Sentencia CIVIL Nº 181/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 181/2021, Juzgado de Primera Instancia - Granollers, Sección 3, Rec 433/2020 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Granollers

Ponente: GRANERO PEÑALVER, JUAN

Nº de sentencia: 181/2021

Núm. Cendoj: 08096420032021100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1745

Núm. Roj: SJPI 1745:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Calle Josep Umbert, 124, planta 4a - Granollers - C.P.: 08402

TEL.: 936934585

FAX: 936934582

EMAIL: instancia3.granollers@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208075232

Procedimiento ordinario 433/2020 -1

Materia: Juicio ordinario tráfico

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0731000004043320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Concepto: 0731000004043320

Parte demandante/ejecutante: LIBERTY SEGUROS S.A.

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Esteve Tura Camafreita

Parte demandada/ejecutada: ACESA-ABERTIS

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Antoni Botey Sedó

SENTENCIA Nº 181/2021

Magistrado: Joan Granero Peñalver

Granollers, 24 de septiembre de 2021

Han intervenido la Procuradora Dª. SILVIA MOLINA GAYÀ, actuando en representación de LIBERTY SEGUROS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con la dirección letrada de D. Esteve Tura Camafreita; parte que ha interpuesto demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 12.997 euros, más intereses legales y costas contra Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA), representada por el Procurador D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO y bajo la dirección letrada de D. Antoni Botey Sedo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales mencionada en el encabezamiento en la que se solicitaba que se dictase sentencia acordando lo que consta en el suplico, en particular que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 12.997 euros.

Las alegaciones y las peticiones concretas contenidas en el escrito de demanda se dan aquí por reproducidas y forman parte del presente antecedente.

SEGUNDO.-Por el correspondiente Decreto, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días, compareciera y contestara la demanda origen de estas actuaciones, y emplazada que fue, se presentó dentro de plazo, contestación por la representación procesal de la demandada; que se opuso a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones de la demandante y la condena en costas del mismo.

Las alegaciones y los razonamientos contenidos en el escrito de contestación a la demanda se dan aquí por reproducidos y forman parte del presente antecedente.

TERCERO.-Por la pertinente Diligencia de Ordenación de, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, con los apercibimientos legales. Y el día señalado, se celebró la Audiencia Previa, en la que tras fijarse los hechos objeto de controversia se propuso prueba, que fue admitida, según es de ver en la grabación del acto, cuyo soporte informático forma parte de las presentes actuaciones.

Se fijaron como hechos controvertidos: 1º, si existía causa de fuerza mayor que determinó el siniestro del 22 de octubre de 2019; 2º, si había existido deficiente mantenimiento por parte de la demandada?; y 3º, si existió nexo causal con el resultado de daños producidos.

La parte actora propuso, y se admitieron, los siguientes medios de prueba: 1º, la prueba documental, consistente en dar por reproducidos los documentos adjuntados con la demanda y 2º, la prueba del interrogatorio de los dos agentes policiales que formalizaron el atestado adjuntado.

La parte demandada, y se admitieron, los siguientes medios de prueba: 1º, la prueba documental, consistente en dar por reproducidos los documentos adjuntados con la contestación, así como el informe del gabinete pericial Armengol; 2º, interrogatorio de los dos testigos que menciona (el responsable de siniestros y al responsable de obras y conservación autora del informe acompañado con la contestación) y 3º, dictamen de peritos, en concreto del perito que elaboró el dictamen pericial adjuntado con la contestación.

Finalmente se señaló la celebración del juicio.

CUARTO.-En la fecha señalada se celebró el acto del juicio, practicándose las pruebas admitidas y tras ello, las partes formularon las conclusiones, todo ello en la forma que obra recogida en el soporte audiovisual registrado, tras lo que se declararon los autos conclusos para dictar Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de éste juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al número de asuntos, y a su complejidad, que se deben dictar en este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora LIBERTY SEGUROS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (desde ahora: LIBERTY) ejercita, con base al art. 43 de la Ley del Contrato del Seguro, la acción de subrogación, en reclamación de la cantidad de 12.997 euros, más los intereses y costas; que contiene una acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo BMW Serie 2 matrícula ....-SFS, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido al chocar contra un árbol que cayó en medio de la autopista el día 22 de octubre de 2019.

La demandante atribuye a la demandada Autopistas Concesionaria Española S.A. (desde ahora: ACESA), la falta de mantenimiento de la calzada de la autopista en condiciones aptas y óptimas para la circulación, lo cual motivó el siniestro y los daños que se causaron en el vehículo asegurado por la actora, que fue declarado en siniestro total e irreparable. LIBERTY abonó a su asegurado la cantidad que se reclama en la demanda.

