Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 181/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 572/2021 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 181/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100180
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:298
Núm. Roj: SAP AB 298:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 572/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo
Proc. Ordinario 493/2019
APELANTE: D. Marcelino
Procurador: Dª BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA
APELADO: D. Martin
Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZANO
S E N T E N C I A NUM. 181/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a once de abril de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 493/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarrobledo, y promovidos por D. Marcelino, contra D. Martin; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2.021, por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 31 de marzo de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuestapor la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Hernández Tárraga en nombre y representación de D. Marcelino frente a D. Martin y, en consecuencia, absuelvo a D. Martin de todas las pretensiones de condena plasmadas contra él en la demanda. - Condeno a la parte demandante a pagar íntegramente las costas del proceso. -MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Marcelino, representado por medio del Procurador Dª Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. José Tirado Ramírez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Martin, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozáno, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Galvañ Barceló, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de D. Marcelino se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento ordinario 572/2021.
Esta resolución desestimó la demanda interpuesta por el citado contra D. Martin.
La actora alegaba la propiedad de una finca en el término de Villarrobledo en la que existe una casa de campo, afirmando que el tejado de la misma ha sufrido daños, por la acción de los pavos reales que son objeto de cría por el actor en la finca colindante a aquélla.
Tanto los daños invocados como la citada causa se describen en los informes periciales que se acompañan como documentos nº 3 y 6 de la demanda, que igualmente cuantifican aquéllos en 53.353,43 euros.
Se afirma por el actor que los pavos, que son aves de un peso considerable, y son numerosos, una parvada, produjeron la rotura de la teja curvada de la cubierta, y al quedar al descubierto parte de la casa, con las lluvias se generó una situación de filtraciones y humedades, y provocó el deterioro total y hundimiento del tejado, que se perdió por completo, afectando también al solocuadro de la planta baja, por lo que para que no se viera afectado el resto de la construcción, se vio obligado a acometer la reparación de los daños existentes, que se cifran en la citada cantidad.
Ante ello, con fundamento en el artículo 1.905 C.c. suplica su resarcimiento por el demandado.
Este rechaza tal pretensión.
Tras plantear la prescripción de la acción ejercitada, niega la necesaria relación de causalidad entre los daños, producidos hace décadas, en una casa de campo antigua que nunca ha sido mantenida ni reformada y cualquier acción de los animales de su propiedad.
La sentencia de instancia, rechaza de entrada la prescripción de la acción al entender que se está ante daños continuados.
Seguidamente analiza el precepto aplicable y la jurisprudencia que lo interpreta, destacando que para que triunfe la pretensión indemnizatoria basta con que se justifique, por un lado, la existencia de los daños y por otro, que dichos daños hayan sido causados por el animal poseído por el demandado o de que éste se sirve, concluyendo que en este caso no ha quedado acreditado que los daños en la propiedad del actor hayan sido causados por los pavos que ciertamente tiene el demandado en su finca desde hace unos ocho años.
En consecuencia, como se ha adelantado, se desestima la demanda.
SEGUNDO:Disconforme con esta resolución formula apelación la parte actora.
En primer lugar alega la errónea valoración de la prueba respecto a la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 1.905 C.c.
Respecto a la existencia de los daños, consistentes en el derrumbe de la cubierta de una parte de la casa del actor, sostiene que no se cuestiona.
En cuanto a la causa de los daños, se afirma que se deriva del informe pericial acompañado con la demanda.
En éste se recoge que se ha producido el deterioro de la cubierta de la edificación, un movimiento o rotura de la cobertura de teja curva que ha dejado a la intemperie el tablero de la cubierta compuesto por cañizo y barro, movimiento o rotura causado por la actividad en el tejado de pavos reales procedentes de la finca contigua.
Se destaca que la sentencia apelada descarta esta causa sin explicar por qué no es posible que sean los animales citados los causantes de los daños.
Por otro lado, el perito de la actora, D. Ángel Jesús, que ha estado en contacto con el objeto de la pericia varios meses y en varias visitas, está en mejor posición que los de la demandada, que realizan una única visita a la finca en cuestión, peritos que además, a diferencia del contrario, que establece una causa concreta del daño, no se refieren a hechos concretos, sino a hipótesis y suposiciones, como la antigüedad de la construcción o la intervención de otras aves o animales, lo que no se ha verificado.
Concluyen que no se puede establecer la causa del daño.
Por otro lado, no se ha probado la existencia de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado.
A continuación se denuncia por la apelante que se ha realizado una valoración muy limitada de la prueba de de esa parte.
Señala la sentencia que no existe ningún documento que acredite la presencia de los pavos en el tejado de la casa del actor, cuando los dos informes que se acompañan con la demanda incorporan fotografías en que se aprecian los pavos sobre el tejado en cuestión.
También se deriva este hecho de la declaración de D. Ángel Jesús, que manifiesta que en las varias visitas que hizo a la finca del actor, siempre vio allí pavos, obteniendo él mismo las citadas fotografías.
