razonó:
'No ha lugar a lo solicitado, dada la literalidad del fallo, que hace referencia expresa a la fecha de extinción de la pensión compensatoria.En el caso de la pensión alimenticia, sus efectos se producen desde la fecha de la sentencia, siendo facultad, en todo caso, de quien tenga derecho a un crédito en virtud de lo resuelto a ejercitar cuantas acciones estime conveniente, aunque ya adelanta dicha parte que no va a ejercitar, por lo que resulta incomprensible tal solicitud.'[ El subrayado es nuestro]
7.-Doña Julia interpone recurso de apelación,solicitando con su recurso, además, la admisión en segunda instancia de dos documentos que apretaba, consistentes en un escrito presentado por la apelante en el procedimiento de divorcio solicitando aclaración de sentencia y la providencia dictada en aquel procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia que resolvía sobre esta petición de aclaración. Alegaba la apelante que la relevancia de estos documentos se había puesto de manifiesto en juicio y después de la sentencia.
Los argumentos del recurso, de exposición un tanto desestructurada y reiterativa, pueden ser resumidos y sistematizados del modo siguiente:
En cuanto a la pensión compensatoria.-
Que la Juzgadora, al desestimar la pensión compensatoria con base en el hecho de que doña Julia había desarrollado trabajo remunerando con salario superior a los 900 euros mensuales, ha entrado a conocer con carácter previo, sobre pretensiones que en todo caso se manifestaron en el acto del juicio in voce, y como alegaciones nuevas, no pronunciándose ni sobre los motivos de oposición a esas nuevas alegaciones efectuadas in vocepor la recurrente, , ni sobre el fondo del asunto deducido en el escrito de demanda, lo que a su juicio constituía incongruencia y vulnerar lo establecido en el art 218.1.2.y 3 y de la LEC y 248 de la LOPJ. Que efectivamente, la demanda de modificación de medidas fue articulada en base a la modificación de las circunstancias económicas del actor a partir de enero de 2020, puesto que a partir de dicha fecha finalizaba el cobro de su prestación contributiva por desempleo, alegando que sus nuevas circunstancias económicas (cobro prestación no contributiva), le impedirían hacer frente al pago de la pensión compensatoria. Así las cosas, la demandada contestó a la demanda, argumentando cuál era la verdadera situación económico patrimonial del actor, y alegando que había devenido en situación de iliquidez al objeto de no pagar dicha pensión. Que la demandada había alegado en su contestación a la demanda que el actor había cobrado líquidos casi un total de 200.000 € que dos años después, y pese haber cobrado también durante esos dos años las prestaciones por desempleo, había dilapidado su patrimonio, para auto crear una situación de iliquidez, que le impidiera el pago de la pensión. Que sin embargo la sentencia apelada no se pronuncia sobre ninguna de estas cuestiones , puesto que en el acto de la vista, y tras el examen de las nóminas de la demandada correspondientes a las mensualidades de abril, mayo y junio de 2019 , en las que percibió 1252,20€ brutos (abril y mayo) y 1.186,71€ brutos en junio, modificó su petición inicial y solicitó la extinción de la pensión compensatoria con efectos de 30 de abril de 2019, por superar el importe de 900€ brutos mensuales establecidos en la Sentencia de instancia, que interpretaba, no debían computarse anualmente , sino de forma mensual.
La juez 'a quo', sin atender ni motivar respecto a los motivos de oposición formulado por la representación de la apelante in voce, atendió a lo que denominó 'el tenor literal de la sentencia 'en su día dictada, entendiendo que como quiera que la demandada ha trabajo durante tres meses en el cómputo anual, y ha percibido más de 900 € brutos mensuales, en esos escasos tres meses que ha trabajado, se cumple el presupuesto fáctico de extinguir la pensión compensatoria.
