Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2004

Última revisión
05/04/2004

Sentencia Civil Nº 182/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 870/2002 de 05 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 182/2004

Núm. Cendoj: 46250370082004100087

Núm. Ecli: ES:APV:2004:1539

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que ha de declarar la nulidad de las actuaciones que habrán de retrotraerse a la comparecencia y dar a la actora el plazo de diez días a fin de que proceda a subsanar el defecto litisconsorcial en la forma indicada.

Encabezamiento

Rollo 870/02

.../...

SENTENCIA Nº___182

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D.Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a cinco de abril del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, con el número 468/00, por Celosías Tur S.L. contra Celosías de Levante S.A. sobre "Cesación violación patente e indemnización daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celosías Tur S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Desestimando la demanda interpuesta por Ceolsias Tur S.L., al concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo Absolver y Absuelvo a la demandada Celosías de Levante S.A. sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y con imposición a la actora de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ceolsías Tur S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 29 de Marzo de 2004.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Celosías Tur S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio de menor cuantía que, en ejercicio acumulado de las acciones de cesación en la violación de patente y de indemnización de daños y perjuicios, había interpuesto contra la mercantil Celosías de Levante S.A., y ello al apreciar de oficio el juez " a quo" , la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída al pleito la entidad Comapre S.L. La hoy apelante interesa con carácter principal, que se dicte sentencia, revocando la de instancia y que tras rechazar la referida excepción, se entre en el fondo del asunto, estimando íntegramente su demanda y, alternativa o subsidiariamente, que, caso de apreciar la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al objeto de darle la oportunidad de subsanar el supuesto defecto de constitución de la relación jurídico- procesal, comportando ello que el examen de dicha excepción se convierta en la primera cuestión a analizar en esta alzada.

SEGUNDO.- La razón por la que estimó la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, vino motivada por el hecho de que la demandante Celosías Tur S.L. invocando ser titular de la patente de invención nº 9402400, que se describe del siguiente modo: "Máquina perfeccionada para la fabricación de celosías y de complementos" y que dispone de un sistema automatizado de giro de 180º del molde y traslación y giro de 90º de la prensa, lo cual pernite el abatimiento del molde sobre la cinta o carro transportador, una vez que la celosía está prensada en el interior del molde", denunciaba que la demandada Celosías de Levante S. A. había violado sus derechos exclusivos y excluyentes sobre dicha máquina, al fabricar u ordenar la fabricación de máquinas idénticas a la inventada y patentada por ella, sin su autorización. La oposición desplegada por Celosías de Levante S.A. consistió en negar haber comercializado o fabricado máquina alguna, alegando que se limitó a adquirir en 1.997, dos máquinas de la mercantil Comapre S.L., manifestando tener noticias de que ésta última había iniciado el correspondiente procedimiento tendente a obtener la declaración de nulidad de la patente de la actora. Pues bien, una vez expuesta la motivación del juzgador de instancia para dictar una sentencia absolutoria en la instancia, se ha de señalar que la razón del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94 , 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10- 00, 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03, entre otras). Esta excepción es apreciable de oficio (SS. del T.S. de 1-7-00, 5-12-00, 22-3-01, 5-6-01, 7-2-02, 24-4-03 y 14-5-03, entre otras) y su exigencia se advierte en el presente pleito, por cuanto frente a la pretensión entablada por Celosías Tur S.L., con fundamento en los artículos 50 y 62 de la Ley 11/1986, de 20 de Marzo, de Patentes, la resistencia que ofrece Celosías de Levante S.A. no es otra que negar la fabricación y comercialización que se le imputa, aduciendo que la máquina que está usando la adquirió de Comapre S.L. en 1.997. Pero es más, y como bien reseña el juez " a quo", en la pieza de medidas cautelares, consta la declaración testifical de Don Benedicto , legal representante de Comapre S.L., quien al contestar a las preguntas 5ª y 6ª y repreguntas, manifestó que las máquinas en cuestión fueron diseñadas y fabricadas por su empresa, comercializándolas en 1.993, que son las mismas que tiene patentadas Celosías Tur S.L. y que cuando se enteraron recurrieron la patente, añadiendo que a Don Carlos Ramón le fabricaron las máquinas como a otras personas y que él la patentó, siendo el diseño del fabricante sin contar con él, lo que descubrió con posterioridad ( f. 205- 232 y 234 de la pieza de medidas cautelares). Ello evidencia la necesidad de que Comapre S.L. sea oída en este pleito, a fin de determinar si la acción ejercitada por Celosías Tur S.L. tiene virtualidad frente a Celosías de Levante S.A. y esta conveniencia se patentiza en las distintas soluciones procesales que, para desvirtuar la procedencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, esgrime la hoy apelante en la alegación tercera de su escrito de recurso, que pasan todas por el planteamiento a cargo de Celosías de Levante S.A. de un nuevo proceso, bien en ejercicio de la acción de repetición o de indemnización de daños y perjuicios contra Comapre S.L., o, incluso de un recurso extraordinario de revisión, y cuya eventualidad podría excluirse, simplemente con dar entrada a dicha mercantil en este proceso.

