Sentencia CIVIL Nº 181/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 181/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 116/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 181/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100110

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1648

Núm. Roj: SAP V 1648:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000116/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 181/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 606/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉBELTRÁNVIEDMA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE SERRA BERTRAN, y de otra como demandante - apelado/s Juliana, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. REYES ALBERO MENGUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª HELENA PEIRÓMARTI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, con fecha 3-12-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Juliana a través de su representación en autos, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF. EDIFICIO000, CULLERA, debo declarar: - LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 27/4/2016, punto 1 del orden del día, POR EL QUE SE 'ACUERDA POR UNANIMIDAD DE LOS ASISTENTES, CON LA EXCEPCIÓN DE LA SRA. Juliana, QUE LAS CUATRO PLAZAS DE GARAJE CEDIDAS LO SON DEFINITIVAMENTE', POR SER CONTRARIO A LEY y HABER SIDO ADOPTADO CONTRA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, dejando sin efecto el mismo. - LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE FECHA 25/10/2017 POR EL QUE SE ACUERDA RENUMERAR LAS PLAZAS DE APARCAMIENTO ANULANDO LAS TRES PLAZAS DE LOS VECINOS QUE LAS CEDIERON PARA LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR dejando sin efecto el mismo, POR SER CONTRARIO A LEY y CONTRA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN BASE AL ART. 6.3 DEL CÓDIGO CIVIL. - LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE FECHA 25 SEPTIEMBRE 2018, PUNTO 3 DEL ORDEN DEL DÍA POR EL QUE SE ACUERDA A PARTIR DE LA REUBICACIÓN DE LAS PLAZAS EXIMIR A LOS TRES VECINOS QUE RENUNCIARON A ELLAS DE LOS GASTOS DEL PARKING, acuerdo contrario ley, dejando sin efecto el mismo. Se imponen las costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26-4-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CULLERA, contra la citada sentencia que, en los términos dichos en los Antecedentes de la presente, estimó en un todo la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Dª Juliana sobre la nulidad de los acuerdos de las Junta de propietarios de 27-4-2016,de 75-10-2017, declarándolos nulos de pleno derecho por vulnerar el derecho de copropiedad de la actora sobre su plaza de aparcamiento Nº NUM000,y del de 25-9- y, se funda, sin perjuicio de su ulterior desarrollo al examinarlos,en que la misma :1) Interpreta indebidamente el documento firmado por la actora el 7-4-2016 por lo que cede los derechos sobre su plaza NUM000 para la instalación de un ascensor si se ejecuta en las condiciones y plazos que fija (según presupuesto y condiciones de SCHINDLER y en 8 meses)siendo que se trata de una renuncia y que su revocación, si se relaciona la primera con la Junta de 27-4-2016, se debió acordar en otra Junta de Propietarios o mediante una acción acumulada a la presente pero no hacerse de modo unilateral por otro documento; 2) Valora indebidamente las pruebas, pues en contra de lo que resuelve, de éstas resulta que, el no cumplimiento de esas condiciones por los que tuvo lugar aquella revocación de la renuncia, siendo el ascensor particular de la demandante y de los otros dos renunciantes a otras plazas y de su uso exclusivo, es ajeno a la comunidad y, en todo caso, son nulas por depender a la exclusiva voluntad de éstos desembocando en la situación de hecho derivada de igual sentencia de que todos los propietarios tengan derecho a aparcamiento sobre una superficie ocupada por tal ascensor que ha anulado 4 plazas de parking de otros comuneros.

La parte actora se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

--En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera.

En este sentido es tambiéndoctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoraciónrealizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

La prueba documental se regula en el art. 326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por su parte la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial ,es decir ,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010

-En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entrela que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice:"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente

'[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: 'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.' La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil)'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".