Frente a dicha interpretación, la parte apelante entiende que tal como puso de relieve la providencia del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictada después de la sentencia de divorcio el 10 de abril de 2017, para que se extinguiera la pensión compensatoria sería necesario que doña Julia percibiera una remuneración mensual de 900 euros pero entendido el percibo de ingresos como anual. La demandada doña Julia solo pudo trabajar tres meses y medio en 2019, por lo que no concurría la causa de extinción de la pensión compensatoria. Mucho menos cabría la extinción con efectos desde el 30 de abril de 2019, petición que introdujo el actor en el acto de la vista, y cuya estimación supuso una vulneración del art. 775.3Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que par que fuera posible la extinción de la pensión compensatoria desde esa fecha anterior, habría sido preciso que don Elias lo hubiera solicitado en medidas provisionales, pero no lo hizo, por lo que atender esta pretensión implicó vulnerar el procedimiento respecto al trámite por el que solicitar dichos efectos, es decir lo establecido en el art 775.3 de la LEC ('Las partes podrán solicitar, en la demandao en la contestación, la modificación provisional de las medidasdefinitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición sesustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773)'
Considera que la sentencia de modificación de medidas recurrida, al señalar que la sentencia de divorcio no hacía referencia al cómputo anual del sueldo percibido , incurrió en incongruencia interna ( Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2011, de 14 septiembre, RJ20117390), pues tanto en la sentencia de divorcio como en la providencia de 10 de abril de 2017 del mismo Juzgado, se dejó claro que el cómputo de las remuneraciones de 900 euros mensuales que debía percibir doña Julia para que se extinguiera la pensión compensatoria, debí ser anual y no mensual, esto es, que no bastaba el cobro de un solo mes de 900 euros para que se extinguiera la pensión compensatoria. Que además, '...la juzgadora entiende acreditada laindependencia económica del alimentista desde fecha 20 de enero de 2.020(fecha en la que accedió al mercado laboral), fija en el fallo de la Sentencia laextinción de la pensión alimenticia en abril de 2.019, deviniendo una claraincongruencia entre fundamentación y fallo de la Sentencia.'
En cuanto a la extinción a pensión de alimentos del hijo mayor de edad.-
Alega en sustancia lo siguiente: ' ... respecto a la pensión alimenticia, la juzgadora extingue la misma atendiendo únicamente a la vida laboral del alimentista, donde consta que tiene un trabajo remunerado desde el 20 de enero de 2.020. Se desconoce la cantidad que percibe, así como el periodo por el que estará vigente el meritado contrato laboral, o si el mismo sigue vigente en la actualidad. Tampoco solicitó la actora la declaración del alimentista para que pudiera aclarar datos clave sobre su contrato y situación económica, a fin de determinar la procedencia o no de la extinción de la pensión alimenticia, de modo que no ha quedado mínimamente acreditada la independencia económica presumida en la Sentencia respecto al alimentista, quien sigue precisando de dicho soporte, que actualmente está siendo soportado en exclusiva por mi mandante.
Asimismo, un hecho que reviste de mayor gravedad, es que la extinción de la pensión alimenticia se fija en Sentencia con efectos de abril de 2019, cuando ha quedado acreditado que el propio alimentista tiene, o tenía, un contrato remunerado desde el 20 de enero de 2.020, por lo que no cabría retrotraer los efectos a una fecha anterior.'
Costas.-
Considera que no procede la imposición de costas, máxime en un procedimiento de esta naturaleza.
8.-La representación procesal de don Elias ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, cuyos argumentos, en sustancia, considera acertados.
Tras realizar un resumen de los hechos que considera relevantes, alega que si dicha parte actora/apelada '...en el acto de la vista oral hizo nuevas alegaciones, fue porque la parte demandada faltó a la verdad en la contestación a la demanda, no aportó la documentación que le había sido requerida en varias ocasiones, con una clara y evidente mala fe, y no fue hasta la tarde noche previa a la vista oral, y por nuestra insistencia, según se desprende del relato cronológico que hemos realizado en el expositivo anterior, que se aportó la documentación requerida que evidenciaba la falsedad de las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda, y que Dña. Julia había percibido nóminas que superaban los 900 euros tanto brutos como netos al mes.
