Sentencia CIVIL Nº 181/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 181/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 994/2019 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 181/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100150

Núm. Ecli: ES:APL:2022:163

Núm. Roj: SAP L 163:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188081945

Recurso de apelación 994/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 434/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012099419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012099419

Parte recurrente/Solicitante: AGROPECUARIA I SECCIÓ DE CRÈDIT DE SOSES, S.C.C.L.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Miguel Angel Alonso Sancho

Parte recurrida: Nicanor

Procurador/a: Astrid Notario Ruiz

Abogado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ CANDEL

SENTENCIA Nº 181/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 7 de marzo de 2022

Ponente: Albert Montell Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 434/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Agropecuaria i Secció de Crèdit de Soses, S.C.C.L. contra Sentencia n.º 186/2019 de fecha 20/06/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Astrid Notario Ruiz, en nombre y representación de Nicanor.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

[...]FALLO

ESTIMO la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Notario, en nombre de D. Nicanor., frente a Agropecuaria i Secció de Crédit de Soses, S.C.C.L.y CONDENO A Agropecuariai Secció de Crédit de Soses, S.C.C.L. abonar a la actora la cantidad de 26.717,84, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas.[...]

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.-. La sentencia de primera instancia estima la demanda ejercitada y condena a Agropecuaria de Soses SCCL a pagar al actor Sr. Nicanor la cantidad que aún quedaba pendiente por la venta a la demandada de la producción de melocotón paraguayo de sus fincas, correspondiente a la campaña de 2016. El contrato se formalizó verbalmente y la Sra. Juez de instancia considera acreditado que las partes acordaron un precio por cada variedad de melocotón (carioca, a 1,20 €/kg; astoria, a 1 €/kg; UFO 3, a 0,90 €/kg; y, UFO 4 a 0,50 €/kg). Este precio se aplicaría a cada variedad con independencia de su calibre y categoría, yendo lo que se denomina 'destrío' a cargo del comprador, de forma que el precio se aplicaría a toda la fruta suministrada en bruto, incluyendo a la que no tiene interés comercial alguno y a la que no puede destinarse a consumo humano. Contra esta resolución interpone recurso de apelación la demandada. Considera que el precio se pactó exclusivamente para la fruta de referencia en el mercado, que se corresponde con la categoría 1ª y calibre A, mientras que el resto de categorías y calibres no habrían sido objeto de contrato. Sin embargo, alega en su escrito de recurso que cuando llegó la fruta a las instalaciones de la demandada, se comprobó que estaban enviando fruta de otros calibres y calidades distintos al convenido, por lo que 'se rehicieron los pactos para proceder a su venta desde aquí y no devolverla a Murcia'. Alega que al ser objeto de compraventa solamente la fruta de categoría 1ª y calibre A, eran necesarios los escandallos de la fruta enviada para determinar cuántos quilos cumplían con el objeto del contrato y cuántos se correspondían a otros calibres y categorías y cuántos quilos son de destrío, que son los que no se pueden comercializar por disposición legal y, por tanto, no pueden ser objeto de compraventa según el Reglamento de ejecución UE nº 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento CE nº 1234/2007 del Consejo. Alega la apelante que su tesis es ratificada por la declaración testifical del intermediario corredor Sr. Luis Alberto, quien en su declaración efectuada como diligencia final admitió que sabía que la cooperativa quería la fruta para suministrarla a cadenas de supermercados los cuales no compran fruta de calidad 2ª ni calibres pequeños, así como también reconoció que el destrío no es comercial. En el mismo sentido se pronunció el perito de la demandada, Sr. Luis Pablo, por lo que concluye que cuando se pacta un precio lo es únicamente para la fruta que denomina de referencia y no para el resto que no tiene igual valor. En apoyo de su tesis alega la sentencia de esta Sala de 30-1-2019.

