Última revisión
30/06/2003
Sentencia Civil Nº 182/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 382/2002 de 30 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 182/2003
Núm. Cendoj: 14021370032003100253
Núm. Ecli: ES:APCO:2003:986
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
N.I.G. 1402137C20020001609
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil (N) 382/2002
Asunto: 300910/2002
Autos de: Menor Cuantía 41/2000
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE
CABRA
Negociado:
Apelante: Blas y MINISTERIO FISCAL
Procurador: EULALIA GARCIA MORENO
Abogado: ARCE JIMENEZ, ELENA
Apelado: Lidia
Procurador: MADRID LUQUE, MARIA JESUS
Abogado: MARTINEZ PEREZ, ANTONIO
SENTENCIA Nº 182/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN
MAGISTRADOS:
ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
En CORDOBA, a treinta de junio de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de MENOR CUANTIA Nº 41/00 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cabra, entre el demandante D. Blas , representado por el Procurador Sra. García Moreno y defendido por el Letrado Sra. Arce Jiménez, y la demandada Dª Lidia representado por el Procurador Sra. Madrid Luque y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y del Mº Fiscal, contra Sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó Sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Cabra, cuyo Fallo, es como sigue: "Que desestimo la demanda presentada por Doña María Sierra Manchado Ropero en representación de Don Blas contra Doña Lidia y el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la actora.-"
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante y del Mº Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la Sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos, acordándose en la misma, la práctica de Diligencias Finales, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Una vez que han sido debidamente restablecidas las garantías que corresponden a la demandada en orden a su defensa (recordemos en este sentido la resolución que este Tribunal dictó al efecto el 13 de mayo de 2.002), y que han sido despejados los obices procesales que vedaron un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (tengamos igualmente presente la indicada resolución en cuanto desestimaba la falta de legitimación activa apreciada en primera instancia), procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 465-2 de Lec., entrar a conocer sobre la cuestión que constituye el nucleo del presente proceso, el cual no es otro que la pretendida incapacitación de doña Lidia .
En este sentido, este Tribunal considera que en orden a las circunstancias que rodean a la referida persona procede establecer los siguientes hechos:
1º.- Doña Lidia nació en Cabra el día 11 de noviembre de 1.942; permanece en estado de soltera y fué hija unica de don Imanol y doña Concepción , personas que fallecieron hace ya algunos años.-
2º.- El familiar mas cercano y conocido, de doña Lidia es su prima hermana doña María Milagros , casada con con Santiago y madre de don Blas .
3º.- Ya en el año 1.996, la Fiscalía de esta Audiencia inició un expediente de intervención sanitaria y posibles medidas protectoras sobre doña Lidia ; dicho expediente se integró en los autos de jurisdicción voluntaria 53/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra, los cuales terminaron por auto de este mismo Tribunal de 24 de septiembre de 1.999. Dicha resolución estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y accedió a las medidas solicitadas sobre el patrimonio de doña Lidia ; en este sentido se ha de señalar, que por providencia de 9 de diciembre de 1.999 se nombró administrador judicial de los bienes de doña Lidia a don Blas , cargo que fué aceptado por el designado el día 15 siguiente y que sigue desempeñándose en la actualidad.
4º.- Ni en el citado expediente de jurisdicción voluntaria, ni en los presentes autos, ha sido posible practicar examen judicial y reconocimiento médico de doña Lidia . En efecto, ya desde los intentos realizados a instancia del Ministerio Fiscal en octubre de 1.996, doña Lidia ha omitido o eludido cualquier citación judicial al respecto. En este sentido, y por lo que al presente procedimiento se refiere se han de señalar tanto las tentativas realizadas por el Juzgado, por si mismo o por via de auxilio judicial, que constan a los folios 259, 222, 226, 247 y 283 del pleito, como las realizadas en concepto de diligencias finales por este mismo Tribunal, providencia de 7 de febrero, en virtud de la cual se remitieron tanto a Cabra como Sevilla (localidades de ubicación de los domicilios conocidos de doña Lidia ) reiterados exhortos que han resultado infructuosos.