De esta forma, los ingresos brutos mensuales de Dña. Julia fueron:
Marzo 2019: 878,54 euros
Abril 2019: 1.252,20 euros
Mayo 2019: 1.252,20 euros
Junio 2019: 1.186,71 euros
A ello se une que en concepto de prestación por desempleo, según certificado del SEPE aportado también con el escrito presentado de adverso la tarde-noche del 6 de julio de 2020, percibió Dña. Julia en el año 2019 la cantidad de 3.054,91 euros; y que desde el año 2020 percibe Dña. Julia mensualmente la prestación no contributiva en cuantía de 430,27 euros al mes, extremo que también había sido omitido en la contestación a la demanda.
Esa importante información de la que tuvimos conocimiento el mismo día de la vista, suponía un evidente cambio de circunstancias en la situación laboral de Dña. Julia, y fue lo que motivó que en el acto del juicio, además de ratificar lo manifestado en el escrito de demanda, indicáramos que en atención al contenido de la sentencia de divorcio, debía extinguirse la pensión compensatoria en el mes de abril del año 2019; reseñando además que el Sr. Elias desde enero de 2020 está cobrando la prestación no contributiva en cuantía de 430,27 euros al mes.
Añade luego que '...En fecha 10 de julio de 2017 se dictó Sentencia en el procedimiento de liquidación de gananciales (aportada por mi parte en el acto de la vista oral) y, habiendo vendido los ex-cónyuges la que fue vivienda familiar que se les adjudicó por mitad, cada uno de ellos compró un piso sin que, cuando lo hizo mi mandante, pudiera prever que iba a ser despedido pocos meses después de la empresa en la que llevaba trabajando más de 31 años.
Mi mandante no disponía a finales del año 2017 de la cantidad que se indica de contrario en el correlativo de 182.000 euros. Había adquirido un apartamento donde poder vivir, para el cual solicitó un préstamo a su hermana de 30.000 euros que sigue pagando a día de hoy (documentos 11 y 12 de la demanda) teniendo unos gastos mensuales, que como se desprende del detalle de movimientos bancario aportado como documento número 10 de la demanda, eran superiores que los ingresos que percibía en aquel momento de prestación contributiva.
Al momento de la celebración de la vista oral la cantidad líquida de la que disponía mi mandante, según detalle de movimientos de cuenta aportado con escrito de fecha 30 de junio de 2020 era de 1.293,97 euros, y sin ninguna duda hubiera preferido mi representado reincorporarse a la vida laboral y tener una economía más saneada, y no con unos ingresos mensuales que no alcanzan los 450 euros; habiendo utilizado a lo largo de estos años la indemnización que percibió de la empresa a consecuencia del despido sufrido. Nos remitimos íntegramente al contenido de nuestra demanda, y a la documentación aportada a la misma. En la actualidad ambos litigantes se encuentran en la misma situación, pues ambos cobran la prestación no contributiva, lo que supone un sustancial cambio de circunstancias, negativas para el Sr. Elias y positivas para la Sra. Julia, que no cobraba ninguna prestación cuando se produjo el divorcio; lo que por sí sólo nos lleva a la extinción de la pensión compensatoria...'
Alega también que no existe infracción del artículo 775.3Ley de Enjuiciamiento Civil, porque ' la ocultación por parte de la recurrente de su situación laboral, impidió a mi mandante conocer la misma hasta el mismo día de la vista oral.'
Se opone a la admisión de prueba en segunda instancia
En cuanto a la pensión alimenticia del hijo y su supresión, sostiene que el mismo trabajaba en el momento de celebración de la vista oral, y lo hacía desde el 20 de enero de 2020, con anterioridad había tenido otros contratos, y que le sorprende que tratándose del hijo de la recurrente en cuya cuenta se ingresaba la pensión por alimentos, la apelante indique que desconoce la cantidad que percibe por su trabajo su hijo, y que desconoce si el contrato sigue vigente en la actualidad.
Añade que la sentencia deja claro que la extinción de la pensión alimenticia no se fija con efectos de abril de 2019, la que se extingue en esa fecha es la pensión compensatoria.
Considera correcta la imposición de costas a la demandada.
9.-Ya hemos dicho que esta sala ha admitido los dos documentos que la apelante propuso como prueba en segunda instancia.