De contrario, la demandada reconoce la titularidad de la concesión administrativa donde ocurrió el accidente, pero no reconoce ningún tipo de responsabilidad civil por su parte. Y alega que el siniestro se produjo por un caso de fuerza mayor; por resultar de hechos imprevisibles y, en cualquier caso, inevitables. Según ACESA, se realizaron las tareas de mantenimiento necesarias y posibles; y lo extraordinario del caso que nos ocupa fue la concurrencia de unas lluvias torrenciales (en el contexto de una DANA) con rachas de fuertes vientos y tornados; así, mientras la lluvia horadaba el terreno y lo erosionaba, las rachas de viento acababan de tumbar los árboles. La demandada solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO.-Si nos ceñimos al objeto controvertido, resultan acreditados los hechos relevantes, que se exponen a continuación.

1º.- El día 22/10/2019 (sobre les 23:50 horas), el vehículo matrícula ....-SFS (propiedad de D. Casiano y asegurado en Liberty) circulaba por la autopista AP-7 en dirección Girona por el carril de la derecha (en el tramo de Vallgorguina, en el que ACESA ostentaba la titularidad de la concesión administrativa), cuando de repente (en el punto kilométrico 115) cayó un árbol (que se encontraba en el margen de la autopista) de grandes dimensiones y delante del referido turismo; el árbol ocupaba los tres carriles de la vía, obstaculizando la circulación. El árbol ya estaba en la vía cuando se produjo el impacto. El conductor del señalado vehículo, que no pudo realizar ninguna maniobra evasiva, impactó contra el referido árbol y, como consecuencia de ello, salió despedido hacia la derecha, chocando contra la valla de protección; causando los daños en el vehículo que más tarde se referirán.

2º.- En el momento del siniestro caía una lluvia fuerte e intensa, con viento moderado. La calzada donde se produjo el accidente estaba muy mojada y no había iluminación artificial, en el momento y lugar del siniestro había escasa visibilidad. El municipio en el que corrieran los hechos (Vallgorguina) no se incluyó en los municipios declarados consorciables por el Consorcio de Compensación de Seguros.

3º.- Los días anteriores al siniestro hubieron lluvias continuas en Catalunya y en la zona del mismo. Así, según el Servei Meterorològic de Catalunya, habían habido tempestades los días 1 y 2 de octubre, lluvias intensas durante los días 14 y 15 de octubre, tempestad el día 20 de octubre y temporal de lluvia el día 21 y el 22, día del siniestro. Y respecto al mencionado día de los hechos, el Centre de Coordinació Operativa de Catalunya (CECAT) comunicó a los responsables de ACESA que se mantenía la fase de alerta del denominado 'Pla Especial d'Emergències' para inundaciones (conocido como INUNCAT). La mencionada entidad de Protección civil de Catalunya ya había activado, con anterioridad al día del siniestro, la alerta del referido plan especial por inundaciones en Catalunya; en previsión de grandes trombas de agua, acompañada de fuertes vientos en la zona de la costa, L'Empordà, el prelitoral gerundense y los pirineos; pero no en la zona del siniestro (Vallès Oriental).

4º.- En el lugar del accidente se había activado el nivel de alerta II; dicho nivel no era tan grave como el 'nivel III' que estaba en una ubicación más cercana a Girona, en Maçanet. En la alerta del 'nivel II', ACESA activaba menos personal y menos medios que en el del 'nivel III'.

El día del siniestro, por el personal de ACESA, se habían activado los paneles de alerta por lluvia intensa. En la autopista, desde Granollers hasta la Jonquera, hubieron más de 10 de incidencias por caídas de árboles o por ramas de lso mismos.

Los datos fácticos enumerados resultan, después de valorar la prueba practicada, tal como se expone a continuación; en particular, los documentos adjuntados por las partes, la declaración de los testigos y el dictamen pericial, llevadas a cabo en el acto del juicio.

Así, el Mosso d'Esquadra que ha depuesto en el acto de juicio y que estuvo pocos minutos después del siniestro, ha declarado que llevaban días lloviendo, (minuto 00:04:00 y siguientes de la grabación del acto del juicio). Y dicho testigo ha declarado que, a lo largo de un año, se producen, aproximadamente, unos 20 días en las mismas circunstancias que las del siniestro (minuto 00:07:30 de la grabación); por ello, no calificó las circunstancias existentes del siniestro como excepcionales ni extraordinarias; aunque sí que no eran habituales. Dicho testigo, agente conocedor de la zona, indicó que, a su entender, la caída del árbol se podía deber a la acción duradera de las lluvias, por los días que llevaba lloviendo.

