Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Civil Nº 182/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 548/2005 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 182/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100303

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:303

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Rioja desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la imposición al asegurador de los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala señala que dicho precepto legal constituye un régimen especial de la mora que se aparta del régimen general aplicable a deudores de otra índole, siendo la finalidad del mismo no simplemente resarcir al asegurado de los daños y perjuicios sufridos por la mora del asegurador, sino establecer una penalización legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente aquello que tiene conciencia de adeudar y por ello con su obligación de pago de la indemnización, añadiendo la Sala que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00182/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL de LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRAdeRA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : Sen01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100557

ROLLO : RECURSO de APELACION (LECN) 0000548 /2005

Juzgado procedencia : JDO. de 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2004

S E N T E N C I A Nº 182 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a treinta de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239 /2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº.6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 548 /2005, en los que aparecen como partes apelantes e impugnados ALLIANZ, S. A. y D. Juan Alberto representados por la procuradora Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. FAUSTO SAIZ LOPEZ, y como apelada e impugnante Dª. Amelia representada por la procuradora Dª. CONCEPCIÓN FERNANDEZ TORIJA OYON, y asistida por el Letrado D. ANGEL LOR FERNANDEZ TORIJA, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de junio de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Torija en nombre y representación de Dª. Amelia, debo condenar y condeno a D. Juan Alberto y a la aseguradora Allianz a abonar a la actora la cantidad de 61.683.06 euros, más los intereses legales que para la aseguradora serán los contenidos en el art. 20 de la LCS . Y ello sin expresa imposición de costas." Por auto de fecha 14 de junio de 2005 se rectificó dicha sentencia en el sentido que constaba en su parte dispositiva: "Se rectifica la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil cinco, en el sentido de que donde se dice que la cantidad que corresponde a la actora, Dª. Amelia es de 61.683,06 euros, debe decir 47.695,9 euros."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas partes, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de mayo de 2006.

CUARTO.- en la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto a la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte actora al oponerse al recurso articulado de contrario, ha de ser rechazada, por cuanto no solo ha constituido la apelante el depósito exigido por el apartado 3 del artículo 449 de la Ley Procesal Civil , sino que parte de la indemnización establecida en la sentencia ya ha sido recibida por la demandante, (folios 148 y 202).

Segundo.- Que, la recurrente principal expone en la alegación segunda de su recurso que la sentencia omite las cantidades que fueron consignadas y cobradas por la actora antes de dictarse sentencia que ascienden a 6.790,05 euros, solicitando se descuente de la indemnización que procede a Dª Amelia la cantidad cobrada por ésta al momento en que se dictó la sentencia de instancia.

Como se expresa en el precedente, consta en autos el pago a cuenta a Dª. Amelia de la cantidad de 6.790,05 euros. Sin embargo, la sentencia ha de pronunciarse, y así se verifica en la impugnada, sobre todas las cuestiones planteadas, verificando las declaraciones que procedan sobre las pretensiones deducidas, con las consiguientes pronunciamientos de condena o absolución, tal y como establece el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil , en relación con la regla 4ª del artículo 209 de la misma Ley .

No obstante, y a pesar de la constancia en autos, podría haberse señalado en la propia resolución la cuantía ya consignada por la compañía aseguradora Allianz, y su entrega a cuenta a la actora, tanto para clarificar la cuantía realmente pendiente de abono a la demandante como para la simplificación respecto a la oportuna liquidación de intereses, cuestiones en todo caso relevantes respecto a la ejecución de la sentencia, y por tanto propias de dicha fase o incluso de una posible aclaración, pero no de impugnación.

Tercero.- Que, impugna la sentencia la demandante, pretendiendo que debería ser indemnizada conforme al periodo de curación establecido por el perito judicial, en la cantidad de 16.877,7 euros (378 días impeditivos a razón de 44,65 euros por día) en lugar de la suma de 8.438,85 euros concedidos por la Juez a quo.

Tal motivo de impugnación no puede prosperar, dada la petición concreta que en la demanda iniciadora de la litis, se efectúa ("solicitamos la indemnización por estos días (189) de estabilización de las lesiones, a 44,65 €/día, lo que supone una cantidad de 8.438,85 €"), que ha sido literalmente atendida por la Juez a quo, estableciendo exactamente en la cuantía solicitada, en base al informe médico forense tal y como se solicitaba, el importe de la indemnización por tal concepto, sin que quepa en esta segunda instancia la modificación del pedimento al respecto efectuado en primera instancia ( artículos 216 y 456-1 de la Ley Procesal Civil ).

Cuarto- Que, por su parte la apelante principal impugna la concesión a la actora de la partida correspondiente a la facturas de la residencia de la tercera edad que superan el plazo de la estabilidad lesional que fija la Juez a quo en la sentencia, ciento ochenta y nueve días, esto es, desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, por lo que, según la apelante, no procede el abono de los gastos de la residencia que superan esa fecha, debiendo concederse 9.053,20 euros y no 18.905,50 euros.

La parte actora se opone alegando que el informe del perito judicialmente designado establece en 378 los días de incapacidad por la demandante sufridos a consecuencia del accidente por lo que estima justificada la condena al pago de los gastos de la residencia desde la fecha del accidente hasta el alta, según el perito judicial producida en fecha 1 de diciembre de 2004.

Ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, que, el perito judicialmente designado Dr. Felix, en su informe, después de ratificado en el acto del juicio, expresa literalmente: "... una vez todos los datos sobre la mesa, de los que en su momento no dispuso la Médico Forense, se observa que la lesionada continuó su recuperación funcional, alcanzándose la situación que hoy tiene el día 01/12/04 día en que es dada de alta por traumatología". Y ciertamente, la evolución de las lesiones en el accidente sufridas por la Sra. Amelia se evidencia en los sucesivos informes aportados a los folios 30 y 31, (emitidos por la médico forense y evidenciadores de la situación en que al momento de su emisión se hallaba la actora), 32 (informes del Hospital San Millán sobre la evolución de la Sra. Amelia), 157 a 160, 164, 165, 257 a 260 y 264 y 265 (informes de fisioterapia, psicológico y de terapia ocupacional, emitidos por la propia Residencia Sanyres), 175 a 181 y 267 a 272 (historia clínica de la demandante remitida por el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro) y el informe emitido por el perito judicialmente designado D. Felix, (folios 273 y ss. y acto del juicio) esencialmente, en lo que hace a la cuestión que nos ocupa en su apartado VIII (folio 279). De todo ello resulta la adecuación del pronunciamiento relativo a la indemnización por gastos de estancia en la residencia Sanyres solicitados en la demanda, en tanto se corresponden con las facturas de la residencia (folios 62 a 74) de los meses de diciembre de 2003 a noviembre de 2004, incluidos en el periodo de recuperación funcional hasta la estabilización indicado por el perito judicial, y corroborado su informe por los informes y documentación clínica ya reseñados, tiempo en el que la Sra. Amelia pasó de la situación inicial de dependencia que refleja el médico forense al folio 30, progresivamente, hasta la que refleja el Dr. Felix, alcanzada a 1 de diciembre de 2004, debiendo entenderse justificado el importe reclamado y en relación causal con el accidente.

El recurso, por tanto, ha de ser en tal aspecto, también rechazado.

Quinto.- Impugnan, por último, los demandados-apelantes el pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pretendiendo haber efectuado consignación en plazo de tres meses con ofrecimiento de pago a las lesionadas y solicitud de que se dictase auto de suficiencia sin que se pronunciase el Juzgado al respecto.

Las actuaciones al respecto efectuadas constan a los folios 77, 79, 80, 81, 107 a 110, 136, 143, 148, 167 y 202. Y, de las mismas resulta que se efectuó una primera consignación en fecha 12 de febrero de 2004, en juicio de faltas nº 423/2003, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, por importe de 4.552,30 euros (folios 107 a 110) y en fecha 18 de noviembre de 2004, se extiende por Allianz S.A. cheque a favor de la actora, por 2.173,87 euros que se ofrece a ésta (folio 80) pretendiendo que, sumada esta cantidad a la ya consignada, "es la indemnización que le corresponde".

Obvia resulta la insuficiencia de la cantidad ofrecida por Allianz S.A. a la actora, una séptima parte de la que por sentencia se le concede, sin considerar los intereses, además de que el segundo ofrecimiento se verifica un año después de producido el accidente, y a pesar de que meses antes se había emitido (folio 30) informe medico legal de sanidad en el que se exponía la situación de la lesionada en cuanto a la necesidad de asistencia de terceras personas en actividades básicas de la vida diaria, aunque afortunadamente la evolución posterior alivió tal situación.

Pero es que además, a la vista de las diligencias de emplazamiento en el presente procedimiento practicadas respecto a Allianz S.A. (folio 94), en fecha 17 de diciembre de 2004 y en cuanto a su asegurado en fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 90), tampoco se habría procedido en el plazo indicado en la Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, apartado 3ª , puesto que la consignación inicial resulta con evidencia insuficiente y la cantidad ofrecida después no excluye dicha insuficiencia, además de la extemporaneidad del ofrecimiento (folio 136) desde la fecha del emplazamiento.

No podemos dejar de indicar que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro constituye un régimen especial de la mora que se aparta del régimen general aplicable a deudores de otra índole, siendo la finalidad del mismo no simplemente resarcir al asegurado de los daños y perjuicios sufridos por la mora del asegurador, sino establecer una penalización legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente aquello que tiene conciencia de adeudar y por ello con su obligación de pago de la indemnización.

Asimismo, la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( apartado 3 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ).

El apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que la aseguradora puede eximirse del pago de tales intereses cuando concurra una causa justificada o que no le fuere imputable. Sin embargo, en este caso, ni la naturaleza del siniestro ni ninguna otra circunstancia justifican la falta de pago o consignación en los términos exigidos por el precepto.

Conforme a lo expuesto, en tal extremo ha de ser igualmente desestimado el recurso.

Sexto.- Se imponen a la parte apelante principal las costas por su recurso causadas y a la apelada- impugnante las originadas por la impugnación que formula; en ambos casos conforme a lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos: 1) El recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª. María Teresa León Ortega, en nombre y representación de D. Juan Alberto y ALLIANZ S.A. Y, 2) la impugnación formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Concepción Fernández-Torija, en nombre y representación de Dª. Amelia, ambos contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 239/04 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 548/05, confirmando referida sentencia.

Se imponen a cada una de las partes las costas por su respectiva impugnación causadas.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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