Al margen de los argumentos que ya expusimos en el Auto que desestimó el recurso de reposición que interpuso la apelada contra el auto de admisión de dichos documentos, cabe adicionar que, en realidad, ambos documentos, para que pudieran ser objeto de análisis por esta dala, no precisaban siquiera de su aportación material al presente procedimiento, pues habría sido suficiente su mera invocación con el recurso. Ello es así porque los antedichos documentos ( un escrito que presentó doña Julia en el previo procedimiento de divorcio solicitando la aclaración de la sentencia y la providencia que resolvió dicho escrito , la cual, aunque denegaba la aclaración, en realidad ponía de manifiesto el sentido judicial sobre el pronunciamiento de la sentencia de divorcio acerca de la pensión compensatoria) en realidad se refieren a una resolución judicial dictada en el mismo divorcio contencioso entre las mismas partes del cual trae causa el presente procedimiento de modificación de medidas. Y no nos cabe duda de que esos antecedentes (sobre todo la providencia), en la medida en que precisamente afectan frontal y directamente al sentido del pronunciamiento sobre la pensión compensatoria contenido en la sentencia de divorcio que la demanda de modificación de medidas pretendía modificar, podían (incluso deberían) de haber sido examinados a raíz de las alegaciones realizadas en el acto de la vista por la parte apelante, y ello a los fines de poder interpretar con todos los elementos de juicio existentes, cuál fue el sentido de los términos exactos del pronunciamiento sobre la pensión compensatoria contenido en la sentencia de divorcio sobre cuya pretendida modificación, precisamente, versa el procedimiento ante el que nos encontramos.
SEGUNDO.-Sobre la pensión de alimentos.-
1.-Las alegaciones del recurso en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos acordada por la sentencia recurrida, se desestiman por las razones que pasamos a desgranar en los parágrafos siguientes.
2.-En primer lugar, no acierta a entender esta Sala las alegaciones que se vierten en el recurso en las que se viene a sostener que la sentencia recurrida habría declarado la extinción de esta pensión alimenticia con efectos desde el 30 de abril de 2019, pues no es así en absoluto. De hecho, tanto la sentencia como el Auto de aclaración dejan muy claro que lo que declaran extinguido con efectos a fecha 30 de abril de 2019, es la pensión compensatoria, no la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, la cual se declara extinguida por y desde la sentencia.
En particular el Auto de aclaración establecía que 'No ha lugar a lo solicitado, dada la literalidad del fallo, que hace referencia expresa a la fecha de extinción de la pensión compensatoria.En el caso de la pensión alimenticia, sus efectos se producen desde la fecha de la sentencia, siendo facultad, en todo caso, de quien tenga derecho a un crédito en virtud de lo resuelto a ejercitar cuantas acciones estime conveniente, aunque ya adelanta dicha parte que no va a ejercitar, por lo que resulta incomprensible tal solicitud.'[ El subrayado es nuestro].
Desde esta perspectiva, la alegación que con tan escaso fuste realiza la apelante debe ser desestimada.
3.-El recurso no niega, ni menos todavía desvirtúa, la conclusión de la sentencia de primer grado relativa a que el hijo mayor de edad, que a día de hoy tiene veinticinco (25) años de edad, empezó a trabajar como ingeniero informático desde el 20 de enero de 2020 para DIRECCION000, percibiendo más de mil euros mensuales. E, recurso se limita a afirmar que ' se desconoce la cantidad que percibe, así como el periodo por el que estará vigente el meritado contrato laboral, o si el mismo sigue vigente en la actualidad.',y otras alegaciones del mismo tono.
Sin embargo, quien mejor debería conocer estos extremos, además del hijo mayor de edad que percibe dichas retribuciones, es la propia apelante, que no en vano es la que por razón de su connivencia con el hijo, percibe la pensión alimenticia. La parte apelante no puede pretender escudarse en la opacidad sobre estos extremos (cantidad que percibe, tipo de contrato laboral y su vigencia), pues es precisamente dicha parte la que está en inmejorable posición para poder esclarecerlos.
Por otro lado, no siendo discutido el acceso al mercado laboral del hijo, y teniendo en cuenta su edad ( 25 años) la extinción de la pensión de alimentos nos parece correcta, sin que nada de lo que alega el recurso permita modificar dicho parecer.