-En relación con la caducidad de la presente acción de impugnación de acuerdos, el art.18. de la LPH señala ' 1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho....3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'

La jurisprudencia reiterada del TS se define claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañen'infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad.., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL1889/1 '( STS 7-6-97 en recurso 1602/93EDJ1997/6832,y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ1997/9831). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95)EDJ2000/12157, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH EDL1960/55,entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94EDJ1994/5995)o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89EDJ1989/3180 y 14-7-92EDJ1992/7832)'.

En desarrollo de esta doctrina la sentencia de la AP de la Coruña de 10-3-03 dice '...El artículo 18.3, en relación con el art. 18.1.a LPHestablece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que, es criterio de este Tribunal que en este litigio rige establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 16.2 y 9 LPH ., por lo que es el plazo de caducidad anual no el trimestral que pretende la demandada, ni el inextinguible por nulidad radical que invoca la parte demandante, dada la actual corriente jurisprudencial mayoritaria en tal materia ( STS 10-3-97 EDJ1997/2371 7-6- 97EDJ1997/6832, 9-12-97EDJ1997/9831, 7-3-2002EDJ2002/3513)que reserva la nulidad radical a quebrantamientos de otras Leyes imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley- el aplicable...'

El fraude de Ley según la jurisprudencia ( STS de 27-3-2001) se caracteriza por la presencia de dos normas, la de 'cobertura ', que es a la que se acoge el que intenta el fraude y la que por medio de ésta se trata de eludir ,que es la llamada ·'eludible o soslayable' y, con ello, se ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente.

El orden público en esta materia de acuerdos comunitarios ( STS de 18-5-2000) se ha interpretado en el sentido de aplicarlo a los que suponen un ataque a los ausentes, minoritarios cuando su fin sea privarles de la tutela judicial efectiva que regula el art.24 de la CE.

-Según el art. 348 del CC' La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo' y, según su art.396 'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados'.

Por su parte el art. 13 de la LPH dice'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley . Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad'.

-Por último, cabe señalar sobre la renuncia abdicativa que 'la renuncia de derechos es un negocio jurídico de carácter unilateral (o 'acto de disposición abdicativa ' ( STS 1ª 113/2015, 4.3) que se asienta en la declaración de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho por la cual abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio'( STS 1ª 644/2010, 15.10 y jurisp. ib. cit.). 'La renuncia de derechos , como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos' ( STS 1ª 57/2016, 12.2). La renuncia de derechos 'debe interpretarse restrictivamente' (entre otras, STS 1ª 697/2014, 11.12) e 'implica tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica' ( STS 1ª 798/1999, 5.10).

2) Revisadas las actuaciones y pruebas bajo el anterior prisma, se adelanta que el recurso se rechazapor las consideraciones que exponemos.

-El núcleo fundamental del recurso y del que hay que partir es la interpretación del documento 5 de la demanda en el que consta que, como no se debate, en fecha 7-4-2016 la actora, como propietaria de una cuota de participación del 6,25% de la parte de la parcela en la que se asienta la comunidad demandada destinada a aparcamiento, dividida en 16 plazas de garaje, de las cuales la misma tiene asignada la nº NUM000, suscribió un documento de cesión en relación con ésta, documento al que cabe añadir el 2 de la misma demanda,Escritura Pública de Ampliación de Estatutos de Comunidad, en la que se añadió como número 13 el siguiente punto: ' En la parte trasera del Edificio reseñado, se construirá una gárgola de hierro, que servirá para guardar los coches de los propietarios de las viviendas, estando señalados los aparcamientos y correspondiendo uno a cada vivienda y a la vivienda señalada su puerta con el número uno, le corresponderán dos lugares de aparcamiento, dicho aparcamiento constara solamente del techo y soportes del mismo, estando libre por todos sus aires.'