5º.- Consta igualmente, que doña Lidia es propietaria de dos inmuebles en Cabra y otro en Sevilla (certificaciones registrales unidas a los folios 148 y 157 del pleito), así como titular de depositos en algunas entidades de crédito por poco mas de siete millones de pesetas (informes de Banesto y Cajasur unidos a los folios 109 y 116); y es de resaltar no solo la dejadez en la conservación de uno de los inmuebles situados en Cabra, hasta el punto de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba por auto de 16 de octubre de 2.001 hubo de autorizar la entrada en el mismo a fin de que el Iltmo. Ayuntamiento de Cabra procediera subsidiariamente al derribo del hastial y afianzamiento del resto de la cubierta, sino la peculiar actitud de doña Lidia , quién pese al cambio de cerradura de dicho inmueble y constarle que no puede retirar los fondos de su propiedad, sin embargo nunca se ha dirigido al administrador judicial o al Juzgado tal y como le fué indicado por el banco (declaración prestada ante este Tribunal por el citado administrador judicial), ni ha ordenado el ejercicio de acción alguna. Esta actitud de sorprendente desidia en orden a las facultades de gestionar su patrimonio convergen con los antecedentes que se generaron hace tiempo, pues está acreditado que por no haber asumido puntualmente una serie de obligaciones, doña Lidia fué demandada en los autos 19/93 del Juzgado nº Dos de Cabra y en los autos 76/94 del Juzgado nº uno de dicha localidad; procesos en los que resultó condenada a satisfacer cantidades bastante inferiores al metalico del que nominalmente podría disponer y en los que mantuvo una situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.- Tales hechos, en suma, son los que configuran la situación familiar y patrimonial de doña Lidia , respecto de la cual y abstracción hecha del caracter más o menos agrio que refieren las pocas personas conocidas que la trataron y que han sido aquí oidas (doña María Milagros , don Santiago , doña Cecilia y don Blas ), la cuestión esencial es decidir si la misma se encuentra o no afectada de alguna anomalía o deficiencia psiquica de caracter permanente que le impida gobernarse por si misma en la esfera personal y patrimonial; se trata, en definitiva, de decidir si doña Lidia se vé inmersa en alguna causa de incapacidad prevista en el art. 200 del C.c., y si este Tribunal, habida cuenta de la excepcionalidad que el caso representa, constituida por la falta de examen judicial y médico de la citada persona, puede decretar o no dicha incapacidad y, en su caso, graduarla tal y como previene el art. 760 de Lec.
Planteada así la cuestión, se ha de señalar que este Tribunal ha oido por si mismo a las personas conocidas que actualmente podian ilustrar mejor sobre la vida y circunstancias de la presunta incapaz (su sobrino, el mencionado don Blas , y la que fué su pariente y amiga doña Cecilia ), y que, ante la imposibilidad de ese examen directo de doña Lidia , ha procedido a solicitar (previo traslado de todos los antecedentes documentales existentes) un informe forense indicativo de las anomalias o deficiencias psiquicas que pudiera padecer dicha persona.
Del mencionado informe forense, que aparece suscrito por dos facultativos, y que en términos clinicos ha venido a confirmar las preocupantes peculiaridades de comportamiento referidas por las personas que este Tribunal directamente ha oido, se desprende que doña Lidia padece trastornos de conducta y rasgos morbosos de personalidad anomala ("...conducta y un comportamiento social e interpersonal lejos de la normalidad, y que viene dado de manifiesto por : aislamiento y retraimiento social, dejadez y descuido de sus obligaciones personales y patrimoniales... ideas sobrevaloradas y reiterativas de perjuicio -"le quieren robar"- pudiendo incluso tratarse de ideas delirantes, traslados de su domicilio sin aviso previo y sin dejar constancia de su localización"). Es igualmente de destacar -según el citado informe- que "...con el paso del tiempo y la edad evanzada, es muy posible que se agudicen los rasgos morbosos de la personalidad y el trastorno de dicha conducta".
TERCERO.- Pues bien, teniendo presente lo que antes ha sido expuesto y dando una interpretación marcadamente finalista al contenido del art. 759 de Lec, este Tribunal considera que no existe obice alguno para pronunciarse sobre dicha situación de capacidad o incapacidad.