TERCERO.-Sobre la pensión compensatoria.-
1.-La sentencia recurrida ha realizado una interpretación incorrecta de los términos de la sentencia de divorcio. Y no ya solo porque la providencia de 10 de abril de 2017 dictada después de la sentencia de divorcio deja muy claro que la interpretación correcta de la sentencia de divorcio es la que realiza la apelante y no la que lleva a cabo erróneamente la sentencia hoy apelada, sino porque de la lectura de la propia sentencia de divorcio, aun sin la aclaración de la providencia de 10 de abril de 2017, resulta a nuestro juicio que lo que se previó en esa sentencia fue que para que la pensión compensatoria se pudiera extinguir antes del plazo de cinco años por el que fue fijada, no bastaba con que la esposa trabajase y percibiese un sueldo de 900 euros durante alguno de los meses que trabajase, sino que era preciso que por razón de dicho trabajo percibiese por todos los conceptos, incluidos extras, una retribución de 900 euros mensuales con computo anual ( compensando incluso un meses con otro u otros).
2.-Así, es cierto que el fallo de la sentencia de divorcio dice: '...se fija a cargo del esposo y en favor de la esposa una pensión compensatoria sin actualización anual de 300 euros mensuales que se abonara por tiempo máximo de cinco años y que en todo caso se extinguirá antes si la esposa accede a trabajo remunerado con sueldo bruto mensual incluidos todos los extras que alcance los 900 euros.'
Pero también es igualmente cierto que en los fundamentos de derecho de esa misma sentencia que fueron determinantes de dicho fallo, podemos leer:
'...debe fijarse a cargo del esposo y en favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 300 euros sin actualizaciones de IPC anual, durante un periodo máximo de 5 años. Tal pensión se mantendrá durante ese plazosalvo si la esposa accede a un empleo remunerado por una nómina bruta mensual que con prorrata o suma de cualquier extrasea igual o superior a los 900 euros.'
Si, como interpreta la sentencia recurrida, para que procediera extinguir la pensión compensatoria bastase que doña Julia percibiese un sueldo de 900 euros durante, por ejemplo, tan solo un mes, no se entendería entonces esa referencia que hace la fundamentación jurídica a una nómina bruta mensual que con prorrata o suma de cualquier extrasea igual o superior a los 900 euros. La referencia al prorrateo y a las extras evidencia (a nuestro juicio, de un modo cristalino), que lo que la sentencia pretendía es que solo se extinguiera la pensión compensatoria si doña Julia percibía por todos los conceptos, prorrateando también las diversas pagas extras, una retribución, en concepto anual, equivalente a 900 euros mensuales. En definitiva, la media de lo que percibiese doña Julia en el año debería ser de 900 euros/ mes para que procediera la extinción de la pensión compensatoria antes del pazo de cinco años pro la que fue fijada en la sentencia de divorcio.
Insistimos en que esta interpretación es la que se deriva de la propia sentencia de divorcio , sin necesidad de aclaraciones suplementarias. Por eso, aun prescindiendo de los documentos aportados con el recurso de apelación que han sido admitidos, llegaríamos a la misma solución, pues la misma deriva de la propia senencdia cuay modificación se pretende en esta 'litis'.
Cabe añadir como argumento de cierre que la interpretación que aquí sostenemos resulta en buena lógica la única conciliable con la finalidad propia de la pensión compensatoria.
Nótese que de aceptar la interpretación que acoge la sentencia apelada, es decir, si bastase tan solo trabajar durante un mes con retribución superior a 900 euros para que la pensión compensatoria quedase extinguida, se produciría sin duda en la perceptora de la pensión compensatoria un efecto disuasorio para la aceptación de trabajos puntuales o eventuales o de corta duración ( por ejemplo en temporada de verano o navidad), en los que se le pudiera pagar en alguna mensualidad más de 900 euros; pues aunque es evidente que con el sueldo percibido en ese trabajo puntual de dos o tres meses no podría vivir la totalidad del año, conforme a la interpretación de los términos de la sentencia de divorcio que la sentencia apelada, resultaría que al ser la retribución percibida en alguna mensualidad superior a 900 euros, la percepción de la misma le acarrearía la pérdida total y definitiva de la pensión compensatoria. En definitiva, la interpretación de la sentencia recurrida conduciría a la consecuencia paradójica de que a doña Julia le sería más beneficioso económicamente no aceptar trabajos esporádicos y de corta duración en los que alguna mensualidad superase los 900 euros, que hacerlo, pues le sería más oneroso trabajar que no desarrollar actividad alguna.