TERCERO.- Ahora bien siendo procedente la falta de litisconsorcio pasivo necesario, es claro que no procede dictar sentencia absolutoria en la instancia, debiendo acomodar las consecuencias de su apreciación a la postura jurisprudencial más reciente que, a través de una reiterada doctrina, ha venido declarando: 1º) Que el defecto litisconsorcial puede ser corregido o subsanado utilizando la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto si ha sido alegado por las partes, como si se aprecia de oficio por el Juez . 2º) Que la facultad del órgano de instancia de acoger "ex officio" dicha excepción, se ha de entender supeditada a que, previamente, se ponga de manifiesto a las partes al objeto de que ponderen el problema que la omisión detectada pueda acarrear cara a la resolución del proceso, y en el caso, de que se aprecie tardíamente, es decir, una vez celebrada la comparecencia, tal circunstancia no ha de conducir a una sentencia absolutoria en la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal de la comparecencia a fin de proceder a la correspondiente subsanación y 3º) Que a tal efecto, una vez acordada la nulidad y retrotraídas las actuaciones a la comparecencia, deberá otorgarse plazo de diez días a la actora para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a las personas que determine la autoridad judicial para la eficaz integración del contradictorio, continuándose en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la Ley. Ahora bien, por mor del principio de conservación de los actos procesales ya realizados, en el posterior desarrollo del juicio, se respetarán los mismos para evitar la repetición de pruebas obrantes en los autos, y sólo se admitirán escritos, pruebas o conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante (SS. del T.S. de 22-7-91, 14-5-92, 18-3-93, 7-10- 93, 18-6-94, 7-7-95, 21-10-97, 5-12-00, 20-12-01 y 8-4-02, entre otras). En consonancia con ello, se está en el caso de declarar la nulidad de las actuaciones que habrán de retrotraerse a la comparecencia y dar a la actora el plazo de diez días a fin de que proceda a subsanar el defecto litisconsorcial en la forma indicada, continuando la tramitación tal como se ha expresado con anterioridad, estimando de este modo el pedimento subsidiario del recurso de apelación

CUARTO.- La estimación del recurso motiva, de conformidad con lo dispuesto en el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre de la mercantil Celosías Tur S.L. , contra la sentencia de 21 de Junio de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en juicio de menor cuantía seguido con el nº 468/00, que se revoca y se deja sin efecto, declarando la nulidad de las actuaciones procesales, que se retrotraerán al momento de celebrar la comparecencia, señalándose nuevo día para la misma y concediendo a la parte actora el plazo de diez días para subsanar el defecto alegado, mediante la presentación de la correspondiente demanda, con el alcance respecto a la conservación de los actos procesales indicado en el tercero de los fundamentos de derecho y todo ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a 5 de Abril de 2004.

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