SEGUNDO.-Con respecto a si nuestra sentencia de 30-1-2019, nº 52/2019, puede dar sustento a la tesis sostenida por la apelante, la respuesta debe ser negativa, por cuanto falta la necesaria identidad fáctica con el supuesto que ahora es objeto de litigio. Ellos es así por cuanto ni las partes litigantes ni la sentencia de instancia consideran que hubiesen convenido un contrato de compraventa de fruta en la modalidad de 'a resultas' como el que se analizaba en nuestra citada resolución de 30-1-19, supuesto en el que además se trataba de la relación comercial entre dos empresas comercializadoras, quedando allí acreditado que el acuerdo consistió que se aplicaría a la parte vendedora los mismos criterios (precios) que a los miembros de la cooperativa, pese a que la vendedora no era socia. La Sra. Juez de instancia así lo considera también, pues ahora es hecho controvertido si, como sostiene la demandada, se fijó el precio exclusivamente para la fruta de 'referencia', esto es, categoría 1ª y calibres A, y si el precio de la fruta de calidad y calibres inferiores se convinieron posteriormente, una vez determinados los porcentajes exactos de cada uno de ellos, y con exclusión siempre de los quilos de destrío. Conviene precisar también que la Sra. Juez de instancia no confunde erróneamente cuál es la tesis del demandante cuando la describe en el Fundamento de Derecho Primero y menos aún esa pretendida confusión puede tener incidencia en las conclusiones alcanzadas tras los razonamientos expuestos en su resolución. La argumentación que desarrolla la Sra. Juez se corresponde con las alegaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y con la fijación de hechos controvertidos efectuada en la audiencia previa ( art. 426 de la LEC). Lo que sí se advierte, por el contrario, es una significativa matización en la narración fáctica de la demandada, cuando en su escrito de apelación alega que el objeto del contrato de compraventa fue únicamente la fruta que denomina de referencia comercial, la de categoría 1ª y calibre A, quedando excluido todo el resto calibres y categorías, incluido el destrío, si bien, añade, con posterioridad se admitió el resto de fruta a pesar de no ser objeto del contrato, tras comprobar una vez remitida que se había entregado gran cantidad de fruta que no cumplía los parámetros pactados de categoría y calibre, si bien, para no devolverla a Murcia, se rehicieron los pactos para venderla desde Soses, por lo que afirma que 'nunca hemos dicho (porque no es cierto) que se pactara ningún precio decreciente para el resto de calidades o calibres; simplemente no era objeto de contrato y por eso no es pactó ningún precio inicial para la fruta que no fuera categoría 1ª y calibre A'. Sin embargo, en el Hecho 3.1 de la contestación a la demanda se dice que: 'Es decir, lógicamente esos precios se fijaron para la fruta comercial (categoría 1ª calibres A), siendo necesario siempre escandallar la fruta recolectada y, una vez determinados los porcentajes exactos, se convinieron el resto de precios, superiores para la categoría extra y calibres inferiores a A e inferiores para la categoría 2ª y 'destrío'' (textual). Más adelante reitera que: 'La realidad es que las partes, quienes ya habían trabajado así a satisfacción de ambas en la campaña anterior (2015), volvieron a convenir verbalmente precios base para la fruta comercial (categoría 1ª y calibres A), de cada variedad de melocotón-paraguayo y, según las calidades y calibres que resultaran del escandallo una vez recolectada, acordaron después los demás precios para las categorías extra y 2ª así como para el destrío'. Como puede observarse, en la contestación a la demanda es cierto que se afirmó, tal y como se hace en el escrito de recurso, que en el contrato verbal inicial para la campaña de 2016 las partes contratantes pactaron un precio para el melocotón de categoría 1ª calibre A, pero se dice que al ser necesario realizar el escandallo de la fruta recolectada para poder saber la cantidad de fruta que se corresponde a cada categoría y calidad, 'las partes acordaron después los demás precios para las categorías extra y 2ª así como para el destrío'. Es decir, se admite que lo inicialmente acordado era la compra de toda la fruta, sin distinción de calidades ni categorías, porque no es posible enviar únicamente fruta de una única calidad y categoría. Solo tras realizar el escandallo se conoce la cantidad de fruta correspondiente a cada categoría, siendo entonces cuando se fijó el precio de toda aquella que no se correspondía con la categoría 1ª calibre A, pues para ésta ya quedó pactado inicialmente. En cambio, ahora, en el escrito de recurso, se dice que solamente fue objeto del contrato verbal de compraventa la fruta de categoría 1ª calibre A, y no el resto de fruta que no se habría comprado aun cuando también fuese comercializable. Se dice ahora que solamente cuando al recibir los envíos de fruta resultó que el resto de categorías y calidades eran muy numerosos, fue cuando se decidió comercializarla desde Soses evitando así su devolución a origen, a Murcia. Este importante matiz de planteamiento, en tanto que supone modificar el objeto del contrato que pasó de serlo en la contestación a la demanda toda la fruta comercializable, si bien solo se habría fijado inicialmente el precio de la de categoría 1ª calibre A, pasa a ser en el escrito de apelación solamente la fruta de categoría 1ª calibre A. Este nuevo planteamiento se corresponde con las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por el testigo Sr. Pablo Jesús, a la sazón empleado de la demandada como director comercial. Que fuese objeto de compraventa toda la producción de fruta del vendedor resulta lógico cuando: 1.- en el único precedente de relación comercial entre las partes, correspondiente a la campaña anterior de 2015, que sí fue plasmada en contrato escrito, se fija un precio por quilo de melocotón paraguayo, variedad carioca, sin diferenciar categorías ni calidades; 2.- si para poder saber la cantidad de producto que es de categoría 1ª calibre A, es necesario, como sostiene la demandada apelante, escandallar la fruta, efectuando trabajos de manipulación para separarla según categorías y calibres, y esa tarea se efectúa en las instalaciones de la compradora, parece lógico que la compraventa incluya también las categorías y calidades distintas a la categoría 1º calibre A que también son comercializables y que ya se encuentran en posesión del comprador, de forma que no tengan que devolverse a su legítimo propietario que sería el vendedor, máxime cuando éste se halla a una importante distancia (Murcia); 3.- la existencia de fruta mezclada distinta a la de categoría 1ª calidad A siempre es inevitable aunque la recolección fuese a cargo de la compradora y, por tanto, hubiese sido extremadamente cuidadosa en su desarrollo, tal y como sucedió en la campaña de 2015, a pesar de lo cual, en la liquidación que finalmente realizó al vendedor en ese año, no aplicó el precio contractualmente pactado para la fruta de categoría 1ª calidad A y separadamente al resto según el precio que le correspondiese por categorías y calibres, sino que aplicó un precio único medio, tal y como razona la Sra. Juez de Instancia y no se combate en esta alzada.