3.-Pero además, como ya hemos anticipado, resulta que aun después de esta sentencia de divorcio, doña Julia presentó un escrito (documento 1 de los apartados con el recurso de apelación) con el tenor siguiente: ' ... se aclare si el importe de dichos 900€ mensuales se entiende computando dichas remuneraciones anualmente, ya que puede darse el caso de que la demandada sea contratada en virtud de contrato de trabajo temporal ( ej: de tres meses en la temporada estival o de dos meses en época de rebajas, etc.), por importe de 900 € al mes, pero que únicamente trabaje dichos tres o dos meses al año, sin que ello suponga sobrepasar el límite de 900€ mensuales en una anualidad completa (...)...Por lo anterior solicita esta parte se aclare si dicho cómputo de remuneración por importe de 900 € brutos como límite para el derecho a cobro de pensión de alimentos[ sic]se refiere al cómputo anual de dichos ingresos...'
Y dicho escrito fue resuelto por la tantas veces mencionada providencia de 10 de abril de 2017que denegaba la aclaración ( denegación que no nos parece irrazonable, ya que, como hemos expuesto, el sentido de la sentencia de divorcio resultaba suficientemente claro) , subrayando lo siguiente:
'...Siendo evidente que la sentencia dice que se incluyen todos losextras, se está haciendo referencia a una remuneración mensual pero entendiendo el percibo de ingresos como anual,por lo que tal aclaración en sentencia no es necesaria.'
4.-En este estado de cosas, no podemos compartir de ninguna manera la interpretación de la sentencia de divorcio que realizó la sentencia hoy apelada.
La sentencia recurrida venía a entender que bastaba con que doña Julia desarrollase algún trabajo, por esporádico que fuera, si ello le reportaba al menos en una mensualidad una retribución de 900 euros.
No es así.
Al exigirse el cómputo anual, sería necesario que la actividad retribuida que desarrollase la hoy apelante le reportara rendimientos económicos que por todos los conceptos (incluidas pagas extraordinarias) promediaran en cómputo anual 900 euros mensuales. Y esto no se ha demostrado que haya sucedido. Asumiendo las alegaciones del escrito de oposición al recurso, lo que se evidencia es que durante el año 2019 doña Julia percibió retribuciones que todas ellas sumadas y pro todos los conceptos, no determinan en computo anual una retribución mensual de 900 euros. Así, la demandada afirma que los ingresos brutos mensuales de Dña. Julia fueron: Marzo 2019: 878,54 euros ; Abril 2019: 1.252,20 euros; Mayo 2019: 1.252,20 euros; Junio 2019: 1.186,71 euros; a lo que habría que sumar la cantidad de 3.054,91 euros en concepto de prestación por desempleo, según certificado del SEPE. Sumado todo ello supone un total anual de 7624,56, lo que no implica en concepto anual una retribución equivalente a los 900 euros mensuales. Lo mismo sucede en 2020, anualidad en la que la apelante tan solo percibe mensualmente la prestación no contributiva en cuantía de 430,27 euros al mes.
En conclusión: no se ha producido la causa de extinción de la pensión compensatoria contemplad en la sentencia de divorcio, conforme a la cual en caso de percibir doña Julia retribuciones en concepto anual superiores a los 900 euros al mes por todos los conceptos, la pensión quedaría extinguida.
