Última revisión
20/04/2006
Sentencia Civil Nº 182/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 199/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 182/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100153
Núm. Ecli: ES:APC:2006:597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2006
CORUÑA Nº 5.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000199 /2006
SENTENCIA
Nº 182/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 125/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Bruno, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Valencia Vallina y con la dirección del Letrado Sr. Fernando Bolós, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Raquel, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y con la dirección del Letrado sr. Jiménez de Llano y Zato y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON Eugenio; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 30- 9-05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentadas por la Procuradora DOÑA COVADONGA VALENCIA VALLINA, en representación de Bruno contra Raquel y DON Eugenio condenando a Raquel y a Eugenio a pagar a Bruno la cantidad de 12.631,89 euros, cantidad a la que le será de aplicación un 18 por ciento en concepto intereses moratorios desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el completo pago. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada radica en la acción de reclamación del importe del préstamo concertado entre ambas partes litigantes, como prestamista el actor D. Bruno y como prestataria la demandada Dª Raquel, instrumentalizado en documento privado de 9 de junio de 2004. Conforme a la manifestación primera del mentado contrato el actor es propietario de la cantidad de 27.951 euros con 15 céntimos, y la demandada está interesada en la adquisición por préstamo de la precitada cantidad ( manifestación 2ª ), en virtud de ello, ambas partes acordaron que D. Bruno presta a Dª Raquel la mentada cantidad de dinero, "entregando en este acto la suma de doce mil euros e ingresando en la cuenta provisional del Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número siete la suma de 15.951 euros, con quince céntimos para atender el pago total de las costas procesales de los autos nº 23/02. Sirviendo el presente como formal carta de pago de dichas cantidades hasta el importe total recibido por la Sra. Raquel" ( cláusula 1ª ). Se pactó un interés bruto anual del 15%, durante la duración señalada en la cláusula tercera. Incumplido el plazo de devolución del principal se devengarán intereses de mora del 25% ( cláusula segunda ), conviniéndose igualmente que el principal del préstamo será devuelto en el plazo máximo de tres meses. Con fecha 5 de julio de 2004, por transferencia bancaria, la demandada abonó al actor la cantidad de 15.951,15 euros. Con base en el mentado documento de préstamo se presentó la correspondiente demanda en reclamación de la suma de 12.631,89 euros de principal e intereses devengados en el periodo de tres meses, más el de mora del 25% pactado. Por la parte demandada se alegó el carácter simulado del préstamo en cuanto que la suma de 12.000 euros no había sido realmente entregada, encubriendo unos intereses abusivos. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en la que estimó la demanda, reduciendo el interés de demora al 18%. Contra el meritado pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: El recurso de apelación interpuesto se funda en la alegación de la nulidad del negocio con cuya base se acciona, al carecer de causa el contrato suscrito en relación con la cantidad de 12.000 euros que se dice entregada en concepto de préstamo, habida cuenta que dicha suma de dinero en ningún momento fue percibida por la demandada. En definitiva, el recurso se fundamenta en la ausencia de la causa, requisito esencial de todo contrato como resulta de lo normado en el art. 1261 del CC , que tratándose de un préstamo dada su naturaleza real radica en la entrega de la cosa objeto del mentado contrato, en este caso dinero. Así lo viene declarando la jurisprudencia, siendo manifestación de tal doctrina la sentencia de la Sala 1ª de 11 de julio de 2002 , que al respecto señala: "El Código Civil parece asignar carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1943, 12 de febrero de 1946, 26 de febrero de 1957, 8 de julio de 1974 y 28 de febrero de 1983 ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el carácter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero".
TERCERO: Pues bien, así las cosas, a los efectos de dar por acreditada la nulidad contractual por simulación habrá que acudir con frecuencia al método de las presunciones judiciales, dado el natural interés del demandante de no dejar constancia de la ausencia de la causa en el contrato suscrito. A ellas se refiere el art. 386.1 LEC , cuando norma que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En efecto, en estos casos, las presunciones judiciales, también denominadas presunciones hominis, adquieren especial importancia hasta el punto de que, en ocasiones, se revelan como el único procedimiento posible de acreditamiento de los hechos procesales, relevantes para la decisión del litigio, como sucede, por ejemplo, en materia de simulación contractual.
Pues bien, a los efectos de llegar a la conclusión postulada en el recurso de apelación partimos de los siguientes hechos base debidamente acreditados:
A) En primer término, de las circunstancias apremiantes en las que se celebró el contrato, en tanto en cuanto la demandada precisaba el dinero para el día siguiente a los efectos de paralizar la subasta de su vivienda, que se iba a llevar a efecto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, por el impago de 15.951,15 euros. En tal tesitura, y ante la imposibilidad de obtener dicha suma de dinero de las entidades bancarias, se pone en contacto con el Sr. Méndez González, de la Inmobiliaria Agramar, quien gestiona la concesión de dicho préstamo con el actor, que, en principio, se muestra reticente a llevar a efecto la operación ante la premura de tiempo.