TERCERO.-En el escrito de recurso se argumenta que la declaración del testigo Sr. Luis Alberto, intermediario que medió entre los litigantes, apoya la tesis de la apelante en cuanto que el objeto de la compraventa era toda la fruta destinada a supermercados, que solo admiten categoría 1ª calibre A. Sin embargo, las manifestaciones realizadas por el Sr. Luis Alberto como diligencia final, sobre la forma en que se concertó el contrato no acreditan la versión de la parte demandada sino que son totalmente contrarias a ella. Así, manifestó que en la campaña de 2015 y en la de 2016 los tratos fueron iguales, con la única diferencia que la recolección en 2015 la hizo la Cooperativa compradora y en 2016 la vendedora por los problemas que tuvo para poder encontrar mano de obra, añadiendo que tras el precedente de 2015, en 2016 se llegó a un acuerdo en el precio, con recolección a cargo del vendedor, y que se compró toda la fruta comercializable 'como se suele hacer siempre', es decir, toda la fruta apta para ser comercializada, señalando que el precio se pacta después de inspeccionar la finca; se asume lo que tiene de A, de B, de triple A; se hace un escandallo; y se pone un precio para toda la fruta que sea apta. Es decir, se calcula lo que puede producir la finca en su conjunto, y en función de ello se pone un precio a la partida, precio uniforme, estándar, sin distinguir calibre o categoría, de forma que se trata de coger toda la fruta que sea comercial. Admitió que siempre se mezcla fruta de destrío, por lo que también siempre se tiene en cuenta la existencia de un 10% de destrío que corre a cargo del comprador, aunque en ocasiones pueda ser de un 8% y en otras de un 12 %, lo cual ya se tiene en cuenta cuando se fija el precio. Indicó que el destrío supone un coste por lo que ya se tiene en cuenta cuando se fija el precio. La comercialización de los distintos calibres que sí son aptos para el consumo humano, también resulta del dictamen pericial del Sr. Luis Pablo y sus aclaraciones en el juicio, al margen que el valor de la fruta no sea el mismo para todos los calibres y categorías. También indicó el Sr. Luis Alberto que hubo problemas con las liquidaciones que la cooperativa de Soses aplicó a los agricultores, que con algunos se llegaron a un acuerdo mientras que con otros no ha sido así y se han instado acciones judiciales, expresando él su desacuerdo por cuanto que lo vendido era toda la producción de fruta que se puede comercializar, y no solo la de categoría 1ª calidad A, y que discrepaba sobre todo de los escandallos que aplicaba la demandada a los agricultores, afirmando con rotundidad que no se los creía porque no se los habían entregado al momento de efectuarlos si no 'al cabo de tres meses'. Añadió que en el caso del ahora demandante Sr. Nicanor no hubo ninguna queja durante la recolección, solamente una pequeña partida, de a lo sumo 4.000 kg, por la que se advirtió por la compradora que era demasiado verde, lo cual se corrigió inmediatamente. En definitiva, no puede otorgarse a la declaración del Sr. Luis Alberto la interesada interpretación que propugna la recurrente en el sentido que el objeto del contrato era única y exclusivamente la fruta de referencia, entendiendo por tal la de calibre A y categoría 1ª, porque no es eso lo que se desprende de las manifestaciones del Sr. Luis Alberto, dejando bien claro el testigo que el precio pactado era uniforme para toda la partida según variedad (carioca, astorga UFO 3 y UFO 4) pero sin distinción de calibres y categorías.