5.-Se trata ahora de determinar si , pese a ello, concurre causa de extinción de la pensión compensatoria con base en alguna de las circunstancias sobrevenidas a la sentencia de divorcio que se alegaban en la demanda, las cuales hay que decir que la sentencia recurrida no ha analizado en modo alguno, pues al haber basado su decisión en la interpretación (errónea) de la sentencia de divorcio en los términos que hemos expuesto, redujo a dicha cuestión el objeto de debate y no entró ya a analizar si concurría y era suficiente alguna de las circunstancias alegadas en la demanda para solicitar la extinción de la pensión compensatoria.
6.-Para comenzar el abordaje de esta cuestión, debemos recordar en cuanto a la modificación de medidas y la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:
'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100y 101 CCsi concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'.
Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).
Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:
'La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas'.
Esto es, es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
7.-En nuestro caso, los parámetros de los que partió en su momento la sentencia de divorcio para establecer la pensión compensatoria, fueron principalmente dos:
a) Don Elias percibía por su trabajo para la empresa lF con un antigüedad desde 1986, una nómina neta de alrededor de 1400 euros mensuales además de tres pagas extraordinarias de unos 1100 euros, con devolución en el ejercicio de 2015 en concepto de retenciones de IRPF a su favor de alrededor de 2000 euros.
b) Doña Julia no trabajaba, ni percibía prestación por desempleo ni tampoco subsidio.
Se trata de estudiar cuál ha sido el devenir de la posición de las dos partes después de dicha sentencia, par determinar si realmente ha concurrido una alteración sobrevenida de circunstancias que justifique la extinción o en su caso modificación de la pensión compensatoria.
Pues bien, del estudio de la prueba resulta que desde la sentencia de divorcio la posición de la perceptora de la pensión ha experimentado una cierta - aunque no excesiva- mejoría. Cierto que ya hemos expuesto que a nuestro juicio, la apelante no ha desarrollado actividades laborales que le hayan reportado retribuciones suficientes para, por esta sola razón, declarar extinguida la pensión compensatoria. Sin embargo, no puede soslayarse que mientras que en la sentencia de divorcio se tuvo en cuenta que doña Julia, entonces de 52 años de edad, no desempañaba actividad laboral alguna, actualmente ha realizado algunos trabajos retribuidos, siquiera de un modo ocasional, al tiempo que percibe una pensión no contributiva.
Lo más relevante empero ha sido la modificación que ha experimentado la situación del demandante don Elias.
Así, en virtud del documento 3 de la demanda, consistente en carta de despido, queda probado que don Elias, en fecha 22 de diciembre de 2017 fue despedido de su trabajo, como consecuencia de un procedimiento de despido colectivo al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, llevado a cabo por la empresa de perfumería en la que el demandante trabajaba desde prácticamente toda su vida.
Por razón de dicho despido recibió una indemnización por despido ascendió a 43.755,01 euros ( documento 4 de la demanda).
Desde entonces y hasta el 23 de junio de 2018 ha venido percibiendo una prestación por desempleo de 1.254,96 euros brutos al mes (1.088,88 euros netos al mes), tal como resulta del certificado expedido por el Director provincial del SEPE que obra como documento 5 de la demanda.
Tal como evidencia el documento 6 de la demanda, desde el 23 de junio de 2018 don Elias percibirá una pensión de 1073, 85 euros netos mensuales. Todo ello es así porque la cuantía de la prestación por desempleo se determina aplicando a la base reguladora el 70% durante los ciento ochenta primeros días, pero solo el 50% a partir del día ciento ochenta y uno.
Esta situación duraría hasta el plazo máximo ( 720 días) que fina el 23 de diciembre de 2019, en que dejaría de percibir la prestación por desempleo para percibir el subsidio por desempleo.
Todo lo que antecede evidencia de modo incuestionable que don Elias ha experimentado un empeoramiento en su situación económica respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues por causa de su despido ha padecido una sensible y progresiva disminución de su capacidad económica ordinaria.
No obstante, debe tenerse en cuenta también que a la par que la carta despido, ha recibido una importante indemnización por extinción del contrato de trabajo de más de cuarenta mil euros, que si bien no compensa totalmente las consecuencias económicas negativas que se derivan de la pérdida del empleo, sí las mitiga en alguna medida.
Por otra parte, el hecho de que don Elias hubiera decidido adquirir una vivienda en julio de 2017, esto es, unos meses antes de su despido, no constituye empero una circunstancia que se deba de tener especialmente en cuenta.
