Sentencia CIVIL Nº 1818/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1818/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 482/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 1818/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101581

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3380

Núm. Roj: SAP BI 3380:2019

Resumen:
PRIMERO.- D. Edmundo y Dª Ariadna formularon demanda contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Laboral, en la que ejercitan acción individual de nulidad, por abusividad, respecto a la cláusula de gastos (cláusula quinta) y a la de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública que con fecha 6 de junio de 2007 otorgaron los demandantes y Caja Laboral, ante el Notario de Getxo D. Miguel Martínez Sanchíz, con el postulado de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas y, como efecto de la nulidad, la condena a la mercantil demandada a reintegrar a los demandantes 964,83 euros, que es la suma de las cantidades pagadas en concepto de arancel de Notario -587,09 euros-, de Registrador -174,88 euros-, gastos de gestoría -202,86 euros- con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/020872

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0020872

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 482/2019 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000936/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA

Recurrido/a / Errekurritua: Edmundo y Ariadna

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1818/2019

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000936/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PABLO ALONSO ISA, contra D. Edmundo y D.ª Ariadna, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 es del tenor literal siguiente:

'Que deboestimar y ESTIMOla demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Ariadna y Edmundo, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula quintade la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 06 de junio de 2007, ante el Notario de Bilbao Don Manuel M. Martínez Sanchíz, con número 394 de su protocolo, en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2.- Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado y contenida en la misma escritura, en los extremos indicados en el fundamento de derecho quinto.

3.- Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 671,29 eurospagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago (2007) y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 482/19 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Edmundo y Dª Ariadna formularon demanda contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Laboral, en la que ejercitan acción individual de nulidad, por abusividad, respecto a la cláusula de gastos (cláusula quinta) y a la de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública que con fecha 6 de junio de 2007 otorgaron los demandantes y Caja Laboral, ante el Notario de Getxo D. Miguel Martínez Sanchíz, con el postulado de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas y, como efecto de la nulidad, la condena a la mercantil demandada a reintegrar a los demandantes 964,83 euros, que es la suma de las cantidades pagadas en concepto de arancel de Notario -587,09 euros-, de Registrador -174,88 euros-, gastos de gestoría -202,86 euros- con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada.

La mercantil demandada, que se opuso a la demanda, alegó prescripción/caducidad de la acción nulidad por haber transcurrido más de cuatro años desde que se celebró el contrato en la fecha de interposición de la demanda y retraso desleal en el ejercicio de la acción y, subsidiariamente, defendió la validez de las cláusulas cuestionadas con los siguientes argumentos: respecto a la cláusula de gastos por haber sido aceptado por el prestatario, que es el principal interesado en la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria por el tipo interés remuneratorio, que es más bajo que el de los préstamos personal y, en cuanto a los concretos gastos reclamados, que no procede la restitución por no ha sido perceptor de ninguna de las cantidades que se reclaman, a lo que añade para el caso de que se reputara nula la cláusula, que corresponde al prestatario el pago del arancel de Notario por ser el beneficiado principal de la operación, y en último termino, en el caso de que se declarase nula la cláusula de gastos la cantidad que correspondería a abonar a la entidad prestamista sería como máximo 90,15 euros, que es arancel por copias autorizadas, y los gastos de Registro que le correspondería hacerse cargo por ser la inscripción una actuación que interesa a la prestamista, mientras que el prestatario debería hacer frente a los gastos de gestoria por ser el principal beneficiado por la actuación de la gestoria, y en cuanto la cláusula de vencimiento anticipado, defendió la validez por ser conforme su contenido a la normativa vigente en la fecha de suscripción del contrato, anterior a la ley 1 / 2013 que permitía la resolución del contrato con el impago de un solo plazo y con base en tales consideraciones solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demanda y subsidiariamente la condena al pago de (281,94 euros), que es la suma del arancel por las copias autorizadas de la escritura de préstamo hipotecario y constitución de hipoteca (90,15 euros) y de los aranceles del Registrador de la Propiedad (174,88 euros), sin costas.

La sentencia de primera instancia, que estima la demanda (sustancialmente), considera que la acción ejercitada no es de anulabilidad sino de nulidad de pleno derecho y no es de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1302 CC para las acciones de anulabilidad y que es imprescriptible conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 LCGC y 83 TRCGC, que no se ha demostrado la realización de ningún acto por parte de los prestatarios indicativo de voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones y que las cláusulas impugnadas son condiciones generales, que merecen la consideración de abusivas conforme a la normativa comunitaria y nacional: la cláusula de gastos porque incide en el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 89 al atribuir al prestatario el pago de todos los relacionados con el negocio de préstamo y de hipoteca al prestatario, y la de vencimiento anticipado, por posibilitar la resolución del contrato con el impago de un sólo plazo lo que le hace merecer la consideración de abusiva de acuerdo con el artículo 85.4 y a la doctrina contenida en la STS 705/2015 de 23 de diciembre, de aplicación para ambas cláusulas y la ulterior 79/2016 respecto a la de vencimiento anticipado, y con base en tales consideraciones declara la nulidad de las dos cláusulas impugnadas y como efecto de la declaración de nulidad condena a la demandada a reintegrar a los demandantes 671 euros, que es la suma de la mitad del precio pagado en concepto de arancel de Notario -293,54 euros-, el importe íntegro de los gastos de Registrador -174,88 euros-, gastos de gestoría -200,86 euros- con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada con el interés legal desde la fecha de pago con imposición de las costas a la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada que postula la revocación de los pronunciamientos referentes a los gastos de gestoría y las costas de primera instancia. Además manifiesta su disconformidad con la cuantía atribuida al procedimiento (indeterminada)