En el mismo documento 5, que tampoco se debate se firmó en el despacho de la administradora comunitaria, se hace constar también sobre la referida cesión que la actora 'CEDE TODOS LOS DERECHOS A LA PLAZA DE APARCAMIENTO, que le correspondan a la meritada cuota a la comunidad de propietarios, con objeto de que se pueda ejecutar la instalación de un ascensor, según presupuesto y estudio de viabilidad presentado por ascensores Schindler, S.A. para la instalación del ascensor...Que de no verificarse la instalación del ascensor marca Schindler, en los términos descritos en el precedente y en el plazo de ocho meses, el inicio de las obras, a partir de la firma del presente, esta cesión quedará sin efecto.'

Antes de este documento,y unido como documento 6 y firmado en los mismos términos que el anterior, en fecha 8-3-2016, la actora realiza la misma cesión pero para el caso de que el ascensor se construya demoliendo la escalera común con ocupación de espacio en la posterior de esa escalera y, en el mismo hay una llamada cumplimentada de forma manuscrita en la que se dice que'siempre y cuando se puedan reubicar las plazas de garaje actuales después de los trabajos de ascensor a realizar (cesión por concesión)'

Los antecedentes que llevaron a firmar estos documentos ya datan del año 2011 pues, según los documentos 1, 3 y 4 de la contestación a la demanda, ya en esta fecha se planteó en Junta pedir información urbanística, de la que cabe destacar el primero, informe del Ayuntamiento que lo es favorable a la viabilidad del ascensor por la parte posterior del edificio, fachada trasera junto a caja de escalera, por ser imposible colocarlo en el interior, en el que se hace referencia a que se mantienen las mismas plazas de aparcamiento reubicando 2 de ellas.

Siguiendo con estos antecedentes, según el documento 3 de la demanda, en la Junta de Propietarios de 30 de Septiembre de 2015 se trató entre otros puntos, la posibilidad de instalar un ascensor, y en ella don Arsenio tomó la palabra para explicar los pros y los contra que le supondría a la comunidad esa instalación; contras que, entre otras cosas, uno era que se tendrían que perder cuatro plazas de garajes, no existiendo ningún vecino voluntario a ceder su plaza, por lo que se deja aparcado el tema de la misma.

Este mismo tema se trata en Junta de 2-3-2016, documento 4 de la demanda , en la que intervino la empresa de Ascensores Schindler e hizo dos propuestas de ejecución y precios para instalar el ascensor, y en ambos casos se dice habría que perder aproximadamente un metro y medio del terreno del parking, lo que suponía ceder como mínimo un par de plazas, y que no existiendo vecinos voluntarios a cederlas,se decide volver a posponer el tema.

Con ello llegamos a la Junta de 7-4-2016 que es la primera cuya nulidad radical se insta en la demanda a la que obedece su citado documento 5 y unida como su documento 6 en la que se refleja 'La Administradora indica que los vecinos de las puertas NUM000, NUM001 y NUM002 han firmado un documento por el que se comprometen a ceder sus plazas de aparcamiento o su derecho a poder aparcar en la parte trasera de la finca. En el supuesto caso de que con posterioridad a la instalación del ascensor hubiera sobrado alguna plaza de las cedidas, ésta se sorteará entre los vecinos que la hayan cedido... Al no haber conseguido mayoría de votos la instalación comunitaria de ningún tipo de ascensor, los asistentes acuerdan a los cuatro vecinos que quieren instalarse el ascensor por fuera de la finca y sin rehacer la escalera, y que son los mismos propietarios que han cedido la plaza de garaje, a que a su costa lo instalen, que solo quienes lo costeen tenga derecho a utilizarlo y a mantenerlo posteriormente. Para ello se acuerda abrir una cuenta independiente de la comunitaria para domiciliar todos estos gastos. En cuanto a las plazas de garaje, se acuerda por la unanimidad de los asistentes, con la excepción de la Sra. Juliana, que las 4 plazas de garaje que ya han sido cedidas lo son definitivamente con independencia de que posteriormente a la celebración de la presente Junta, algún vecino quiera participar en la instalación del ascensor o que dentro de unos años, y pagando el importe que les corresponda actualizado, quieran tener acceso al ascensor.'