En primer lugar, la decisión de comprar esa vivienda fue una decisión libre y voluntaria del demandante, para cuya adopción debió de valorar las circunstancias concurrentes, y prima facie,esa decisión unilateral no puede esgrimirse para justificar la pretensión de extinción de la pensión compensatoria, pues cuando don Elias decidió adquirir esta vivienda y concertar un préstamo de treinta mil euros con su hermana a tal fin, sabía que entre sus gastos se encontraba el de seguir pagando la pensión compensatoria, la cual debía de abonar durante cinco años a contar desde la sentencia de divorcio.
De otro lado, consta que la vivienda se compró por un precio de 133.000 euros, tal como resulta de la escritura pública de compraventa obrante como documento 11 de la demanda. Pero esa vivienda se adquirió después de la liquidación de la sociedad de gananciales y en particular, después de que se hubiera vendido la vivienda ganancial (cuyo uso estaba atribuido a doña Julia), producto que en su mitad correspondió al demandante y que según reconoce, invirtió en la compra de la nueva vivienda. El dato del precio concreto por el que fue vendida la vivienda ganancial y sobre todo, cuánto dinero le fue adjudicado al demandante por razón de dicha venta tras la liquidación de la sociedad de gananciales, no consta documentado en este procedimiento. No obstante, el único dato cierto que consta es el que se deriva de la declaración de IRPF del ejercicio 2017 de don Elias, en la cual el demandante apelado declara una ganancia derivada de una transmisión de elementos patrimoniales realizada el 10 de julio de 2017 ( un inmueble sito en CALLE000 NUM001) con un valor de transmisión declarado de 109.474,81 euros.
Sea como fuere, la inversión que el demandante tuvo que hacer para adquirir la vivienda contó con la reinversión de esa suma obtenida por razón del piso vendido, a la par que necesariamente le supuso dejar de pagar la renta que en su caso estuviera pagando por razón del piso alquilado donde hasta entonces residiera.
8.-En definitiva, ponderando todas las circunstancias que hemos venido desgranando, creemos que sí hay base para reducir, que no para extinguir, la pensión compensatoria. La capacidad económica del actor ha empeorado sensiblemente por razón de su despido ; sin embargo, las circunstancias concurrentes no son suficientes como para determinar la extinción de la pensión compensatoria, la cual, además, en su día no fue establecida como vitalicia, sino que se previó su extinción a los cinco años desde la fecha de la sentencia de divorcio, para lo cual no falta demasiado tiempo.
La decisión de minorar la pensión compensatoria no supone incurrir en incongruencia: desde el momento en que don Elias solicitaba la extinción, es factible realizar una estimación parcial de la demanda traducida en una modificación a la baja de la pensión que se venía abonando.
Por tal razón el recurso de apelación se estima en parte, y en su virtud, en lugar de acordar la extinción de la pensión compensatoria, acordamos fijarla en un importe total de 150 euros, suma que se estima prudencialmente que el actor puede y debe seguir pagando pese a haber perdido el empleo, teniendo en cuenta la indemnización que recibió y las percepciones subsiguientes al despido a las que tiene derecho.
CUARTO.-Costas procesales de ambas instancias.-
1.-Consecuencia de la estimación parcial tanto del recurso como de la demanda, es que las costas en ambas instancias han de imponerse a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con los artículo 394 y 398Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julia contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1389/2019 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 91/2021, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acordamos: con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas de sentencia de divorcio interpuesta por don Elias contra doña Julia, debemos acordar y acordamos que la pensión compensatoria que debe abonar don Elias a favor de doña Julia queda fijada en 150 euros mensuales sin actualización anual. Dicha pensión compensatoria se abonará durante el tiempo y términos fijados en la sentencia de divorcio, es decir, hasta que se cumplan cinco años desde la fecha de la sentencia de divorcio, y en todo caso se extinguirá antes si la esposa accede a trabajo remunerado con sueldo bruto incluidos todos los extras que alcance una media, en cómputo anual, de 900 euros mensuales. Las costas de ambas instancias se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.