B) La suma que siempre solicitó la demandada que le gestionará el Sr. Méndez fue la de 15.951,15 euros, que era la que se reclamaba a través de subasta, manifestándose dicho intermediario sorprendido, señalando que le extrañó y que carecía de lógica que la cantidad prestada fuera mayor, si bien añadió que desconocía los acuerdos a los que pudieran haber llegado las partes.
C) El contrato es redactado por el demandante y en él se hace constar que la cantidad prestada es la de 27.951,15 euros, es decir 12.000 euros más que la gestionada por el Sr. Méndez. Los 15.951,15 euros se pagan, el mismo día de la subasta, a través de un cheque bancario entregado por el actor, consiguiendo de esta forma la demandada evitar la subasta de su casa. Sin embargo, no existe constancia alguna de la entrega de esos 12.000 euros adicionales que se dicen satisfechos en el documento privado de préstamo. El Sr. Méndez y su empleada la Sra. Paradela Álvarez en momento alguno contemplan dicha entrega de dinero, pese a hallarse presentes en el Juzgado, que es cuando se firma el documento privado del préstamo, el mismo día de la subasta. En modo alguno se entiende, en su caso, la clandestinidad con la que el demandante entregaría los supuestos 12.000 euros a la demandada, cuando lo lógico sería hacerlos efectivos en presencia de dichos testigos. Tampoco, ni tan siquiera lo intenta, justifica de donde obtuvo dicho dinero, no hay rastro documental alguno de la procedencia del mismo, a diferencia del pago de las costas del juicio, es decir los 15.951,15 euros que, por el contrario, se satisfacen mediante cheque bancario, sin explicación alguna de tan divergente proceder por parte del apelado.
D) Alcanza especial relieve que se pactara en contrato un interés mensual del 15% durante tres meses y que el mismo día de su firma, hallándose en el Juzgado los litigantes, el Sr. Méndez y la empleada de éste la Sra. Paradela, el actor se ausente para comprar una letra de cambio, que únicamente cubre por el supuesto principal del préstamo, esto es los 27.951,15 euros, con un plazo de vencimiento de tres meses, y sin adicionar los intereses pactados, lo que realmente sorprende, si era el único beneficio que obtendría el actor con su operación crediticia. Y no se diga que el cálculo de tales intereses era imposible, bastaba para ello una simple operación matemática, dado que se había fijado el plazo de vencimiento de la misma en los mentados tres meses. La explicación es otra, que esos 12.000 euros encubrían los verdaderos intereses, los que justificaban la contraprestación del demandante.
E) Carece totalmente de lógica que quien se dedica, como admitió en su interrogatorio, a realizar préstamos privados, teniendo para ello sus contactos, como es el actor, arriesgue la entrega de la nada desdeñable suma de dinero de 27.951,15 euros, sin garantías pactadas, a una desconocida para él, con problemas económicos, por el único beneficio de un 15% de intereses en cómputo anual por tres meses, que era el plazo de devolución del préstamo concertado, y que además, pese a mostrarse reticente a su inicial concesión, como señala el testigo Sr. Méndez, luego ampliase el importe del mismo en 12.000 euros más.
F) Por último, la existencia de cláusulas realmente leoninas en el contrato suscrito para el supuesto de mora en la devolución del principal, es decir que transcurridos los tres meses podría el actor reclamar la cantidad pendiente de pago más intereses al 25% o convertir el contrato en una opción de compra sobre la vivienda de la demandada, valorada en el importe pendiente de pago de su hipoteca a la sazón, y considerándose como cantidad entregada a cuenta el importe del principal de este préstamo, y si no aceptase tal opción la prestataria devolverá duplicado el importe del préstamo ( cláusula cuarta ), esto es en tan solo tres meses desde su celebración. Estipulación tan abusiva que sólo encuentra su explicación en la angustiosa situación en la que se encontraba la demandada, lo que le llevó a firmar el contrato cuya ejecución, en sus propios términos, se pretende, lo que no es ajustado a Derecho.
CUARTO: No se accionó al amparo de la Ley de Usura, sino por ausencia de causa en el préstamo, y tal circunstancia la consideramos concurrente, lo que conlleva a la desestimación de la demanda, salvo en la cantidad de 176,99 euros, correspondientes a los 27 días en que tardó la demandada en devolver la cantidad efectivamente objeto de contrato, es decir los 15.951,15 euros prestados por el actor. Ahora bien, dicha estimación parcial no le dispensa de la condena en las costas de primera instancia por la temeridad con la que litigó, reclamando una suma de dinero que realmente no prestó, aprovechándose de la situación límite de la demandada para obligarle a firmar el contrato de préstamo con cuya base se acciona ( art. 394 de la LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra por la que estimamos la demanda deducida por la suma de 176,99 euros, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer especial condena de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