SEGUNDO.-En el escrito de interposición de recurso se alega que en la contestación a la demanda se cuestionó la cuantía del procedimiento por las razones que refiere.

Con relación a la cuantía del procedimiento la ST nº 546/19 de 29 de marzo, rollo 456/18 dice:

' La sentencia de 25 de Abril dew 2018, rollo 901/17 se razona:

'Hay que precisar que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC , por ejercitarse 'acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia', sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 LEC , a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

Con el fin de atender la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC . Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible 'hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía'. Si no fuera posible hacerlo, el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC .

Los actos pedían en el apartado II del 'suplico' (rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC ) de su demanda, la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. Luego, como subapartado, piden que 'en consecuencia, elimine la citada cláusula-' y más adelante, también 'Y en consecuencia, condene al demandada a abonar a la parte actora las cuantías-'. No distingue entre ambas peticiones, sino que justifica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula. Si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.

Hay que insistir que siendo esos los términos de la causa petendi y petitum del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 y 12 julio 2006, rec. 3639/1999 ), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión.

Por tanto no es aplicable el art. 252.2 LEC , que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición.

68.- Desde tal premisa, la reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251 LEC , porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula. En situaciones semejantes, en las que se dilucida es la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así, la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad capitalista ( SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 noviembre 2011, rec. 592/2011 ), la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993 , 3 marzo 1998, rec. 448/1994 ), o la nulidad de actuaciones ( STS 20 febrero 2003, rec. 2037/1997 ).

Al respecto explica la STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993 que 'Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar [-] lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado , pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento'.

Se aplica el art. 253.3 LEC si 'el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico'. No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable. De hecho es posible presentar un primer procedimiento sólo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior ( SAP León, Secc. 1ª, 26 mayo 2017, rec. 226/2016 ). Ese proceso que sólo persigue la nulidad debe también concretar la cuantía, por exigencia del art. 253.1 LEC , siendo lo más coherente con la jurisprudencia señalada antes que, al versar sobre una cuestión jurídica, se considere indeterminada. Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción porque el banco no la ofrece, es posible formular nueva demanda, ésta de exclusivo objeto económico, y por tanto de la cuantía que dispone el art. 251.1º LEC , lo que puede afectar incluso a la competencia objetiva, como ha explicado el AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 10 enero 2018, rec. 453/2017 .

En definitiva, no siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 LEC , el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica, la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC , lo que es relevante para aplicar por el Letrado de la Administración de Justicia la regla del art. 394.3 LEC en el momento en que se tasen las Costas.'

Por tanto, la impugnación de la cuantia no puede prosperar.

CUARTO.-Con relación los gastos de gestoría que sobre los que no hay previsión legal en las STS, 44, 46, 47, 48 y 49/2019, en el F.D. Noveno dicen:

'1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, son aplicables los razonamientos expuestos al resolver el anterior motivo, relativos a que se trata de pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.

2.- En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

3.- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

4.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad,(...)

En aplicación del criterio expuesto los gastos de gestoría -200,86 euros- deben distribuirse entre ambas partes, por lo que la demandada deberá indemnizar a los demandante actor en la suma de 100,43 euros.

Por tanto, la suma que deberá abonar Caja Laboral Popular a D. Edmundo y Dª Ariadna por los gastos realizados es 578,87 euros.

QUINTO.-El pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia apelada cuestionado en el recurso de las demandantes debe mantenerse inmodificado de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 LEC, pues la demanda se estima sustancialmente. En efecto la sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula de gastos y la de vencimiento anticipado y la pretensión indemnizatoria se ha estimado parcialmente en esta instancia pues se reconoce el derecho del demandante a ser resarcido mitad del importe del Arancel del Notario, importe íntegro de los gastos de Registro y mitad del importe de los gastos de gestoría.

SEXTO.-Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en el recurso ( artículos 398 LEC)

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago en representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito contra la sentencia dictada por la Sra Juez en régimen de comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 5000936/2017 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el siguiente sentido:

Se deja sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura y sus efectos.

Se fija en 578,87 euros la suma que deberá abonar Caja Laboral Popular a D. Edmundo y a Dª Ariadna por los gastos realizados en aplicación de la cláusula de gastos.

No se efectúa expreso imposición de las causadas en el recurso.

Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0482 19 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 15 de noviembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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