Respecto a la testifical propuesta por la parte demandada, del Sr. Damaso, responsable de siniestros de la demandada; se deduce que no ha aportado datos objetivos ni significativos distintos a los que ya constaban en los documentos adjuntados. Y, aunque el letrado de la demandada, ha intentado que equiparase la zona de alerta III (correspondiente a Maçanet) con la zona de alerta II (correspondiente a Granollers, lugar del siniestro); dicho testigo ha acabado reconociendo que el nivel de prevención, de medios, y de mantenimiento no era el mismo.

Asimismo, la otra testigo, la Sra. Edurne, propuesta por la parte demandada, resulta que es la trabajadora de ACESA encargada de jardinería. Dicha testigo ha resultado poco convincente para este juzgador. Así en el acto de juicio, llegó a afirmar que había inspecciones diarias de los árboles de los márgenes de la autopista; aunque reconoció que la poda se hacía 'una vez al año'; resultando, además, inverosímil la afirmación de que ella 'personalmente' se encargaba de observar los árboles diariamente del tramo de 30 kilómetros de autopista, lo cual resulta materialmente imposible. Por otro lado, examinando los albaranes adjuntados por la parte demandada, a modo de informe de la referida testigo, no resulta acreditada la periodicidad en el mantenimiento, conservación ni vigilancia del estado de los árboles que ha dicho la testigo en el acto del juicio. Y para más contradicción, resulta que dicha testigo ha atribuido la caída del árbol al efecto de la lluvia 'durante varios días', lo cual denota que de haber habido inspecciones diarias debía haberse detectado el mal estado del árbol o el riesgo de caída del mismo.

Y la pericial propuesta por la demandada, del Sr. Eleuterio (ingeniero industrial más experto en biomecánica que en fenómenos meteorológicos), tampoco ha resultado convincente. De entrada, en su dictamen confunde la terminología utilizada por el Servei Meteorològic de Catalunya (METEOCAT) con la terminología de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET). Así, el Servicio de Catalunya, contrariamente a lo que indica dicho perito, no utilizó en sus avisos la terminología nivel de alerta roja (dicha terminología la utilizó AEMET), sino de fase de alerta del 'Pla Especial d'Emergències per Inundacions', distinguiéndose la alerta II de la alerta III; resultando que el siniestro ocurrió en la zona de alerta II; es decir, no en la zona de riesgo extremo. Dicha pericial mezcla dos zonas que estaban diferenciadas en cuanto al riesgo meteorológico.

En definitiva, después de examinar y valorar la documentación adjuntada, informe del Servei Meteorològic de Catalunya, las declaraciones en los interrogatorios de los testigos y la información del perito, que se han mencionado; se concluye que las trombas de agua, acompañada de fuertes vientos era para la zona de la costa, L'Empordà, el prelitoral gerundense y los pirineos; pero no en la zona del siniestro (que se produjo en el Vallès Oriental) del que trae causa el presente procedimiento. Así, en el informe del Servei Meteorològic de Catalunya se refiere a que entre los días 21 (día anterior al siniestro) y el día 23 de octubre de 2019, se produjo un temporal de lluvia con acumulaciones abundantes de más de 100 mm a parte de tercio sur, Costa Brava, sectores del pre-litoral, cotas altas del Pirineo y hasta la Conca de Tremp. Y que los máximos, que superaron los 200 mm, fue alrededor de las montañas de Prades, desde el litoral del Baix Camp hasta el este de Les Garrigues, así como en algunos puntos del golfo de Rosas (Alt Empordà).

Por otro lado, si bien es cierto que el Servei Meteorològic de Catalunya refiere que entre los días 21 y 23 hubieron rachas de viento, de tipo tornado, 'esclafit' en la zona del Vallès Oriental; resulta que el viento no fue determinante en el momento del siniestro; tal como consta en el informe de los Mossos d'Esquadra y tal como ha declarado, en el acto del juicio, el Mosso d'Esquadra que estuvo en el lugar del siniestro, indicando que había fuerte lluvia pero que el viento era 'moderado'.

5º.- Como consecuencia del siniestro descrito, el vehículo matrícula ....-SFS (asegurado por Liberty) sufrió daños materiales que llevaron a la declaración de siniestro total e irreparable. Consta un valor venal del vehículo de 14.690 euros, a los que hay que sumar un 30% de valor de afección y restarle el valor de los restos (6.100 euros). Y el cálculo anterior conlleva que los daños y perjuicios materiales sufridos por el asegurado de la actora ( Casiano) supusieron un total de 12.997 euros. Acreditándose que dicha cantidad fue abonada por Liberty, mediante transferencia bancaria, en fecha del 25/11/2019.