Con este tenor literal, de dar cuenta la administradora del repetido documento de cesión y de que la misma se acuerda como definitiva, decaé el primer motivo de recurso de que el mismo quedó la margen de la voluntad comunitaria pues, de un lado, se da cuenta de él y es fundamento de su decisión sin su previa aprobación en otra Junta lo que es contradictorio con que la demandada exija otra para su revocación como luego veremos y, de otro lado, medió aquel acuerdo de modo que es esta vía de su impugnación sin necesidad de otra acción, la adecuada.

También decaé la alegación del recurso de que esa cesión supone una renuncia abdicativa al derecho de copropiedad de la actora representado por una cuota de participación del 6,25% de la parte de la parcela en la que se asienta la comunidad demandada destinada a aparcamiento.

En efecto, y estando también a los citados antecedentes como otro criterio de interpretación, según los arts.1281 y ss del CC y a la doctrina expuesta sobre la restrictiva de la renuncia de derechos , que ha de ser, personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, las condiciones que obran en el documento 5 sobre la forma y plazo de ejecución del ascensor son contrarias a estos requisitos, máxime cuando en esta Junta la propia demandada aprueba su calificación posterior como de cesión definitiva.

Así, como luego se ratifica en el acta de manifestaciones de la actora de fecha 11 de Agosto de 2016, comunicada a la administradora de la Comunidad y hecha ante el Notario don Severino José Cebolla Camarena, ésta revocó la cesión de derechos que había otorgado para ejecutar la instalación del ascensor en coherencia con esos condicionantes al decir 'Que las obras de suministro y montaje del ascensor no se están realizando por Ascensores Schindler, S.A. si nopor Eninter Ascensores.- Las obras no se están realizando en las condiciones que se habían acordado.' (documentos 7 y 8 de la demanda).

Esta revocación o, la denominemos como la denominemos, el informe urbanístico citado del año 2011 sobre un ascensorexterior y, la precisión que se anotó en el otro documento de cesión de marzo del 2016 aunque se refiera a su instalación interior y no se pusiera en el de abril siguiente por su proximidad temporal, adveran que había una posibilidad de reubicación de al menos dos plazas de aparcamiento que no ha sido objeto de la pericial practicada en autos a instancias de la demandada fuera de que no pueden serlo donde estaban bajo una pérgola y, que por ello, la actora lo que cedió fue su derecho de aparcamiento en su plaza NUM000, al margen de quien se beneficiase ello con su uso, durante las obras de su ejecución en el plazo que refirió y por la indicada mercantil, condiciones que no se debate que no se cumplieron como obra en la Junta de 16-11-2016 (documento 9 de la demanda).

Ante ello, no cumplidas esas condiciones aunque no las impusiera la comunidad, esa cesión, como dice el juez de instancia no fue efectiva y, aún de serlo, lo que no se podía extender es a perder el derecho sobre todo el aparcamiento sobre el que la actora tiene tal cuota de copropiedad, de modo que en la Junta controvertida de 27-4-2016 se vulneró ésta y los arts. 348 y 396 del CC en relación con su art. 6.2 y con el 3 de la LPH todos citados siendo nula de pleno derecho y por ello sin sumisión a plazo de caducidad alguno para su impugnación, sin que obste a ello el que dicha actora, si bien hubiera sido deseable, en el acto de tal Junta la revocara expresamente, y simplemente votara en contra de su calificación como definitiva pues de este voto se induce que no la mantenía y, por tanto, esa revocación

