Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2003

Última revisión
27/03/2003

Sentencia Civil Nº 182/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 449/2001 de 27 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 182/2003

Núm. Cendoj: 29067370042003100403

Núm. Ecli: ES:APMA:2003:1186

Núm. Roj: SAP MA 1186/2003


Encabezamiento

SENTENCIA N° 182

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 8 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN N° 449/2001

JUICIO N° 125/2000

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INSTITUTO MEDICO LÁSER SL. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DELGADO GARRIDO ISABEL. Es parte recurrida INSTITUTO MEDICO LÁSER DE ANDALUCIA SL. que está representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. BARCELO MUÑOZ, EDUARDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5-2-01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando en su integridad la demanda formulada por la entidad Instituto Medico Láser SL., representada por la procuradora Sra. Delgado Garrido, contra la entidad Instituto Medico Láser de Andalucía SL., representada por el procurador Sr. Duarte Dieguez, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella, condenando a la parte atora al pago de las costas procesales causadas en la instancia".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11-2-03 quedando visto para sentencia.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-. La parte actora, hoy recurrente fundamentó su oposición a la sentencia de instancia en el hecho de entender, sintetizando, que la misma no es ajustada a derecho ni a la prueba practicada al incurrir el Juzgador "a quo" en error, pues confunde el caso con una colisión de marcas, cuando debió, acogiendo íntegramente sus pretensiones al amparo de la legislación mercantil (arts. 2.2 LSRL, 405 al 409 y 417 RRM), ordenar la cancelación de la inscripción de la denominación social de la demandada en el Registro Mercantil, y condenar a aquella al resto de los pronunciamientos inherentes, por haber adoptado la apelada una denominación social, adicionándole sólo el término "de Andalucía", idéntica a la suya preexistente en el Registro Mercantil, y que lleva a la confusión en el mercado de tenerla por una filial o sucursal, incurriendo así en competencia desleal (art. 5, 6 y 12 L 3/1991 de 10 de Enero de Competencia Desleal), a la vista de que podría darse el supuesto nada extraño por las circunstancias que se dan, que potenciales clientes de la mercantil actora, cayeran en el fatal error de considerar a la demandada, como una sucursal o delegación suya en la Comunidad autónoma, con los graves perjuicios que dicha situación le ocasionaría, frente a la parte contraria que se beneficia ante esta confusa situación del prestigio y propaganda que obtiene de la similitud de su denominación social con la suya. Frente a ello la parte apelada, haciendo suyos los fundamentos de la resolución impugnada solicitó su integra confirmación.

SEGUNDO.- Pues bien, de cuanto se aduce del motivo de apelación que se examina, resulta que la sentencia recurrida ha concordado su decisión a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometieron a su decisión, sin alterar la causa de pedir, y aún, para mayor claridad, el Juzgador "a quo", después de concretar acertadamente los problemas debatidos y dedicar su fundamento tercero a las consideraciones sobre el derecho de signos distintivos de la propiedad industrial, y sobre la regulación que el vigente RRM hace de la denominación social, en el cuarto tratando el supuesto de litis desde el derecho societario nuevamente citado en la alzada, deslinda perfectamente lo que ahora se trata de presentar como mezclado o confundido. Así, y aun cuando solo quepa abundar en los razonamientos vertidos en la instancia, ante la reproducción de los mismos argumentos en su día expuestos en la demanda, para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, efectivamente el art. 407 RRM prohibe la inscripción de sociedades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, precisándose en el art. 408 el concepto de identidad. Que, conforme a lo anterior, no es de apreciar que entre la actora y la demandada existe identidad. Y es que dado el carácter genérico o indeterminado de las expresiones «Instituto Médico» y «Láser» que se compone de elementos de carácter objetivo, la adición del término "de Andalucía" puede considerarse que constituye una expresión que las diferencia entre si, pues designa junto con la actividad económica concreta su ámbito espacial. Por consiguiente, se considera la adicción suficientemente significativa y dotada, por tanto, de un carácter claramente diferenciador entre denominaciones. Además, y por lo ya dicho tampoco se considera que exista identidad entre ambas denominaciones por el hecho de desarrollar dichas sociedades una actividad coincidente, la que no se puede arrogar en exclusiva la actora, por las razones que en la sentencia apelada se consignan. Efectivamente, la denominación social de una compañía puede ser perfectamente válida a sus efectos, y no por ello ser necesariamente apta para su utilización como nombre comercial; para la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil sólo se exige que no haya otra sociedad preexistente con el mismo nombre, mientras que para inscribir un signo distintivo en el Registro de la Propiedad Industrial se exigen requisitos diferentes: en concreto, que el nombre escogido no venga afectado por ninguna de las prohibiciones absolutas o relativas que la Ley establece, y es que la legislación mercantil está para rechazar identidades, mientras que el Estatuto de la Propiedad Industrial extiende su protección al campo de los parecidos (Cfr. TS SS 20 Dic. 1980, 5 Nov. 1981, 28 Nov. 1986, y 14 Dic. 1987). De suerte que sin desconocer ello, la resolución de instancia coordinando dichas normativas hace un detallado estudio del caso de autos, que procede confirmar, pues sus consideraciones son suficientes para desestimar la demanda.

TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, se impondrán costas de la alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Garrido en nombre y representación de la entidad Instituto Médico Láser, SL. contra la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga en el juicio de menor cuantía n° 125/00 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes en legal forma haciendo saber a las mismas los recursos que contra dicha resolución quepan.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella al Juzgado del que dimanan para que se proceda a su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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