Sentencia Civil Nº 181, A...yo de 2000

Última revisión
11/05/2000

Sentencia Civil Nº 181, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2223 de 11 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS

Nº de sentencia: 181

Resumen:
    El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto gira en torno al problema relativo a la incidencia que la alteración sobrevenida de las circunstancias económicas del arrendatario y de las personas que con el conviven tienen en el proceso de actualización de la renta, y, si, en definitiva, producida dicha variación qué consecuencias genera sobre el proceso de revisión ya iniciado. En principio, no debe ofrecer duda qué la insuficiencia inicial de los ingresos del arrendatario no impide que, al mejorar éste ulteriormente de fortuna, pueda iniciarse por el arrendador el proceso de revisión, ni que afecte a la revisión ya consumada, la modificación de los ingresos de aquél una vez culminado tal proceso. La solución postulada en esta instancia es además la mayoritaria a nivel jurisprudencia, y a tal efecto podemos citar las Ss. AP de Valladolid -Sección 1ª- de 10 de octubre de 1996, AP de Sevilla -Sección 6ª- de 17 de marzo de 1997, AP de Zaragoza -Sección 2ª- de 15 de julio de 1997, AP de Palencia de 21 de octubre de 1997, AP de Cádiz -Sección 5ª- de 31 de octubre de 1997, AP de Alicante -Sección 1ª- de 10 de setiembre de 1998, AP de Oviedo -Sección 2ª- de 22 de octubre de 1998, AP de Pontevedra -Sección 3ª- de 16 de julio de 1997, AP de Pontevedra -Sección 1ª- de 9 de mayo de 1997, AP Ourense de 27 de julio de 1998, AP de Coruña -Sección 2ª- de 21 de marzo de 1997 y AP de Coruña -Sección 1ª- de 23 de setiembre de 1997.      

Fundamentos

NOIA N° 1.-

Rollo: JUICIO VERBAL 2223/1999

FECHA DE REPARTO: 15-9-99.-

 

 

 

SENTENCIA

Nº 181

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

 

 

 

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 40/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JESUS habiendo designado a efectos de notificaciones a Doña M Cristina Dominguez Arufe y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON RICARDO, habiendo designado a efectos de notificaciones a Dª. Pilar Fernández Caamaño; versando los autos sobre DETERMINACION DE RENTA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada  por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE NOIA, con fecha 22-6-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la  demanda deducida por JESUS contra RICARDO, declaro que procede la actualización de la renta correspondiente al piso que el demandado lleva en arrendamiento, sito en el Núm 8 de la Calle Condesa, piso 1° izquierda de modo que la misma corresponde a la cantidad de 15.472 pesetas (QUINCE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), con efectos del mes de abril de 1999, debiendo el arrendatario abonar la cantidad resultante por tal concepto hasta el final del proceso y que será determinada en ejecución de sentencia.

      Que debo condenar y condeno al demandado RICARDO al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto gira en torno al problema relativo a la incidencia que la alteración sobrevenida de las circunstancias económicas del arrendatario y de las personas que con el conviven tienen en el proceso de actualización de la renta, y, si, en definitiva, producida dicha variación qué consecuencias genera sobre el proceso de revisión ya iniciado. En principio, no debe ofrecer duda qué la insuficiencia inicial de los ingresos del arrendatario no impide que, al mejorar éste ulteriormente de fortuna, pueda iniciarse por el arrendador el proceso de revisión, ni que afecte a la revisión ya consumada, la modificación de los ingresos de aquél una vez culminado tal proceso. Ahora bien, el problema se suscita cuando la mentada variación de circunstancias personales o económicas se genera durante un proceso de actualización en marcha, como se plantea por el demandado, apelante en esta instancia, por mor de la variación de una serie de circunstancias económicas y personales, y a los efectos de resolver tan trascendente cuestión jurídica el Tribunal y toma partida por la tesis, hoy día mayoritaria, de que una vez iniciado el proceso de revisión de la renta, la actualizaciones un acto jurídico único, indiferente a las ulteriores vicisitudes por las que pueda atravesar la situación económica del arrendatario, todo ello en función de las consideraciones siguientes:

      A) En primero lugar, con base en una interpretación literal de la D.T. segunda, apartado d). 11 de la LAU de 1994, que contiene expresiones normativas tales como que "efectuando dicho requerimiento, en cada uno de los años en que se aplique la actualización", o que "durante cada una de las anualidades que se desarrolle la actualización", con lo que parece hacer vez que la misma es única, sin perjuicio de que produzca sus efectos mediante un aplazamiento legal. La circunstancia de que la regla 7ª de la precitada disposición transitoria se refiera a que "los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta" no empece tal interpretación, pues amén de volverse hablar de la actualización en singular, tal proposición normativa tiene su razón de ser en que la revisión de la renta no es una obligación del arrendador, sino una facultad o derecho subjetivo del mismo, que podrá ejercitar en el momento que considere oportuno, una vez que se cumpla una anualidad de vigencia del contrato a partir de la entrada en vigor de la LAU de 1994, por lo que, en tal caso, los ingresos a computar serán los correspondientes al ejercicio impositivo anterior al que se promueva la meritada actualización.

      B) En segundo lugar, con base en la consideración de los antecedentes legislativos de la referida transitoria segunda (art. 3 del C.Cv.), que fue en su día objeto de una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario IU-IC, concretamente la número 167, a los efectos de que se previese la posibilidad de que el titular arrendaticio no superase el porcentaje del salario mínimo interprofesional después de producirse la primera revisión de la renta, la cual fue rechazada en la discusión parlamentaria, lo que evidencia que el legislador se planteó tal problemática y no consideró procedente dictar una norma que en dichos supuestos, paralizase el proceso de actualización rentístico.

      c) En tercer lugar, por razones de seguridad jurídica y evitación del fraude, como sin duda se podría generar si el proceso de revisión rentístico estuviera sometido a las vicisitudes por las que pudiera atravesar la situación del arrendatario: fallecimiento de un miembro de la comunidad familiar, desempleo, posibilidad de censar a uno de aquéllos en domicilio distinto, etc., generando la actualización rentística una continua e indefinida litigiosidad. En cualquier caso parece obvio que tales circunstancia de carácter económico-social no han de ser sufragadas a costa del patrimonio del arrendador, sino a través de los mecanismos protectores que, al efecto, puedan ser articulados por el estado, como acontece, por ejemplo, en un contrato pactado después de la vigencia de la nueva normativa en que la renta convenida permanece insensible a la problemática económica por la que pueda discurrir los ingresos del arrendatario. La situación a contemplar será, por lo tanto, las existente al momento de que la actualización se insta.

      D).- La solución postulada en esta instancia es además la mayoritaria a nivel jurisprudencia, y a tal efecto podemos citar las Ss. AP de Valladolid -Sección 1ª- de 10 de octubre de 1996, AP de Sevilla -Sección 6ª- de 17 de marzo de 1997, AP de Zaragoza -Sección 2ª- de 15 de julio de 1997, AP de Palencia de 21 de octubre de 1997, AP de Cádiz -Sección 5ª- de 31 de octubre de 1997, AP de Alicante -Sección 1ª- de 10 de setiembre de 1998, AP de Oviedo -Sección 2ª- de 22 de octubre de 1998, AP de Pontevedra -Sección 3ª- de 16 de julio de 1997, AP de Pontevedra -Sección 1ª- de 9 de mayo de 1997, AP Ourense de 27 de julio de 1998, AP de Coruña -Sección 2ª- de 21 de marzo de 1997 y AP de Coruña -Sección 1ª- de 23 de setiembre de 1997.

 

SEGUNDO.- Por todo ello, la demanda debe ser acogida, como así lo fue en la instancia y, en consecuencia, el recurso de apelación desestimado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la presente instancia, al ser la cuestión debatida en el proceso de naturaleza controverida y, sobre el cual existen discrepantes posiciones doctrinales y jurisprudenciales.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. UNO de NOIA (A CORUÑA), DE VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, recaida en autos de juicio verbal núm. 40/99, confirmándola en todos sus extremos.

 

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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