Igualmente adolece de tal nulidad el acuerdo de la otra Junta que es objeto de ella en la demanda de 25-10-2017 (documento 10 de la demanda) en la que, pese a esa constancia en la anterior y conocerse por la administradora el documento de 11-8-2016, sin mención a éste ni exigencia de que se sometiese a la voluntad comunitaria ni de que afectara al título constitutivo con el régimende mayorías que ello implica como se aduce de modo novedoso en esta apelación, se adopta, con su notificación a dicha actora privarle de aquel derecho (documento 11 de la demanda, el siguiente acuerdo:'...renumerar las plazas de aparcamiento anulando las tres plazas de los vecinos que las cedieron para la instalación del ascensor que son la NUM000, NUM001 y NUM002. Los asistentes se reiteran en el acuerdo tomado en la junta extraordinaria del día 16-11-16 de demandar a la vecina de la puerta NUM002 por incumplimiento de contrato.'

Cabe añadir,aunque nada se dice en el recurso que también es anulable como se insta en la demanda y por los argumentos anteriores, el acuerdo de 25-9-2018 en el que se dice en su apartado de exención de gastos de la actora y los otros dos renunciantesa su plaza de aparcamiento, siendo su literalidad la de que 'La presidenta indica que se están pintando las rayas para delimitar las nuevas plazas de parking al haber tres vecinos que cedieron el derecho a aparcar a favor de la instalación del ascensor particular. Son muchos los vecinos que se ha estado quejando porque a pesar de haber cedido la plaza de parking, algún propietario sigue aparcando y ocupando una plaza que no le corresponde, se acuerda a partir de la reubicación de las plazas eximir a los tres vecinos que renunciaron a ellas de los gastos del parking.'

-Siguiendo el segundo motivo de recurso relativo a la indebida valoración de las pruebas en él se dice que ello es así porque el no cumplimiento de esas condiciones por los que tuvo lugar aquella revocación de la renuncia, siendo el ascensor particular de la demandante y de los otros dos renunciantes a otras plazas y de su uso exclusivo, es ajeno a la comunidad y, en todo caso, son nulas por depender a la exclusiva voluntad de éstos desembocando en la situación de hecho derivada de igual sentencia el que todos los propietarios tengan derecho a aparcamiento sobre una superficie ocupada por tal ascensor que ha anuladado 4 plazas de parking de otros comuneros.

El motivo no se acoge porque, su última alegaciónde nulidad de las condiciones de la cesión es novedosa de esta alzada y por ello rechazable de plazo sin su examen y respecto de las demás, si bien es cierto que la consecuencia de las anteriores nulidades es el derecho de todos los comuneros a aparcar sobre una superficie que está ocupada por el ascensor, es más cierto que en la Junta de 27-4-2016 lo que se acordó es que se autorizaba a los propietarios que quisieran hacerlo a ejecutarlo sobre una zona común, a costearlo y a mantenerlo posteriormente pero sin que conste que la actora fuera uno de ellos pues, de hecho, no se debate que finalmente solo lo hizo uno de ellos que fue su promotor, el fallecido Sr. Felix (pta 14) que según la testifical de su hija era su único usuario, sin perjuiciode que dicha actora hiciera esa cesión durante tal ejecución, al igual que lo testificó el otro cedente Sr. Genaro pero sin que conste que ese único promotor representara a éstos en esa calidad como los demuestra el citado acuerdo comunitario de demandar solo a la vecina de la puerta NUM002 por incumplimiento de contrato.

En todo caso, esta instalación no sólo favorece a los anteriores al revalorizar el inmueble y al poder los demás comuneros usarla, como se acodó en la repetida Junta, si posteriormente quierenparticipar en ella o dentro de unos años pagando el importe, hecho lo cual, éstos sin embargo siguen teniendo el derecho de aparcamiento que se ha negado a los primeros sin constar que resulte imposible su materialización actual por no poder reubicarse sus 3 plazas o, que serlo se haya obtenido compensación alguna.

TERCERO.-Por la desestimación del recurso, y en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC, las de esta instancia se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA,contra la sentencia de fecha 3-12-2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Sueca, debemos confirmarla íntegramente.

Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

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