Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 181/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 98/2020 de 28 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 181/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100230
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5788
Núm. Roj: SAP B 5788:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120188024463
Recurso de apelación 98/2020 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012009820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012009820
Parte recurrente/Solicitante: Noelia
Procurador/a: Estefania Martinez Garcia
Abogado/a: Ines Gejo Segura
Parte recurrida: CAFES NOVELL,S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: JORDI ROSSELL CUSCÓ
SENTENCIA Nº 181/2022
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Cristina Daroca Haller Alfonso Codón Alameda
Barcelona, 28 de abril de 2022
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 79/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CAFÉS NOVELL S.A, representada por el Procurador Sr. Martín Campo, y de otra, como demandada-apelante, Dña. Noelia, representada por la Procuradora Sra. Martínez García, sobre reclamación de cantidad.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Martorell, en fecha de 17 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por CAFÉS NOVELL S.A., y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO LA resolución de contrato de suministro en exclusiva de fecha 21 de enero de 2016, y DEBO CONDENAR Y CONDENO de manera solidaria a GMM 2013 SCP., Dña. Noelia y D. Cesar, a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.098,84 euros), más los intereses legales según fundamento jurídico tercero. Con imposición de costas a la parte demandada'.
tada finca, deje Daniel contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Daniel contr
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Noelia, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actorapresentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad alegando que suscribió el 21 de enero de 2016 con 'GMM 2013 S.C.P.' un contrato de Suministro en Exclusiva, y que entregó, anticipadamente, a 'GMM 2013 SCP' la suma de 7.849,60 € en la forma previamente pactada por las partes, en concepto de rappel por consumo (bonificación por objetivos conseguidos), mientras que ésta se comprometía a consumir el producto de Cafès Novell en exclusiva durante el plazo de 4 años con un consumo mínimo anual de 500 kgs.
Que, en concreto, el premio se abonó por medio pago de la suma de 3.300 € y por el pago a terceros de la maquinaria adquirida por la hoy demandada a la empresa suministradora por un total de 4.549,60 €.
Alega que desde octubre de 2017 GMM 2013 S.C.P no ha realizado ninguna otra adquisición aunque sigue abierto al público. Que además la empresa dejó de abonar las facturas de consumo por importe de 949,24€. En virtud de lo dispuesto en el pacto quinto del contrato quebrada la exclusividad, existiendo facturas impagadas y no alcanzándose el consumo total comprometido y habilitante del 'premio', reclama la total devolución del importe entregado (7.849,60 €), puesto que la entidad demandada no ha cumplido el objetivo mínimo que da lugar al rappel anticipadamente abonado.
Alega la actora que se formula la presente demanda también contra las personas físicas Noelia y Cesar, en virtud de lo dispuesto en el pacto octavo del contrato por medio del cual los citados se constituyeron en fiadores solidarios de la sociedad codemandada, renunciando a los beneficios de división, orden y excusión. Asimismo reclama 300 euros en aplicación del pacto séptimo del contrato por haber transcurrido 10 días desde el incumplimiento sin la restitución de los elementos de merchandising.
Por todo ello reclamó la resolución del contrato y el abono de las cantidades indicadas.
La parte demandada Dña. Noelia se opuso a la demanda de contrario, reconociendo que junto con D. Cesar constituyó la sociedad GMM 2013 S.C.P y que suscribieron contrato de suministro en exclusiva de café con la parte actora el 21 de enero de 2016.
Reconoce haber recibido 3.300 euros en metálico y una máquina de café valorada por la actora en 4.549,60€, si bien negó haber adquirido otros productos desde octubre de 2017, manifestando que fue la actora la que dejó de suministrar los productos a la demandada por el impago de algunas facturas, concretamente a partir de mayo de 2017, lo que motivó que a partir de octubre de 2017 no se suministrasen más mercancías por el impago. Por ello, la demandada adquirió el café por su cuenta en el supermercado.