Tales datos fácticos se declaran probados, atendiendo al contenido de los documentos núm. 3 al 6, adjuntados con la demanda.

6º.- En fecha de 16/12/2019, Liberty, mediante correo electrónico enviado por sus abogados, reclamó la indemnización por la pérdida total del vehículo ....-SFS, por el importe señalado de 12.997 euros. Y el mismo día se contestó, dicho requerimiento, señalando que se remitía a su gestor al objeto de abrir una incidencia; sin que conste ninguna oferta motivada de la parte demandada.

Los hechos expuestos se acreditan por el contenido de los documentos núm. 7 y 8 adjuntados con la demanda.

TERCERO.-Para resolver este litigio, después de las respectivas alegaciones de las partes, se debe determinar si el siniestro causado por el obstáculo en medio de la autopista consistente en un árbol, que había caído, obedeció a un supuesto de fuerza mayor, dado el temporal de lluvia y viento acontecido en la zona en dichas fechas.

A los efectos señalados, correspondía a la parte demandada acreditar la indicada concurrencia de fuerza mayor, y ha de concretarse que la misma no ha quedado acreditada y como tal no puede operar como causa de exoneración de responsabilidad al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base a la aplicación de la legislación específica que en el presente fundamento se indicará, más adelante.

Tampoco cabe obviar que la Jurisprudencia ha venido concibiendo el concepto de fuerza mayor, a la hora de aplicar el artículo 1105 del Código Civil estatal, como consistente en hechos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los se pueden esperar por una conducta prudente y atenta a las circunstancias.

Del referido concepto de fuerza mayor se deduce que la misma supone sobrepasar los umbrales de la diligencia exigible a la parte demandada en el mantenimiento y condiciones adecuadas para la conducción, e implicaría que toda la diligencia empleada hubiera sido irrelevante para evitar el resultado.

Pues bien, de la descripción de hechos probados expuesta, no se deduce como causa del siniestro una fuerza mayor, alegada por la parte demandada. Así, resulta que cuando se produjo el siniestro, ya llevaba días lloviendo de manera intensa en la zona del siniestro y que los servicios de meteorología detallan que dicha zona no fue de las más afectadas por el temporal de la lluvia. Baste remitirse al informe del Servei Meteorològic de Catalunya (en el informe de lluvias del mes de octubre de 2019, aportado por la propia parte demandada) tal como ya se ha expuesto.

Los informes obrantes en autos prueban la previsibilidad de temporal y no se concluye que las rachas de viento y lluvia fueran por sí suficientes para socavar y/o desgastar la raíz de un árbol de grandes dimensiones y su posterior caída en medio de la autopista que fue lo que ocurrió. Además, en cuanto a la influencia del viento, en el momento y lugar del siniestro, era un viento moderado, tal como ha expuesto el testigo presencial, Mosso d'Esquadra, que ha declarado en el acto del juicio; quién llegó a afirmar que los fenómenos meteorológicos, como el existente en el siniestro, se daba unas veinte veces en un año; deduciendo que la caída del árbol se produjo por un fenómeno de lluvias fuerte y persistente durante varios días. Y no consta acreditada una real y concreta labor de previsión y/o contención (por ejemplo, colocación de vallas efectivas o retirada del árbol en mal estado) para evitar la caída en medio de la autopista.

En este punto, conviene recordar que la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 18/03/2016 señala que a la hora de aplicar el régimen de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deberá considerar la existencia de disposiciones expresas que distribuyan criterios especiales para declarar probados hechos relevantes. En el presente caso, debe acudir, en aplicación prudencial, al artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), que dispone la responsabilidad de los prestadores de servicios por los daños y perjuicios causados a los usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Del mismo modo, se debe tener en cuenta que el artículo 11, del mismo Texto Refundido mencionado, dispone que los bienes y servicios ofrecidos al público (a los usuarios) deben ser seguros y establece que se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas.

Y en relación al presente caso, teniendo en cuenta la actividad de ACESA, se debe aplicar el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. Dicho precepto establece que la concesionaria debía haber mantenido la vía de la autopista en condiciones de utilización.

Asimismo, con base al artículo 29.1 de la referida Ley 8/1972, la concesionaria de la autopista y su personal debían cuidar de la perfecta y adecuada conservación de la autopista concedida y de sus márgenes.

