Última revisión
09/05/2008
Sentencia Civil Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 48/2008 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 182/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 134 ( M 48 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 319 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 182/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Antonia , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO ESTEBAN GARCÍA; siendo la parte apelada TOSHIBA TEC SPAIN IMAGING SYSTEMS y TOSHIBA TEC GERMANY IMAGING SISTEMS GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, de un lado, y D. Jesús María , de otro, representadas las dos primeras por la Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección respectiva de los Letrados D. ÁLVARO AGUILAR DE ARMAS y D. PEDRO ARÉVALO NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 4 de enero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por Doña Antonia contra la mercantil TOSHIBA TEC SPAIN IMAGING SYSTEMS, TOSHIBA TEC GERMANY IMAGING SYSTEMS GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA y contra D. Jesús María DIGICOPY.- Con expresa condena de las costas procésales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 4 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Basta con la lectura de la demanda, particularmente de los hechos en que se funda y de las acciones por competencia desleal que son ejercitadas sobre la base de los mismos, para concluir que la sentencia desestimatoria ha de ser plenamente ratificada.
En la demanda se narra, dicho sea en síntesis, que el día 16 de julio de 1998 la Sra. Antonia (OFIMA) celebró un "contrato de distribuidor autorizado" con TOSHIBA INFORMATION SYSTEMS ESPAÑA, TOSHIBA EUROPA GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, en adelante TISE (sociedad domiciliada en Madrid e inscrita en el Registro Mercantil de la capital de España), por un periodo de doce meses, en el que se preveía , transcurrido ese plazo inicial, la posibilidad de que continuaran sus relaciones mediante la firma de otro nuevo contrato (en la práctica, el contrato se fue prorrogando a su vencimiento sin que se llegara a firmar ningún otro), en cuya virtud se nombraba a la primera distribuidora autorizada para las fotocopiadoras y fax de dicha marca. La relación negocial nacida del contrato se mantuvo se mantuvo durante más de tres años , hasta finales del 2001, momento en que la demandante "descubrió a principios del 2002" que se había designado un nuevo distribuidor de Toshiba para la zona de Ibi y Alcoy, llegando a su poder un documento dirigido por esta sociedad a sus clientes en el que les informaba que el único Servicio Oficial Toshiba en la zona de Alcoy e Ibi era, desde el día 7 de enero del 2002 , D. Jesús María , DIGICOPY, y que había cesado en ello el anterior distribuidor, OFIMA-PRINTEL. En el folio seis de la demanda, se dice que el contrato de distribución que se ha mencionado "...se encuentra en vigor, ya que no ha sido resuelto de común acuerdo por las partes, ni tampoco ha sido resuelto por la demandada (...) mediante denuncia del contrato, realizada por escrito y dirigida a mi mandante con un mínimo de tres meses de antelación, tal y como se exige en el punto décimo de dicho contrato. Por tanto, mi representada continúa siendo Distribuidor y Servicio Técnico Oficial de Toshiba (...) ya que la relación contractual de mi mandante continúa vigente". Se razona , pues , que el contrato no ha sido resuelto y que el hecho de que esa misiva se haya remitido a los clientes de OFIMA y a la generalidad de los usuarios de fotocopiadoras y faxes de las zonas de Alcoy e Ibi, ha supuesto una continua pérdida de clientes, y un engaño a los consumidores y usuarios de esos servicios acerca de su condición de Distribuidor de tales productos, así como sobre su aptitud en el empleo y calidad de su trabajo, "habiéndose producido con dichas prácticas desleales un efecto multiplicador y pernicioso en el crédito comercial y en el aspecto económico de mi mandante". Se añade que ese documento al que se ha hecho mención ha sido utilizado para engañar a los consumidores de productos Toshiba, "...para posicionarse en el mercado, hacer creer , mediante engaño, a los clientes de mi parte que ha sido cesada como Distribuidor y Servicio Técnico Oficial, al objeto de que cuando precisen un servicio técnico acudan al demandado D, Jesús María , DIGICOPY, y consiguiendo con ello quitarle la clientela a mi mandante, causar la desaparición y cese de la actividad de mi mandante y conseguir quedarse como la única referencia de la marca Toshiba en la zona de Alcoy e Ibi, para la distribución y mantenimiento de copiadoras y fax de la referida marca".