Por ello entiende que el incumplimiento contractual es imputable a la demandante, y que el incumplimiento del pago no es de entidad suficiente para resolver unilateralmente el contrato.
Alegó que el rappel debe reducirse proporcionalmente, solicitando que se le reconozca el derecho a percibir 2.005,57€ por los 511 kg consumidos.
En cuanto a los 300 euros de devolución de bienes entregados en concepto de merchandising, alegó que la devolución debe hacerse igual que se entregó, pagando 3.300 euros y devolviendo la cafetera. Que es improcedente dado que no se ha solicitado la devolución de los productos.
Por el órgano de primera instancia se dictó sentenciaíntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, fundada en que acreditado el incumplimiento de la demandada, consistente en no alcanzar el consumo mínimo pactado y el impago de facturas, debe prosperar la acción resolutoria que al amparo del artículo 1.124 del Código Civil la parte actora ha ejercitado, con la condena al pago de las cantidades reclamadas.
Respecto de las cláusulas, la sentencia indica que son claras, y no nos encontramos ante una cláusula penal sino un rappel, por lo que no procede la moderación interesada. Por último, concede los 300 euros, razonando que el material se entregó sin coste porque no lo tenía, y que lo que se establecía en la cláusula era el valor que las partes daban a dicho material para el caso de resolución contractual.
La parte apelanteinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que concurre error en la valoración de la prueba, puesto que nunca recibió el importe de 4.549,60€ en efectivo sino que lo percibió en especie con la entrega de una cafetera, no teniendo oportunidad de elegir el abono en metálico. Que por este motivo, no puede prosperar la condena a devolver en efectivo un importe que nunca percibió.
En cuanto a los 3.300 euros entregados en metálico, entiende que debe reducirse a 2.005,57€ al haber alcanzado un consumo de 511kg, lo que no habría sido tenido en cuenta por el Juzgador.
No impugna el pronunciamiento sobre las facturas impagadas, que reconoce, si bien respecto de los 300 euros por no devolver los elementos de merchandising insiste en que nunca se le requirió para su restitución.
La parte apeladase opuso al recurso de apelación por entender que la Juez ha valorado correctamente la prueba practicada, y que la sentencia es ajustada a Derecho, debiendo desestimarse el recurso de apelación con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada
Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en primera instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- Revisión de la prueba practicada.
No se ha suscitado prácticamente debate entre los litigantes acerca de los aspectos fácticos esenciales que sustentan las pretensiones actoras, discrepando de cuestiones jurídicas y el valor de los documentos. El codemandado ahora recurrente reconoce la firma del contrato de suministro en exclusiva en los términos que se desprenden del clausulado del documento de fecha 21 de enero de 2016, incorporado como número 1 de la demanda, y tampoco niega que la sociedad demandada incumplió los compromisos asumidos en el contrato en relación con el volumen mínimo de consumo de productos de Cafés Novell, S.A., reconociendo un consumo de 511kg según el certificado emitido el 14 de noviembre de 2017, adjunto como documento nº 5 (folio 20), anexando las facturas.
La demandada reconoció la suscripción del contrato, y aclaró que la actora dejó de suministrar café cuando dejó de pagar las facturas.
El contrato establece en su pacto segundo lo siguiente:
'La empresa en este acto abona al cliente, como rappel avanzado y/o premio para el cumplimiento íntegro del contrato la cantidad de 7.849,60 euros, sirviendo la firma del presente documento como carta de pago de esta cantidad que otorga el cliente a la empresa. El premio se abona en contraprestación al cumplimiento absoluto por parte del cliente del consumo total a realizar (consumo mínimo anual x años de duración del contrato) y de la duración temporal fijada en régimen de exclusividad y, en consecuencia, el incumplimiento del consumo total o de la vigencia temporal determinada no dará lugar, ni total ni parcialmente, al premio, viniendo obligado el cliente a su íntegra devolución'.No hace falta recordar que el artículo 1281 CC dice que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.'