Es decir, el citado art. 759 lo que persigue es la obtención de una verdad material por encima de cualquier verdad formal derivada de las meras reglas reguladores de la carga prueba, y para ello establece una serie de requisitos que son autenticas garantías de orden público para evitar que los tribunales, sin tener una percepción inmediata del asunto y un adecuado asesoramiento tecnico, puedan desvirtuar la presunción de capacidad que a toda persona corresponde por el mero hecho de serlo.
Partiendo de ello, y considerándose que el inexcusable nucleo (así se desprende de la proposición final del núm. 1 del citado art. 759 ) de dicha garantía ha sido respetado en este singular caso merced al citado informe forense, este Tribunal considera que el conjunto de todos los hechos antes descritos revelan una situación plenamente anormal derivada no de una voluntad libre y consciente sino de una voluntad afectada de una cierta patologia, la cual si bien está pendiente de su debida definición cuando doña Lidia pueda ser personalmente reconocida y, en su caso, tratada, no puede obviarse que la misma presenta por ahora rasgos de persistencia y además incide negativamente en las circunstancias patrimoniales de doña Concepción por muy simples que esta sean, de forma que aún cuando en la estricta esfera personal no existe motivo suficiente y debidamente justificado para incidir en el actuar de doña Lidia , si existen razonables motivos para pensar que la misma es inconsciente e involuntariamente ajena a la destrucción o evaporación que su modesto patrimonio pudiera sufrir caso de dejar el control y administración del mismo en sus manos, esto es, inmerso en una situación plenamente carente de adecuación a los usos y conductas social y económicamente comprensibles, y sometida no a una libre voluntad, por muy peculiar que esta fuere, sino a una situación de plena orfandad rectora.
Establecido, por tanto, que existe una acreditada y real base para razonablemente pensar que doña Lidia desde hace tiempo se ve afectada por una anomalia psiquica persistente que le priva totalmente de la capacidad para gestionar sus propios intereses patrimoniales, procede declararlo así en la presente resolución y ello con el efecto del sometimiento de doña Lidia a una tutela de bienes, pues esa total indeterminación o desgobierno en materia patrimonial, que en el caso de autos se aprecia, requiere, por ahora, de una completa sustitución de la voluntad de la afectada, y ello por medio de la representación legal que el tutor de bienes comporta y no por el mero complemento de capacidad que entrañaria la institución de la curatela.
CUARTO.- Por todo ello, es decir por demandarlo el propio interés y protección de doña Lidia y por considerarse que la misma se ve afectada de una causa de incapacitación enmarcable en el amplio campo del art. 200 del C.c., y estando en el caso del art. 760-2 de Lec., pues se dedujo una necesaria petición al respecto y este Tribunal ha oido a las personas a los parientes y personas más proximos de que se tiene noticia y que pudiera ilustrar al respecto, procede nombrar a doña Lidia un tutor de bienes. Dicho cargo será desempeñando, tras su oportuna aceptación, por don Blas , pariente mas proximo conocido de doña Lidia , una vez descartada por razón de su edad y enfermedad la madre de don Blas , esto es, la mencionada doña María Milagros .
Dicho tutor de bienes, que deberá formalizar el correspondiente inventario en el plazo previsto en el art. 262 del C.c. (salvando siempre la posibilidad de prórroga prevista en el art. 263 del citado código), será el representante legal de doña Lidia a efectos meramente patrimoniales y quedara afecto en el ejercicio de dicha tutela de bienes a las prescripciones establecidas en el régimen general que al efecto se previene en el C.c. (Capítulo II del Título IX del Libro I). En especial velará por la inscripción de esta resolución una vez que, en su caso, sea firme, en los correspondientes registros civiles y de la propiedad.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza del presente litigio, no procede la expresa imposición de ninguna de ambas instancia.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Mº Fiscal y la Procuradora Sra. García Moreno, en representación de don Blas , en su condición de guardador de hecho y administrador judicial de doña Lidia , recursos ambos frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cabra, en fecha 28 de septiembre de 2.001, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud declaramos que doña Lidia está plenamente incapacitada para regir sus bienes.
En consecuencia, acordamos que la misma queda sometida a tutela de bienes, nombrándose para el desempeño del cargo de tutor de bienes de doña Lidia a don Blas , quién en el ejercicio de su cargo se acomodará al regimen referido en el fundamento de derecho IV de esta resolución.
No procede la expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.