CUARTO.-Por el contrario, el testigo Sr. Pablo Jesús discrepó de lo manifestado por el Sr. Luis Alberto, quien sostuvo en su declaración que el precio se pactó para una determinada categoría y calibre, es decir, para fruta comercial que es la de categoría 1ª y calibre A, de un diámetro mínimo de 67 mm., y que el precio no es unitario para toda la fruta de la partida sino sólo para fruta comercial, porque es la que la Cooperativa tenía comprometida para servir a las cadenas de supermercados, clientes potenciales ante los que buscaba introducirse la cooperativa. Afirmó que cuando recibieron la fruta resultó que había de calidades y categorías diferentes a la categoría 1ª calidad A en una cantidad muy elevada, pero que finalmente accedieron a quedársela porque los agricultores ya no podían venderla a terceros en otros mercados, además si la devolvían se produciría un incremento de coste por transporte y lo que no se pudiese comercializar destinarla a destrucción, por lo que la Cooperativa gestionó la venta de esos calibres que inicialmente no fueron contratados y se negociaron nuevos precios.

QUINTO.-La Sra. Juez de instancia analiza y valora las declaraciones del Sr. Luis Alberto y el Sr. Pablo Jesús, señalando especialmente las prevenciones con las que deben ser abordadas su manifestaciones dada la implicación que tienen con una y otra parte litigante y con la propia relación comercial objeto ahora de litigio. También valora las demás pruebas practicadas, en especial la prueba documental aportada por una y otra parte, y la prueba pericial elaborada por el Sr. Luis Pablo, dirigida fundamentalmente a acreditar la objetividad del proceso que sigue la Cooperativa para la realización de los escandallos, y a validar dicho proceso. Tal y como hace la Sra. Juez de instancia, debe destacarse que este informe pericial no se centra en los concretos términos contractuales que las partes pactaron en este caso, es decir, cuál fue el objeto del contrato y el precio pactado. La resolución apelada razona los motivos por los que considera que la conjunta valoración del material probatorio avala las alegaciones efectuadas por el demandante, no existiendo en cambio evidencias sobre la existencia del ulterior convenio entre compradora y vendedora sobre el precio de las otras categorías que no habrían sido objeto de contratación. En este sentido, y puesto que la recurrente alega como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar el reiterado criterio mantenido por esta Sala al respecto, de modo que cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Ciertamente que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva. Por ello hemos indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el subjetivo y propio del apelante.

En concreto, por lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical, conforme al art. 376 LEC, tres son los parámetros a considerar en su valoración conforme a la sana crítica, parámetros que tienen más el carácter de admonitivos que preceptivos, y que son los que aportan seguridad jurídica a la valoración y, sin excluir otros criterios, reducen la arbitrariedad judicial en la valoración de la declaración del testigo. Se trata de la razón de la ciencia del testigo; las circunstancias concurrentes en el testigo; y las tachas formuladas y su resultado. También hay que considerar criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, bien extrínsecos derivados de su actitud en el momento de prestar declaración, bien intrínsecos, derivados del análisis de la declaración prestada, citando el lenguaje, la seguridad y firmeza, la uniformidad y las contradicciones, las aclaraciones y puntualizaciones o la verosimilitud.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, la conclusión que se obtiene es que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, considerando en cambio que, en lo esencial, se debe respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación. La valoración de la prueba testifical efectuada en el presente caso se ajusta debidamente a los criterios antes indicados, contrastando, en lo esencial, las manifestaciones del Sr. Pablo Jesús y del Sr. Luis Alberto, así como las circunstancias concurrentes en uno y otro y, a su vez, atendiendo al resultado de la prueba pericial, cuyas conclusiones no se ponen en entredicho, al margen de que no resulten concluyentes para resolver la contienda, porque lo que se trata de determinar son los concretos términos en que se convino la relación contractual entre las partes, y de la prueba documental, principalmente en lo que se refiere a los documentos aportados por una y otra parte relativos a la campaña de 2015, que se toman como antecedente, y que vendrían a avalar la tesis de la parte actora.