Sobre la base de estos hechos, se ejercitan exclusivamente acciones fundadas en la Ley De Competencia Desleal, con invocación de sus arts. 5, 7, 9,14 y 16 .
La demandada articula su posición procesal en la afirmación de que el contrato de distribución concertado con la demandante fue resuelto mediante carta remitida el 21 de diciembre del 2001 , dirigida a PRINTEL, SL, sociedad con la que también se había celebrado contrato de distribución en la misma fecha que con OFIMA, es decir, el 16 de julio de 1998. Esta sociedad , que comparte domicilio con OFIMA, es gestionada por el Sr. Luis Enrique, marido de la demandante, que ostenta en la citada PRINTEL, SL , un 49 % de su capital social.
SEGUNDO.-
Del relato fáctico reseñado en el anterior fundamento resulta palmariamente que la demanda está abocada al fracaso, en tanto que las acciones ejercitadas, fundadas exclusivamente en la Ley de Competencia Desleal, carecen de virtualidad en tanto las partes se hallaban ligadas por un vínculo contractual. O dicho de otro modo, la cuestión que se plantea al Tribunal se ha desplazado, por decisión de la demandante, de lo que debiera ser su ámbito normal, que no es otro que el de si se ha producido o no la Resolución del contrato , por haberse ajustado a los términos convenidos, y, en caso negativo, la indemnización pertinente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, a un ámbito forzado y ficticio, cual es el de la competencia desleal.
La propia demandante , como se ha visto, afirma que el contrato de distribución siguió vigente, que no se resolvió en modo alguno (curiosamente , en la demanda no se vierte ni una sola línea sobre la Resolución del otro contrato con PRINTEL, a pesar de la estrechísima vinculación entre ambas sociedades, en su funcionamiento y en su substrato personal), y que fueron las prácticas desleales de la contraparte las que motivaron la imposibilidad de continuar ejerciendo su actividad y el cese de la misma, acaecido según se dice el 31 de diciembre del 2003.
Lo que está denunciando la demandante son una serie de actos de la contraparte, insertos dentro de una relación jurídica nacida de un contrato, que, de ser ciertos, podría ser que constituyeran algún tipo de incumplimiento contractual , pero en absoluto actuaciones que deban encontrar tutela de la mano de la Ley de Competencia Desleal. La Resolución del contrato efectuada por la demandada se podrá discutir si fue conocida o no por la actora, y se podrá debatir si se ajustó o no a los términos previstos en el contrato; ahora bien, ello debería haberse articulado, jurídicamente, desde la perspectiva del incumplimiento contractual y no desde la de las acciones fundadas en la citada ley de Competencia Desleal. Es por ello, por lo que tampoco parece adecuado efectuar disquisiciones al respecto, pues la existencia de los ilícitos competenciales denunciados no puede hacerse depender de si el contrato fue o no resuelto adecuadamente: si la demandante afirma que no fue resuelto, los actos efectuados por la demandada podrán, a lo sumo , ser merecedores de una sanción en forma de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, más no de indemnizaciones derivadas de la deslealtad de los mismos.
Por decisión de la demandante, ha quedado fuera del proceso todo lo relativo a si la resolución del contrato que se afirma de contrario fue o no conforme a derecho, o de si de dicha Resolución debía surgir algún tipo de resarcimiento. Y las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal se han de ver, por ello, abocadas al fracaso, pues la tutela de la posición de la demandante encuentra su sustrato jurídico en el vínculo contractual existente entre las partes y no en la mencionada Ley, dirigida , según reza su Exposición de Motivos, no tanto como "un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado".
En el caso que nos ocupa, el conflicto interpartes es ajeno a la tutela que dispensa dicha Ley, razón por la que las conductas denunciadas por la actora, como constitutivas de las infracciones denunciadas en la demanda, en modo alguno pueden ser catalogadas como actos susceptibles de integrar supuestos de deslealtad competencial, más allá de hipotéticos incumplimientos contractuales, sobre los que nos está vedado pronunciarnos al no haber constituido objeto de litigio la cuestión atinente al cumplimiento del contrato , ni a los efectos indemnizatorios que pudieran derivar del incumplimiento.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Antonia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, de fecha 4 de enero del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 319 / 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