Igualmente manifiestan la presencia habitual de dichos animales en la propiedad del actor los testigos que propone éste, el albañil que llevó a cabo los trabajos de reparación de la cubierta dañada y el empleado del demandante que trabaja en el campo todos los días.
Éste también declara que lleva más de diez años yendo habitualmente a ese lugar y que la casa es antigua, pero estaba en buen estado, habiendo tenido lugar el deterioro de la cubierta en los últimos tres años, cuando se intensificó la acción de los pavos.
También destaca la recurrente que contra lo que mantienen los peritos del demandado, las aves en cuestión vuelan a altura suficiente para alcanzar los tejados de las edificaciones existentes en las fincas de actor y demandado.
En segundo lugar y subsidiariamente, se defiende la errónea aplicación del artículo 394 Lec en cuanto a la condena en costas, al existir en este caso serias dudas de hecho.
TERCERO:Como es sabido, el art. 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilístico, sino totalmente objetiva, por riesgo inherente a la utilización del animal, es decir anudada a la simple posesión del mismo y no a la propiedad de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, pero exigiendo una causalidad material.
Así, el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado.
Respecto del perjuicio reclamado, siendo carga probatoria del reclamante la de su acreditación, se exige la prueba del nexo causal y la de la cuantía de los daños.
El nexo, en el supuesto de autos, viene determinado por la prueba de que fueron los animales propiedad del demandado los causantes del deterioro de la cubierta de la edificación existente en la finca contigua a la del citado, dedicada a su cría, y el perjuicio, por la prueba de la valoración económica de los daños invocados.
Procediendo a nueva valoración de la prueba practicada, aun aceptando los daños, no resulta acreditada la relación causal con una actividad de los repetidos animales.
En este caso, lo primero que debemos resaltar es que el nexo causal entre la presencia de los animales del demandado en la cubierta de la edificación del actor, (presencia que calificándola de ocasional en todo caso no niega aquél en su contestación y que esta Sala deriva del contenido del informe pericial de esa parte, sin necesidad de acudir a las declaraciones testificales que destaca la apelante, dada la vinculación laboral de los testigos con la misma) y los daños que se invocan basados en este informe, no es precisamente claro ni indiscutible.
Valorando esta Sala este informe, ha de hacer lo propio con los de la parte contraria, cuyo contenido no puede soslayarse.
Sobre las características y costumbres de los animales que nos ocupan, ilustra el informe que se acompaña como documento nº 3 de la contestación, elaborado por un veterinario, que para dichos efectos, se entiende que no precisa visitar la finca, siendo pues irrelevante la ausencia de tal visita que denuncia la apelante.
Dicho veterinario, tras señalar que el peso de los ejemplares machos oscila entre 4 y 6 kg. y el de las hembras entre 2.75 y 4 kg., destaca que estos animales se alimentan y nidifican en tierra y solo en situaciones de peligro o temor, de manera esporádica, suben a edificios, por lo que apenas causan impacto en el deterioro de edificios o casas, a diferencia de otras aves como gorriones o estorninos que nidifican principalmente en los tejados de edificaciones con el deterioro que ello supone para los mismos, por la propia nidificación y por la acción de los depredadores (gatos, ratas, comadrejas) que buscan los nidos para comerse los huevos o las crías.
Igualmente se aporta con la contestación el informe pericial emitido por un técnico medioambiental, que en este caso sí visita las fincas de ambas partes.
Comienza describiendo morfológicamente los animales en cuestión, descripción que coincide con la que acabamos de examinar.
Seguidamente constata que una zona de la finca del demandado, bajo unos árboles, se usa como dormidero por los pavos reales.
Destaca también el hecho, que se entiende especialmente relevante, que no se observa en la casa de campo del demandado ningún daño, encontrándose en perfecto estado, pese a la convivencia diaria con los citados animales.
Al acceder a la propiedad del actor, dentro de las casetas, siendo la cubierta de una de ellas la que se afirma dañada por los pavos reales, el técnico observa rastros como plumas y excrementos que indican la presencia de varias especies de aves y micromamíferos cuyo daño a estructuras y edificaciones se encuentra ampliamente documentada, caso de la paloma bravía, la tórtola turca o el gorrión común.
En cambio, no encuentra indicios, como plumas, de la presencia de los pavos reales en los alrededores de la casa.
Sí observó el uso de los tejados como posadero por aves paseriformes y columbiformes, lo que junto a los rastros que ha mencionado, indica la presencia habitual de estas especies, tanto en el interior como en el exterior del edificio, tratándose de especies asociadas a daños a estructuras y edificios, al usarlas como posaderos, lugares de nidificación o pernoctación.
Igualmente debe considerarse el informe pericial acompañado con la contestación emitido por un arquitecto técnico, D. Baltasar, que realiza una inspección visual del edificio del actor.
