Sentencia CIVIL Nº 181/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 181/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1365/2019 de 07 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 181/2022

Núm. Cendoj: 07040470022022100222

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:7420

Núm. Roj: SJM IB 7420:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0004039

JVB JUICIO VERBAL 0001365 /2019D

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000523 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Horacio

Procurador/a Sr/a. CARLOS GINARD NICOLAU

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 7 de marzo de 2022.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido,los autos de Juicio Verbal que con el número 1365/2019 se siguen a instancia de Horacio,contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS,dicto la presente en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Por la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO-Admitida a trámite por parte de la Sra.LAJ,se dio traslado a la demandada para que la contestara,lo que efectuo en tiempo y forma.

TERCERO-En fecha 3 de marzo de 2022 se celebró en la Sala de Vistas de este Juzgado el acto de juicio,con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente,quedando,a continuación,los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Reclama el actor cesionario la cantidad de 600 euros, por el retraso y la pérdida de conexión del vuelo de la compañía demandada por parte del pasajero cedente Lázaro, que tenía previsto viajar el 16 de octubre de 2017 desde Caracas a Barcelona con escala en Madrid.

Sin embargo,el vuelo desde Caracas llegó con 17 horas de retraso y el pasajero perdió el vuelo de conexión a Barcelona,llegando a Barcelona el 18 de octubre de 2017.

La demandada se oponía a la demanda alegando falta de legitimación activa de la actora.

SEGUNDO-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

' 1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

4. El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1.Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 765,80 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3.La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4.Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

7.Asímismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO-En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, y tras analizar la documentación obrante en autos,procede estimarla, al no haber resultado acreditado que el actor ostente la titularidad del crédito que reclama tal como le correspondía acreditar ex artículo 217 de la LEC.

Así,a la vista de la prueba practicada,se llega a las siguientes conclusiones:

1-Que en fecha 19 de septiembre de 2018se celebró un contrato de cesión de derechos sobre créditos entre Lázaro,titular del derecho de compensación previsto en el articulo 7 del Reglamento 261/2004, por importe de 600 euros respecto de AIR EUROPA, originado por el retraso y la pérdida de conexión al viajar el 16 d octubre de 2017.

En virtud del citado contrato,el cedente cedió a Horacio sus derechos sobre el citado crédito.

2-La entidad Airhelp,el 15 de octubre de 2018,reasignó a Lázaro plena autoridad y titulo legal para reclamar en virtud del reglamento 261/04 y el convenio de Montreal.

Antes ,el 19 de Octubre de 2017 Lázaro había autorizado a Airhelp a tramitar su reclamación mediante un documento llamado de cesión de derechos.

3-De este iter temporal,se observa que el contrato de cesión de derechos entre el actor y el pasajero cedente ,en virtud del cual acciona Horacio ,es anterior a la reasignación realizada por Airhelp.Es decir, Lázaro cede un derecho cuando todavía no había sido objeto de reasignación por parte de Airhelp.

4-De esta forma no se tiene por acreditada la legitimación activa de la parte actora al desconocerse la titularidad actual de los derechos derivados del pasaje que se reclama, pues en virtud de ese iter temporal, parece que todavía pertenecen al pasajero Lázaro al ser el documento de reasignación de derechos de fecha 15 de octubre de 2018,esto es, posterior al contrato de cesión de 19 de septiembre de 2018 celebrado con Horacio en virtud del cual se acciona.

5-Que debido a lo expuesto,procede desestimar la demanda.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al desestimarse la demanda,procede imponer las costas a la demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Horacio contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS,debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra debiendo la parte actora satisfacer las costas.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.