Las alegaciones vertidas en los respectivos escritos de demanda y contestación, y la fijación de hechos controvertidos efectuada en la audiencia previa no se corresponde con el limitado objeto del contrato al que ahora se refiere la recurrente - sólo categoría 1º y calibre A- tanto para la campaña 2015 como para la de 2016, a lo que añade que no se pactó inicialmente ningún precio para el resto de categorías y calibres, alcanzando después otros acuerdos sobre el mismo. Este planteamiento choca frontalmente con la forma de proceder de la Cooperativa en la liquidación emitida en la campaña de 2015, efectuada el 4-7-2015. En la misma constan únicamente los quilos totales, 55.505, el calibre (según el Sr. Pablo Jesús el calibre A es de un mínimo de 67 mm) y el precio por quilo, a 0,99 €, que hace un total de 55.067,35 €, aplicando después el 12% IVA y la reducción de IRPF del 2%, obteniendo así un total de 60.445,21 €, admitiendo ambas partes que en esta campaña no hubo ninguna incidencia y que se liquidó según lo pactado. Sin embargo, si se examina el registro de escandallos de 2015 aportado por la Cooperativa en su contestación a la demanda, se observa que hay fruta de calibres A, AA, AAA e incluso AAAA, así como de calibres C y B y, sin embargo, se liquidó toda a 0,99 €/kg en lugar de 1'25 €/kg según lo pactado, haciéndose constar que toda era del mismo calibre de 61+. Tal forma de proceder contradice la tesis de la demandada cuando afirma que tanto en 2015 como en 2016 el objeto del contrato de compraventa existente entre las partes no era toda la fruta sino únicamente la categoría 1ª y calibre A, a lo que añade respecto del resto de fruta que no cumple esos requisitos obedece a un favor que la Cooperativa habría hecho a los agricultores, porque ya no podían venderla a terceros.

Además de lo anterior, las afirmaciones de la demandada encuentran el principal obstáculo en que ninguna de las pruebas practicadas acredita la existencia del posterior acuerdo entre las partes para fijar el precio de esas 'otras categorías' que sostiene la recurrente que no eran objeto del contrato inicial, pero que en la contestación a la demanda se dice que sí fueron objeto de contratación a resultas de los escandallos, siendo una vez practicados cuando se acordaría el precio para cada categoría y calibre. La apelante alude a unos pretendidos acuerdos posteriores de fijación del precio de la fruta que no es de referencia (aunque sí sea comercializable), pero sin probar cuándo, cómo y con quien se habrían pactado los precios de esos otros calibres y categorías, siendo un hecho admitido por las partes que el acuerdo inicial, que según el demandante es el único que existió, se hizo con la intermediación del Sr. Luis Alberto, pero sin que se haya acreditado la existencia de ninguna renegociación, o que se 'rehicieran' los precios. Las manifestaciones del Sr. Luis Alberto descartan esa versión, debiendo tener en cuenta que todas las manifestaciones vertidas al respecto por el Sr. Pablo Jesús parten de la base que el objeto del contrato sólo era la fruta de categoría 1ª y calibre A y que al enviar la vendedora fruta que no se correspondía con ese acuerdo fue necesario buscar otros canales de distribución y otros acuerdos comerciales para gestionar (a modo de favor) la venta de esa fruta que por motivo de la maduración y los tiempos y costes de transporte perdería rentabilidad y ya no podría comercializarse si se devolvía al destino, siendo este el motivo por el que se acordaron nuevos precios. Este planteamiento sobre el objeto del contrato -que a su vez sería el que determina la necesidad de llegar a nuevos acuerdos sobre el preciso de las categorías y calibres no contratados- no se corresponde con lo que se decía al contestar a la demanda, ni con lo que reflejan los documentos relativos a la campaña de 2015 que se toma como antecedente, sin que el hecho de que la recolección fuera a cargo de la vendedora en 2016 permita por sí sólo modificar los términos del acuerdo, a menos que ello hubiera comportado un incumplimiento de lo pactado y que así se hubiera alegado y acreditado en tiempo y forma, lo que no es el caso.

