Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2003

Última revisión
20/03/2003

Sentencia Civil Nº 182/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 4/2001 de 20 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 182/2003

Núm. Cendoj: 36057370052003100126

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1081

Resumen:
La AP confirma la sentencia que condenó al demandado a abonar cantidad a las actoras. Honorarios mediación en contrato de compraventa de inmueble. Acreditada la existencia de contrato de mediación. Pacto verbal, no necesidad de contrato por escrito. La actividad de agente inmobiliario no es exclusiva de aquellos sujetos que se hallan inscritos en el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección Quinta-Sala de Refuerzo

VIGO

APELACION CIVIL

Rollo: 4/01

Proc. Origen: Menor Cuantía 537/99

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo

LA SALA DE REFUERZO DE LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 182/03

Vigo, a veinte de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio

de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo con

el número 537/99 (Rollo de Sala número 4/01) sobre reclamación de cantidad; en el que

son partes: Como apelante la demandada DOÑA Lorenza ,

representada por el Procurador don Javier Soaje Renard, con la dirección del Letrado don

Jaime Oca Cancela; y como apelada las demandantes DOÑA Mercedes y DOÑA Olga , representadas por el

Procurador don José Vicente Gil Tránchez, bajo la dirección del Letrado don Aquilino Pérez

Sánchez; siendo Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 17 de noviembre de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«Acogiendo la demanda formulada por el Procurador D. José V. Gil Tranchez en nombre y representación de Dña. Mercedes y Dña. Olga contra Dña. Lorenza , le debo condenar y condeno a que abone a la actora la suma de 900.000 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de otorgamiento de la escritura de Compra-Venta de 22-V-98, con imposición de costas a la demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada doña Lorenza el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.

TERCERO: Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo.

CUARTO: Tras haber sido repartidos los autos a esta Sala de refuerzo se dejó sin efecto el señalamiento efectuado, se designó nuevo Magistrado-Ponente y se señaló nuevo día y hora para la celebración de la vista, la cual ha tenido lugar en fecha 3 de marzo, conforme consta acreditado.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO: La representación de la parte demandada, Dª Lorenza , impugna el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia que le condena a pagar a las actoras, Dª Mercedes y Dª Olga , la suma de 900.000 ptas., más los intereses legales desde la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa de 22 de mayo 1998, en concepto de pago de sus honorarios por la actividad realizada, por encargo de la demandada, de mediación en la venta de un inmueble.

Amparándose en que existió error del juzgador al valorar la prueba, la parte recurrente en la exposición que realizó en el acto de la vista insistió en los mismos hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda y, esencialmente, en la falta de prueba de la existencia del encargo, cuestiones que tuvieron certera y cumplida respuesta en la resolución apelada.

SEGUNDO: Así se volvió a alegar la falta de legitimación activa de las actoras y la falta de acción argumentando que en la época que se produce la presunta mediación las actoras carecían de titulo alguno que las habilitase como agentes o mediadoras en la gestión de la propiedad inmobiliaria, pues se encontraban realizando un mero cursillo privado denominado de gestión de la propiedad inmobiliaria que no las habilita para ejercer la profesión colegiada de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Aun cuando tal alegación ya tuvo cumplida respuesta en la sentencia que aquí se impugna, añadir que la actividad de mediación inmobiliaria no corresponde en exclusiva a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria con título profesional e inscripción en el Colegio correspondiente, sino que, por el contrario, puede ser desempeñada por otras personas físicas o jurídicas y por ello idóneas para tal gestión. En este sentido las STS de 6 de octubre 1990 y 17 Noviembre 1999 vienen a establecer que la existencia de una reglamentación administrativa no altera la naturaleza jurídica de contrato de Derecho civil que tiene la mediación o corretaje en todas sus variedades, sometidas o no a reglamentación administrativa, puesto que esta última no señala en ningún caso la nulidad de los contratos realizados en contravención a la misma (como sería al amparo del art. 6.3 CC), y las formalidades que en aquella reglamentación se señalan evidentemente no afectan tampoco a la obligatoriedad y existencia de los contratos. Tal es así, que el art. 3 (Condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria) del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 Junio de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes establece que las actividades enumeradas en el art. 1 del D 3248/1969, de 4 Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta General, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de titulo alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial.