Por lo tanto los propios demandados reconocieron recibir el anticipo o premio anticipado por importe de 7.849,60 euros, y otorgaron carta de pago por dicha cantidad. La actora manifiesta que 4.549,60€ se abonaron mediante el pago a terceros de la maquinaria de café adquirida por la demandada, aportando dos documentos que así lo corroboran:
1) Factura de fecha 21 de enero de 2016 por importe de 3.300 euros más IVA por rappel por consumo de 4 años con un mínimo anual de 500kgs a partir del 21 de enero de 2016, del género CAFÉ GOURMET RESPONSABLE a 18,50 € el kilogramo (documento nº 2).
2) Facturas de 29 de enero de 2016 y 2 de febrero de 2016 por la compra de la cafetera marca SPAZIALE S.2 y rappel por consumo por importe de 4.549,60€.
Acreditadas así las premisas en las que la representación de Cafés Novell, S.A. sustentaba su pretensión principal, debe desplegar sus efectos la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes el 21 de enero de 2016, conforme a la cual el cliente habría de devolver íntegramente el rappel anticipado en caso de incumplimiento del consumo mínimo anual establecido, una decisión que ya confirmamos en esta Sala en un supuesto idéntico resuelto en sentencia de 23 de enero de 2020, y también en sentencia de 29 de junio de 2017: ' no puede apreciarse la concurrencia de incumplimiento contractual alguno imputable a CAFES NOVELL S.A., de modo que esta última se encuentra plenamente legitimada para, ante el incumplimiento de la demandada de su obligación de exclusiva, optar por la resolución contractual y reclamación de devolución de las cantidades avanzadas en concepto de rappel, por cuanto de la prueba practicada se desprende que la cantidad pactada en concepto de rappel fue efectivamente entregada a la demandada, en cumplimiento de sus obligaciones pactadas.'
Conocido es que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, consagrando así el artículo 1.091 del Código Civil la regla básica de la contratación: el 'pacta sunt servanda'. Por tanto, los contratantes, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil , que consagra el principio de libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, pero con ciertos límites que recoge el mismo precepto: las normas imperativas, la moral y el orden público.
Por ello no puede prosperar la petición de devolución parcial del rappel, ya que se pactó en dicha cláusula que ' la empresa en este acto abona al cliente, como rappel avanzado y/o premiopara el cumplimiento íntegrodel contrato', no admitiendo un cumplimiento parcial. Estamos ante un contrato que pretende una fidelización del cliente, que contiene ventajas en caso de contratar un determinado volumen de consumo de café. Se trata de premiar el consumo, cuyo cumplimiento se determinará con el transcurso de los 4 años pactados. No puede prosperar la alegación de compensación de la cantidad recibida por rappel con la cantidad de café consumida al no estar prevista dicha consecuencia para el caso de incumplimiento en el citado contrato.
Esta vulneración del pacto de exclusiva permitía a la actora, conforme a las previsiones contractuales, optar entre exigir, bien el cumplimiento del contrato, bien su resolución, habiéndose decantado por esto último. El pacto quinto del contrato, en su literalidad, es perfectamente claro y establece, según se ha indicado, que, si, ante el incumplimiento de la demandada de alguna de sus obligaciones, entre ellas particularmente para lo que aquí interesa, no cumplir con el consumo mínimo pactado, la actora optase, como así ha sido, por la resolución contractual, entonces esta última quedaba facultada para obtener de la demandada ' el reembolso inmediato de la cantidad íntegra establecida en el pacto segundo'. Se está en el mismo caso que el contemplado por la SAP de Barcelona, Civil sección 17ª del 07 de noviembre del 2012 que indicaba también ' La bonificación, el rappel, que por adelantado satisfizo la actora a la demandada, se pactó en atención a un consumo de café que se consideraba mínimo para obtener dicha bonificación - como así resulta del tenor del pacto quinto-y, como quiera que ese consumo mínimo no se ha alcanzado..., insistimos, no susceptible de cumplimiento parcial o gradual, la consecuencia no puede ser otra que la obligación de devolver en su integridad la suma percibida por tal concepto.'