De la descripción inicial del inmueble, edificio que presenta dos cuerpos diferenciados, uno en planta baja anexo a otro cuerpo en planta baja y primera, inmueble que presenta un uso principal de vivienda, que no muestra las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad, destacamos que carece de carpintería exterior que garantice su estanqueidad y actúe de barrera protectora de entrada de animales de pequeño tamaño como palomas o gorriones.
Su antigüedad se sitúa entre noventa y cien años.
Observa que la cubierta, estructura portante y cobertura ha sido sustituida recientemente, por lo que no puede valorar su estado previo ni el origen o causa del colapso o hundimiento parcial o total de la preexistente que provocó su sustitución.
Explica que en edificios de la antigüedad que se ha establecido, las cubiertas estaban conformadas por estructura portante de madera, cañizo como función de tablero de base para la colocación de cobertura de teja árabe cerámica. Con el paso del tiempo, la madera pierde capacidad portante , al perder propiedades mecánicas , como todo elemento constructivo, presentando además una problemática específica de degradación.
Los agentes destructores de la madera se clasifican en abióticos, principalmente relacionados con factores ambientales, climáticos o meteorológicos y bióticos, los organismos vivos que alteran o degradan la madera, porque se alimentan de ella o viven en ella, caso de las aves y roedores.
En este caso, las acciones mecánicas más importantes son el peso propio, el de la nieve y el viento.
La climatología en la meseta, de fuertes oscilaciones térmicas y notable aridez produce la pérdida de las propiedades impermeables y mecánicas de las tejas.
El resultado de las acciones descritas, unido la que la edificación tiene una antigüedad próxima a los cien años, el es el debilitamiento de la estructura portante de la cubierta, requiriendo un mantenimiento continuado, habiéndose llegado a la sustitución de la cubierta.
Por otro lado, atendiendo al peso de los pavos reales que se recoge en el informe del veterinario a que nos hemos referido, el citado arquitecto técnico, excluye que en el supuesto de que descansen sobre la cubierta, provoquen un daño estructural a la misma.
Comparando el peso que puede alcanzar la nueve, a veces superior a los 100 kg/metro cuadrado de carga y el peso propio de la cubierta, superior a los 200 kg/metro cuadrado, a lo que hay que sumar la acción del viento, la carga de las aves en cuestión sería absolutamente insignificante, poniendo en duda que pudieran dañar las tejas.
Por otro lado se destaca que la cubierta de la edificación del demandado se encuentra en perfecto estado de mantenimiento.
Finalmente se resalta que el edificio anexo al que es objeto del informe, de las mismas características constructivas y similar antigüedad, presenta la cubierta colapsada, con lo que viene a mantener que en cualquier caso también lo estaría( y por las causas expuestas) la que ha sido rehabilitada, la del otro cuerpo del edificio, que se afirma dañada por la acción de los repetidos animales.
Así, se concluye por el técnico que una cubierta de estructura portante de madera, teja árabe y cañizo requiere mantenimiento continuo en el tiempo, que no se aprecia en el resto del edificio, no pudiendo tener este tipo de cubiertas una durabilidad muy prolongada en el tiempo (tomando como referencia más de 50 años) sin tener que ser sustituida dadas las características de la madera, la meteorología y a las cargas propias y externas descritas.
Por todo lo expuesto, no podemos sino concluir con la Juez a quo, que no ha quedado suficientemente acreditada la necesaria relación de causalidad entre la presencia de pavos reales del demandado en la propiedad del actor y los invocados daños en ésta, por lo que no puede prosperar la pretensión indemnizatoria, confirmando el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia.
CUARTO:Finalmente hemos pues de examinar si concurren las dudas de hecho invocadas por la apelante, dudas que prevé el artículo 394 de la LEC para excluir la condena en costas al litigante vencido.
Como es sabido, el principio de vencimiento objetivo en materia de costas admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.
Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 (JUR 2009, 328005) y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.
Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre.
La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
El análisis de las presentes actuaciones no permite alcanzar otra conclusión que la cuestión litigiosa, en todos sus aspectos, no presentaba la incertidumbre que exige la excepción pretendida por la apelante.
En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria . También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho'
No puede soslayarse que para apreciar lo dudoso jurídicamente del caso, lo que se tiene en cuenta es la jurisprudencia recaída en casos similares.
Como hemos indicado, la interpretación de la locución 'serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción.
Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes, de tal forma que no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, de que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho.
Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia.
Como también se ha adelantado para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida.
Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión.
Así, se ha apelado a la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión.
A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera con un ámbito menos genérico y más restringido' , debiendo hacerse un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales , juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista.
En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin .
Y es que el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión.
Lo fáctico resulta dudoso cuando la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja, pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
En el supuesto analizado se entiende que no concurren dudas de hecho, sino que simplemente el Juez, sin que se haya enfrentado a tales dudas, ha valorado la prueba.
En definitiva, procede la desestimación del recurso.
QUINTO:Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante, conforme al art. 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcelino contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento ordinario 572/2021, acordamos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
