Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Sentencia Civil Nº 182/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 511/2003 de 18 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 182/2005

Núm. Cendoj: 28079370252005100103

Núm. Ecli: ES:APM:2005:3131

Núm. Roj: SAP M 3131/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:182/2005
Número de Recurso:511/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00182/2005

Fecha: 18/03/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 511/2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: DIRECCION000 DE ALCORCÓN

PROCURADOR: D. DOMINGO LAGO PATO

Apelado: ESENCIAS Y PERFUMES, S.L., D. Lorenzo Y Dª. Aurora

PROCURADOR: SIN ASIGNAR, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 191/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALCORCÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 191/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 511/2003, en los que aparece como parte apelante: DIRECCION000 ALCORCÓN, representada por el procurador D. DOMINGO LAGO PATO, y como apelados: D. Lorenzo , Dª. Aurora , ESENCIAS Y PERFUMES S.L. representados por la procuradora D. Mª JESUS GARCÍA LETRADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La DIRECCION000 de Alcorcón plantea en la primera de sus alegaciones que integran el escrito de interposición del recurso de apelación, la infracción de los arts. 3,5,7,8 y 12 de la LPH y Estatutos de la Comunidad y error en la valoración de la prueba con referencia al F.Dº. Segundo de la sentencia recurrida sobre el cambio de destino realizado por los propietarios de la vivienda Bajo B y que pasó a ser un local comercial, cambio de utilidad para el que los demandados modificaron la pared medianera que separaba el local de la primitiva vivienda. Considera la apelante que fue previo el derribo de ese muro/pared a la solicitud y obtención de la ampliación de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad de Droguería Perfumería, constituyendo esa unión de dependencias un cambio de destino y agrupación contrarios al título constitutivo (arts. 3,5 y 8 de la LPH). Sobre este primer planteamiento conviene precisar cómo la aplicación del art. 8 del RDL 2/85 de 30 de Abril, al autorizar la transformación de viviendas en locales de negocio salvo disposición contraria, en su caso, de los Estatutos reguladores de las comunidades de propietarios (principio general) remite a aquéllos la problemática del caso concreto. A este respecto debe también tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial contenida en S.T.S. 21 de Diciembre de 1993 (se cita en S.A.P. Alicante de 22 de Marzo 1999) según la cual la mera simple descripción en la escritura de obra nueva y constitución del edificio en régimen de Propiedad Horizontal no puede ser entendida como expresión del destino único de los mismos ( se refiere a un supuesto de locales).

SEGUNDO.- Conforme a los anteriores principios lo cierto es que la propia demandada Esencias y Perfumes S.L., aportó la Nota Simple del Registro de la Propiedad de Alcorcón (su doc. nº 8) constando (folios 298 y siguientes) que el edificio se constituye en régimen de Propiedad Horizontal pero sin estatutos convencionales (ex arts. 5 y 6 LPH) de tal manera que no figura prohibición expresa alguna y por ello la calificación de vivienda o local no equivale el "destino único" en la acepción anteriormente reseñada. En consecuencia, el problema objeto del recurso es si cabe o no la agrupación de la vivienda al local de autos (bajo B y local 1). También y sobre este punto ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial (S.A.P. Madrid 3 de Junio de 1998) que analiza las circunstancias del caso concreto si se trata como aquí de viviendas o locales pertenecientes al mismo propietario. Se sienta el principio d que en estos supuestos no es necesaria la aprobación de la Junta de Propietarios (art. 8.2 de la LPH) y se abunda aún más en el tema de afectación de elementos comunes que de no verse afectados refuerza la precedente solución. Y así ocurre ahora porque cuando la actora exponía en su demanda que la ampliación acarrea el consiguiente peligro para la estructura del edificio introducía aquel elemento (" la supresión de numerosos puntos de apoyo"), cuestión que ahora no se plantea. Siendo, pues, el motivo de la apelación el concerniente al cambio de destino y agrupación de locales y viviendas en sede del art. 8 LPH debe desestimarse cuanto más en la medida en que en ningún caso la autorización de agrupación entre locales equivale a la prohibición entre locales/viviendas.

TERCERO.- En cuanto a la segunda de las alegaciones, se refiere a las actividades no permitidas a los demandados sobre almacén de productos de droguería en un cuarto trastero de su propiedad y en un local que carece de licencia administrativa a tal fin. Incluye la apelante error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 7 de la LPH, si bien incide principalmente en el ámbito del resultado de la prueba testifical para destacar el hecho básico: la realización de aquellas actividades. En sentido complementario cita las Actas en que constan "los apercibimientos para el cese de esta ilegítima actividad". Sobre este motivo de apelación sucede que se confunden aspectos probatorios con los requisitos de la acción prevista en dicho art. 7 de tal manera que se presenta la pretendida actividad ilícita como un problema de estricto sentido de prueba. De aquí la remisión a las declaraciones testificales. Pero a esta cuestión antecede el cumplimiento de unos elementos previos señalados en el apartado 2 de aquel precepto y que el apelante viene a resumir en una remisión genérica aquellas Actas. La realidad es que cuando en el hecho Segundo de la demanda se dice que "se denegó a los demandados permiso para almacenar en los cuartos trasteros productos de droguería, perfumería y limpieza" apoya esta negativa en el acuerdo de la Junta de 8 de Diciembre de 1973 (doc. 15) y sin embargo en el Acta correspondiente (página 3 folio 42) lo único que consta es que "como no hubo acuerdo, queda en estudio...", admitiéndose por los demandados (su correlativo segundo) "que la Comunidad no autorizó expresamente en su día la utilización de los mismos (los trasteros) como almacén". En cuanto al local comercial cerrado, la situación es similar pero en ambos casos se precisa para el ejercicio de la acción de cesación que se acompañe el requerimiento fehaciente al supuesto infractor y certificado del acuerdo adoptado en la Junta respecto del asunto concreto, requisitos ambos que no se cumplen por la demandante si bien el segundo al menos está anunciado genéricamente en el punto 2º de la Junta de 3 de Diciembre de 2001. Pero tampoco el resultado de la prueba testifical a la actora es decisivo y más aún desde el juicio acrítico del apelante sobre el contenido de aquélla pues que se trasporten bultos, cajas o cartones no es asimilable al ejercicio de la actividad ilícita denunciada en la actualidad. La percepción directa del almacenamiento no se obtiene sin precisar características, distribución, cantidades, identificación, permanencia en el tiempo y demás datos que permitan afirmar una actividad que como tal requiere una manifestación externa que es lo que aquí falta, procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme al art. 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 191/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Alcorcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Collazos Chamorro, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Argote Esteso, en la representación que ostenta de la DIRECCION000 de Alcorcón, contra la mercantil Esencias y Perfumes, S.L., Don Lorenzo y Doña Aurora , debo condenar a éstos a que:

1º.- repongan la terraza del Bajo del Nº. NUM000 de la CALLE000 de Alcorcón a su estado originario y a retirar de dicho lugar el cuarto de aseo con todos sus elementos de fontanería, condenándoles a reponer las bajantes y ascendentes comunitarias,

2º.- repongan el tragaluz suyo a la escalera a su estado originario, quitando la plancha de metal que lo bloquea,

3º.- que repongan la fachada a su estado originario cerrando el hueco abierto en la misma, volviendo a establecer lo que era una ventana que da al patio.

Con absolución de los demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Migeul Argote Esteso, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 deFebrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Alcorcón contra la sentencia de 28 de Marzo de 2003 del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de la misma población, dictada en procedimiento 191/02, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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