No es posible su moderación, como indicaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 589/2012 de 7 de noviembre (Sección 17ª), que acepta la posibilidad de restitución de una bonificación por objetivos conseguidos como el rappel por consumo de las actuaciones: ' Consideramos que el pacto quinto del contrato, en su literalidad, es perfectamente claro y establece, según se ha indicado, que, si, ante el incumplimiento de la demandada de alguna de sus obligaciones, entre ellas particularmente la obligación de exclusiva, la actora optase, como así ha sido, por la resolución contractual, entonces esta última quedaba facultada para obtener de la demandada 'el reembolso inmediato de la cantidad íntegra establecida en el pacto segundo'.
A la vista de esta previsión contractual, que resulta de plena aplicación conforme a lo que previenen los arts. 1255 y 1.258 del CC , es clara la procedencia del reembolso en la suma solicitada por la actora. No se trata, y en este sentido discrepamos del planteamiento que efectúa el juzgador de primer grado, de una cláusula penal susceptible de moderación, ni tampoco de un supuesto, en lo que al pacto de exclusiva se refiere, de incumplimiento parcial.
La bonificación, el rappel, que por adelantado satisfizo la actora a la demandada, se pactó en atención a un consumo de café que se consideraba mínimo para obtener dicha bonificación - como así resulta del tenor del pacto quinto-y, como quiera que ese consumo mínimo no se ha alcanzado, pues se ha vulnerado la exclusiva antes de completar ese consumo mínimo, insistimos, no susceptible de cumplimiento parcial o gradual, la consecuencia no puede ser otra que la obligación de devolver en su integridad la suma percibida por tal concepto'.
Respecto a la devolución de la cafetera, no es posible acceder a lo peticionado como pretende ahora el apelante, pues como indicó la Audiencia Provincial de Zaragoza en un caso idéntico en sentencia de16 de diciembre de 2015, la entrega de bienes es uno de los modos legalmente previstos para la extinción de las obligaciones ( art. 1156 del CC en relación con el art. 1175) y si el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la pactada ( art. 1166 CC) y en el contrato suscrito el pago del rappel por la actora era concebido como una obligación de pago de dinero en metálico, no cabe desconocer que fue la propia demandada quien aceptó la entrega de la cafetera, por la que no pagó precio alguno, como abono de las sumas debidas en concepto de rappel.
El pronunciamiento de condena al pago de 949,24 euros por facturas de consumo no ha sido objeto de recurso por el apelante, quien además ha admitido su pertinencia.
Finalmente, en cuanto al derecho a percibir la suma de 300 euros por razón del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de reintegrar, a la finalización del contrato, los elementos de merchandising que se describen en el contrato de 21 de enero de 2016, y que fueron valorados por las partes en aquella cantidad en la cláusula séptima, ya se ha expuesto que en la referida cláusula séptima se refleja y describe la entrega de los elementos de merchandising -Tolva, vajilla, cuadros, pizarras-, y se recuerda que tal estipulación, como las demás del contrato, fueron aceptadas por los demandados mediante la estampación de su firma. Aparte, en la contestación a la demanda no se ha negado que la empresa recibiera aquel material de merchandising y que no se hubiera realizado la devolución a favor de Cafés Novell, S.A. De hecho, según dicha cláusula, se pactó su devolución a los diez días de la resolución contractual, que se hizo mediante la misiva de 24 de octubre de 2017, que figura como documento nº 20 de la demanda, entregada el 25 de octubre de 2017 a las 18:52 horas, según el burofax (documento nº 21).
CUARTO.- De las costas de la segunda instancia
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, dada la desestimación íntegra del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Noelia, representada por la Procuradora Sra. Martínez García; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, en fecha 17 de enero de 2019 ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