También, se debe recordar que el artículo 1908.3 del Código Civil estatal haría responsable a las concesionarias (equiparadas a titulares o propietarias) de las autopistas y sus márgenes (en una interpretación conforme al artículo 3 del mismo cuerpo legal, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma) los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito o sus márgenes cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; lo que conlleva una cierta modalidad de culpa objetiva o por riesgo y no apreciándose la alegada fuerza mayor, procedería considerar a la concesionaria de la autopista demandada responsable de la caída del árbol y de los daños y perjuicios causados a los usuarios.

Por la normativa expuesta, pues, se puede afirmar que el evento al que nos referimos en modo alguno puede configurarse como un supuesto de fuerza mayor y, en segundo lugar, que la diligencia exigible a la concesionaria de la autopista es su agotamiento para precaver y prevenir eventos como los de las presentes actuaciones

En todo caso, no se ha probado por la demandada que la lluvia y el viento reinante en la zona del siniestro al tiempo de ocurrir los hechos, pueda calificarse como de suceso extraordinario imprevisible e inevitable a los efectos del artículo 1105 del Código Civil estatal. No pudiéndose estimar, por tanto, la existencia de causa de fuerza mayor ni si quiera emerge un caso fortuito; conceptos no diferenciados en la contestación a la demanda, pero que no responden a los mismos supuestos.

Por todo lo anterior, y en aras al resultado de la prueba practicada, se deduce la falta de diligencia en el mantenimiento y conservación en un estado adecuado para la circulación por la autopista, en el tramo y en el momento en que se produjo el siniestro; y que existe nexo causal, objetivamente atribuible a ACESA, con el resultado de daños que se reclaman con la demanda.

En consecuencia, debe prosperar la acción de responsabilidad extracontractual (sin necesidad de entrar a valorar si procedía la acción contractual del usuario de la autopista) en reclamación de la cantidad que se ejercita (por vía de subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato del Seguro, al haber pagado al asegurado titular del vehículo) se basa en los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo BMW Serie 2 matrícula ....-SFS, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido al chocar contra un árbol que cayó en medio de la autopista el día 22 de octubre de 2019.

Así, ACESA debe responder de los daños causados al referido vehículo, por la falta de mantenimiento de la calzada en condiciones aptas y óptimas para la circulación, y por no adoptar las medidas oportunas para evitar la caída de un árbol de grandes dimensiones que había justo en el margen de la vía, ni retirar los obstáculos existentes en la vía. Los daños son directamente imputables a los propios servicios de mantenimiento de la autopista, ya que las empresas concesionarias de tal servicio vienen legalmente obligadas a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo todas las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios, durante las veinticuatro horas del día ( art. 27.2, apartados a) y c) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje.

En el sentido expuesto, se pronunciaron, en casos similares de siniestros por circunstancias ajenas a la conducción y fenómenos metrológicos en autopistas, las siguientes sentencias: Sentencia núm. 43/2020 de 20 febrero de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª); Sentencia núm. 336/2017 de 17 mayo de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª); la Sentencia núm. 431/2014 de 26 septiembre (Sección 17ª) de la Audiencia Provincial de Barcelona; la anterior, que se suele citar en estos casos, la Sentencia de 18 de julio de 2012 (Sección 19ª) de la Audiencia Provincial de Barcelona; y la Sentencia núm. 40/2011 de 15 febrero de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) y la Sentencia núm. 372/2020 de 29 junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), entre otras.

Una solución distinta ha dado la Sentencia núm. 173/2021 de 3 mayo, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), que estimó la existencia de causa de fuerza mayor. Sin embargo, en dicha resolución se trataba de un árbol que cayó directamente sobre el techo del vehículo; y no que el árbol ya se encontraba en la calzada, a diferencia del supuesto del procedimiento que tratamos aquí.

Finalmente, por aplicación del artículo 1108 del Código Civil estatal, se debe incrementar la cantidad, adeudada como principal, con los intereses legales; desde la reclamación extrajudicial constatada de 16/12/2019, que no fue respondida por la demandada. Así, en la contestación a la demanda no se han alegado motivos que justificasen la falta de respuesta; más allá, del motivo de fondo que ha alegado, ahora, en el referido escrito de contestación; a pesar de conocer la existencia del siniestro y los daños ocasionados, desde la fecha señalada.

CUARTO.-La estimación de las pretensiones contenidas en la demanda conlleva la condena en costas procesales de la parte demandada, por aplicación del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por La Procuradora Dª. SILVIA MOLINA GAYÀ, actuando en representación de LIBERTY SEGUROS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO y, en consecuencia, realizo los siguientes pronunciamientos:

1º.- Condeno a la parte demandada a que pague a que abone a la parte actora la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (12.997 euros), más los intereses legales desde el 16/12/2019.

2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.

El Magistrado

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