Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Civil Nº 182/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 2/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 182/2006

Núm. Cendoj: 47186370012006100170

Núm. Ecli: ES:APVA:2006:701

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valladolid desestima el incidente de nulidad de actuaciones al señalar que no existe defecto de forma alguno en la resolución que se ha dictado, porque la misma resuelve sobre los puntos que fueron objeto de recurso, añadiendo la Sala que cualquier nulidad de actuaciones requiere, como elemento fundamental, la indefensión, la cual no se ha producido en el presente caso; respecto a la incongruencia, la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que no hay incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución judicial se desprende una respuesta a las pretensiones, aunque tal respuesta sea desfavorable, así como la razón implícita de la resolución judicial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00182/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: NULIDAD DE ACTUACIONES 0000002 /2006

SENTENCIA Nº 182

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SÁEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a doce de Junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES dimanante de rollo de apelación 405/05 surgido en incidente sobre impugnación de tasación de costas 364/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid promovido por D. Victor Manuel mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, con domicilio social en León, representada por el Procurdor D. Fernando Toribios Fuentes y defendida por el Letrado D. Pedro Villar Villar, sobre nulidad de la sentencia dictada en rollo de apelación nº 364/05.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido juicio nº 364/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid, a instancia de D. Victor Manuel, contra Caja España de Inversiones Caja de ahorros y Monte de Piedad, se dictó SENTENCIA que fue recurrida en apelación por la parte demandante apelante representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, tramitándose en rollo nº 405/05 de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, y resolviéndose por Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.006, registrada al nº 6/06 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 31 de may0 de 2005 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido".

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Rodrígue-Monsalve en representación de la parte demandante apelante se presentó escrito solicitando se declarara la nulidad de la referida sentencia, por incongruencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240-3º y 4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley 5/1997 de 4 de diciembre .

Promovido el incidente, se registró con el nº 2/06, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de contestación, alegando lo que estimó oportuno y solicitando la desestimación de la pretensión formulada.

Se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del incidente el día 9 de los corrientes, en que se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SÁEZ COMBA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha presentado escrito instando nulidad de la sentencia dictada en este rollo de apelación con fundamento en los artículos 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en dos alegaciones concretas: vicio de defecto de forma que causa indefensión e incongruencia.

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados resulta inadmisible: no existe defecto de forma alguno en la resolución que ha dictado esta Sala porque la misma resuelve sobre los puntos que fueron objeto de recurso (que, por cierto, no fueron motivados en la impugnación que dio lugar a la sentencia de instancia). Otra cosa es que la parte discrepe de la argumentación de la sentencia dictada -lo que es absolutamente lícito- pero que no puede dar lugar en ningún caso a la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones.

Lo que resulta por otro lado incuestionable es que cualquier nulidad de actuaciones requiere, como elemento fundamental, la indefensión, según disponen los artículos 225.3 y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y mal puede hablarse de esa situación, que se concreta en la afirmación de que ha desestimado su pretensión en base a que la oposición en su día formulada era inadmisible, cuando resulta que la propia parte al llevar a cabo esa actividad procesal no explicó las causas o motivos concretos -que ahora se desgranan minuciosamente- de su oposición. Y no solo ello, sino que tampoco formuló oposición alguna a la resolución que en su día acordó de alguna manera la práctica de la tasación de costas.

Finalmente, no cabe duda alguna que las causas de inadmisión de los recursos o, como en este caso, de peticiones que no reúnen los presupuestos establecidos en la ley, es la desestimación de los mismos, según ha declarado el reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias 14 de octubre de 28 de diciembre de 2005 .

TERCERO.- El segundo aspecto es el relativo a la incongruencia porque -se dice- se ha resuelto con argumentos que no han sido introducidos por la parte contraria. Pero ello no es exacto porque a poco que se lea el escrito de oposición formulado por la misma se está hablando (tercer motivo del recurso) de la concurrencia de una causa de inadmisión de la impugnación de la tasación de costas, argumento que es el utilizado por la sentencia recurrida.

Si ello es ya de por sí suficiente para la desestimación de la petición de nulidad realizada, la Sala no puede por menos de reiterar la doctrina contenida en la sentencia de esta misma Sala de 12 de diciembre de 2005 porque "la incongruencia omisiva que se achaca a la resolución dictada por esta Sala no resulta tal si se advierte que el auto objeto de impugnación resuelve, de una manera general y absoluta las cuestiones planteadas aunque no se haga referencia expresa y concreta a cada uno de los puntos numerosos que se alegaron en el recurso porque, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo con cita del Tribunal Constitucional, no hay incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución judicial se desprende una respuesta a las pretensiones, aunque tal respuesta sea desfavorable, así como la razón implícita de la resolución judicial ( sentencia de 20 de julio de 2001 ). Porque, como dice la sentencia de 3 de noviembre de 19967 , existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, que no es extensivo en la sentencias civiles a todas las alegaciones, tesis que ya fue mantenida en la sentencia de 127 de febrero de 1996 ".

Desde otro punto de vista, esta Audiencia ya se ha pronunciado de una forma muy clara respecto de la forma de subsanar esas posibles incongruencias omisivas, que en ningún caso sería por medio del incidente de nulidad de actuaciones. Como pone de relieve el auto de 18 de octubre de 2005 , "La lectura del artículo 228 invocado pone de manifiesto que en el mismo no se permite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones fundado en incongruencia al modo como sí se dice en el artículo 241 (de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) también citado. La razón no puede ser otra que la Ley Orgánica es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales y la Ley de Enjuiciamiento es especial para el orden civil. En la Ley de Enjuiciamiento Civil esa variación de la redacción del artículo 228.1 párrafo primero respecto a la redacción del mismo numero y párrafo del artículo 241, que en lo demás son coincidentes, responde a que se ha incluido un instrumento ordinario de subsanación de las incongruencias omisivas, para no recurrir al remedio excepcional ordinario que constituye el incidente regulado en los artículos 241.1 y 228.1 citados. Ese cauce ordinario es el regulado en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las partes pueden utilizar para remediar las omisiones o defectos en que puedan incurrir las resoluciones judiciales incompletas, una vez advertidos, como resulta del apartado 2 del citado precepto. El incidente excepcional solo es de factible uso (lo dicen tanto el artículo 241 como el 228) cuando el defecto no se hubiese podido denunciar antes de que recaiga la resolución que ponga fin al proceso. En el supuesto examinado y de acuerdo a la regulación prevista en el artículo 215, de aplicación por ser especial al proceso civil, la parte dispuso de un remedio ordinario para subsanar lo que ahora pretende con el incidente excepcional, puyes pudo en el plazo de los cinco días que señala el precepto solicitar la subsanación de los defectos que ahora denuncia y en cuya virtud se podía haber procedido a complementar la resolución tachada de incongruente por incompleta y omisiva mediante el dictado del auto que prevé el apartado 3, y al no hacerlo así veda la posibilidad de usar el remedio excepcional por caber uno ordinario de más ágil, sencilla y rápida tramitación".

CUARTO.- La desestimación de la nulidad de actuaciones instada implica que las costas del trámite han de ser a cargo de la parte que lo ha promovido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la nulidad de actuaciones de la sentencia número 6 de 2006 dictada por esta Sala con fecha 16 de enero del presente año, con expresa condena de las costas de este procedimiento a la parte que lo ha promovido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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