SEXTO-Con respecto a las quejas por el calibre y calidad de la fruta enviada que se realizaron vía WhatsApp, recogidas en acta notarial de 3-12-18, entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Luis Alberto, examinadas las mismas se puede comprobar que si bien existen comunicaciones trasladando quejas, en muchas de ellas no es posible identificar al agricultor vendedor. Recuérdese que el Sr. Luis Alberto no solo intermediaba entre los ahora litigantes, sino que según indicó en su declaración testifical, llevaba entre 15 y 20 agricultores de la zona. En otras comunicaciones se identifica al agricultor que envía la fruta, pero no se corresponde con el aquí demandante y, en fin, sí que consta la queja sobre una partida o envío de fruta del Sr. Nicanor que, al parecer, se había cosechado demasiado verde, y sobre la cual el Sr. Luis Alberto se refirió en su declaración como la única queja respecto a la fruta del Sr. Nicanor y que, además, era de una partida muy pequeña de a lo sumo 4.000 kg. El Sr. Luis Alberto reconoció que existieron quejas y problemas respecto a otros agricultores, pero no con respecto al Sr. Nicanor, y respecto a la nectarina, fruta que no se cultiva en las fincas del Sr. Nicanor

SÉPTIMO.-En consecuencia, no cabe apreciar infracción de las normas sobre carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) ni el error en la valoración de la prueba que se invoca como motivo de recurso, considerando en cambio que la controversia se ha resuelto según los concretos términos en que quedó planteado el debate, y se han analizado debidamente todos los medios de prueba, ajustándose su valoración a los principios de la sana crítica, estando suficientemente expresada en la resolución recurrida, habiendo tenido en cuenta las circunstancias personales de cada testigo y la razón de su conocimiento, así como el contenido y explicaciones del informe pericial del Sr. Luis Pablo, indicando el motivo por el que sus conclusiones no se consideran concluyentes puesto que de lo que se trata es de determinar el acuerdo comercial existente entre las partes. En definitiva, la conclusión obtenida por la Sra. Juez de instancia se encuentra debidamente razonada y amparada por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, sin que pueda tildarse de ilógica, incompleta, incongruente o contradictoria, por lo que debe ser mantenida en esta alzada.

OCTAVO.-No cabe acoger las alegaciones de la recurrente cuando denuncia indebida aplicación Reglamento de Ejecución UE 543/2001, de la Comisión, que según la apelante ha sido infringido porque esta normativa clasifica la fruta en calibres y categorías, determinando como no comercializable la fruta que no cumple los requisitos de cada una de ellas, que sería el denominado destrío, de modo que la misma no puede ser objeto de ningún contrato, resultando por ello imposible que las partes pactaran comprar toda la producción incluidos los kilos de destrío, lo que además vendría corroborado, según alega la apelante, por la declaración testifical tanto del Sr. Pablo Jesús como del Sr. Luis Alberto, admitiendo ambos que el objeto del contrato era sólo el calibre A y categoría 1ª, coincidiendo ambos en que el destrío no puede nunca ser, ni fue, objeto de compra. Nuevamente se intenta tergiversar tanto la declaración del Luis Alberto, que no dijo lo que se pretende hacer valer en el recurso, como el núcleo de la controversia, centrado en determinar si se pactó un precio unitario y uniforme para toda la producción de la finca, asumiendo un cierto margen de destrío con el que ya se cuenta al fijar el precio, o si por el contrario el pacto inicial únicamente correspondía a la categoría 1ª y calibre A, como sostiene la demandada, acordando posteriormente las partes el precio de las demás calidades y calibres. Como ya se ha dicho las pruebas practicadas no corroboran esta tesis, quedando en cambio suficientemente avalada la que defiende la parte actora, que es la que se ha admitido, sin que quepa apreciar por tanto la infracción que denuncia la recurrente.

NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la recurrente ( art. 394-1 y 398-1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA I SECCIÓ DE CRÈDIT DE SOSES S.C.C.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario nº 434/18, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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