TERCERO: El examen de la prueba practicada permite coincidir con la sentencia apelada en el sentido de que ha quedado acreditado efectivamente que entre las actoras y la demandada existió un contrato de mediación para la venta del piso sexto izquierda de la calle DIRECCION000 NUM000 que culminó, tras la correspondiente mediación de las actoras, en el otorgamiento del contrato privado aportado con la demanda y unido al folio 26 del procedimiento, elevándose a escritura publica e126 de mayo de 1998.

Ciertamente no existe documentación escrita del contrato de mediación, lo que no impide acreditar su existencia por pacto verbal dada la libertad de forma contractual que rige en nuestro ordenamiento jurídico salvo en aquellas formas contractuales que la propia ley exige documentación para su validez, entre las que no se encuentra el contrato de corretaje. Pues bien, tal relación negocial incluso se deduce racionalmente de la propia contestación a la demanda y, en concreto, de lo vertido en los fundamentos cuarto y quinto, en los que se reconoce expresamente que su representada puso en conocimiento de las actoras que tenia interés en la venta del piso siempre que ello le reportara la suma de 30.000.000.- de pesetas, que las mencionadas volvieron a contactar con ella acompañadas de Eusebio , persona con la que inicialmente se concertó el contrato privado de venta, si bien, reservándose el mencionado la facultad de modificar la titularidad del comprador en el momento de elevación a escritura publica, lo que llevaron a cabo los intervinientes en el contrato privado de venta poco tiempo antes de otorgar la escritura publica a favor del matrimonio designado por el anterior, haciéndolo así constar en otro documento que, fechado el 22 de mayo 1998, es aportado con la contestación a la demanda (folio 72), documento éste último en el que existe una remisión expresa al mencionado en primer lugar. Es más la propia demandada reconoce, en prueba de confesión y al absolver la posición segunda, que el contrato de compraventa privado fue confeccionado y firmado en las oficinas de las demandantes, refiriendo únicamente su malestar porque tuvo que moverse con una abogada para buscar Notario y elevar la venta a escritura publica. Tales hechos son tan elocuentes, que unidos a los que se vierten en la sentencia de instancia, y a otros datos circunstanciales como son: la posesión por las actoras de todas la documentación relativa a la vivienda vendida y los datos personales de la vendedora -copia DNI- así como la presencia de una de ellas en la Notaria, vienen a demostrar que efectivamente fue pactada la mediación o corretaje entre las partes aquí litigantes. Lo que ocurrió es que no se plasmó por escrito, extremo que se reputa irrelevante, al ser perfectamente admisibles contratos como el que nos ocupa en forma verbal (arts. 1.278 y cc. CC), siempre que, como sucede en el caso que nos ocupa, se prueben.

Por supuesto que es irrelevante que, por las razones que fueren, la demandada se hubiese asesorado de una Abogada en el momento de buscar Notario y elevar a escritura publica lo convenido en documento privado, ya que el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art. 1713.2 CC para enajenar se necesita mandato expreso), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellas el contrato (STS 19 Octubre 1993, 21 Mayo 1992, entre otras).

Se dice en esta alzada que tampoco está acreditada la comisión. Tal alegación es una cuestión nueva y por tanto vedada a la apelación, pues lo único que se sugirió en instancia fue que el porcentaje del 3% resultaba elevado para la actividad de las actoras. En todo caso 900.000 pesetas, IVA incluido, equivalentes al 3% de comisión sobre el valor fijado como real en el documento privado al inmueble vendido, consideramos que es un importe que no resulta excesivo pues se ajusta a los usos del sector y de la zona, no resultando además vinculantes, sino meramente orientativos, los honorarios fijados por el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, honorarios que en este caso ni siquiera fueron aportados por el mencionado organismo al no solicitarlo expresamente la demandada en el oficio cuyo libramiento propuso como prueba documental pues lo refirió a otras cuestiones.

CUARTO. Se imponen las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Lorenza , frente la sentencia dictada el día 17 de noviembre 2000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, en procedimiento de Menor Cuantía 537/99, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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