Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Civil Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 946/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 182/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100246


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 182

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 946/2007

JUICIO Nº 125/2006

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil ocho. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Marcos que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CASQUERO SALCEDO, PURIFICACION y defendido por el Letrado D. ATENCIA NARANJO, JUAN LUIS. Es parte recurrida MAPFRE MUTUALIDAD que está representado por el Procurador D. OLMEDO CHELI, JESUS y defendido por el Letrado D. ABALOS NUEVO, ANGEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28-5-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Luque Rosales, en nomre y representación de D. Marcos, contra la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el procurador Sr. Ledesma Hidalgo, debo condenar y condeno a la expresa demandada a que abone al actor la suma de diecisiete mil doscientos noventa y cuatro euros con treinta y nueve centimos de euros (17.294,39 euros), más los intereses de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, claculados al tipo de interés legal del dienro, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5-3-08quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha apreciado en los hechos que sirvieron de base a la demanda la llamada concurrencias de culpas, entendiendo que deben repartirse las responsabilidades los intervinientes en un 50 %.

Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso por entender que: a) existe error en la apreciación y en la valoración de las pruebas, al no haberse acreditado que la limitación de la vía en el tramo en el que tuvo lugar la colisión era de 30 Km/h, así como por afirmarse en la sentencia, de forma errónea, que el propio actor reconoció circular entre 50 o 60 Km/h, cuando lo cierto es que manifestó que circulaba entre 40 o 50 Km/h; b) la causa única y relevante del accidente radicó en el giro indebido a la izquierda del demandado, tras un frenazo y derrape.

La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia.

Como establece la STS de 11 de febrero de 1993, "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora (SS 2 marzo, 25 abril, 30 junio, 6, 8 y 10 octubre, 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991 ); por último, la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

En virtud de las facultades revisoras que el recurso de apelación permite a este Tribunal, esta Sala aprecia en el caso enjuiciado y a la vista de las declaraciones de los conductores implicados, atestado de la Policía Local y ubicación de los daños, la existencia, tal y como declara la sentencia recurrida, de dos responsabilidades concomitantes o concurrentes en la producción del evento de autos: a) la conducta del conductor apelante, que, tal y como indica el informe de la Policía Local, circulaba detrás del otro vehículo sin guardar una distancia suficiente que le permitiese detenerse ante cualquier eventualidad; b) la conducta del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada, el cual efectúa un cambio de dirección o de sentido de marcha, de forma inadecuada, sin advertirla con la suficiente antelación y sin realizarla en el lugar adecuado, interceptando la vía el menor tiempo posible.

El artículo 29 de la Ley de Seguridad Vial determina que "El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla".

Y es que el propio conductor de éste vehículo reconoce, aunque con titubeos (no así en la declaración prestada ante la Policía Local, en la que reconoce haber dado marcha atrás), que, a fin de efectuar un giro a la izquierda, se detuvo, dando marcha atrás, para poder introducirse en otra calle.

En cualquier caso, el artículo 74 del Reglamento General de Circulación , establece que "El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (art. 28.1 del texto articulado). 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (art. 28.2 del texto articulado)".

En el desarrollo de los hechos, tal y como han quedado expuestos y que son fruto de una valoración exhaustiva de los medios de prueba practicados en el juicio, se vislumbra una concurrencia de acciones concomitantes en la producción del resultado, en la que se establece como conducta más reprochable legalmente la del conductor del vehículo, que es quién efectúa la maniobra más peligrosa, de tal modo que, aún cuando el conductor del ciclomotor no guardara la distancia de seguridad exigible e incluso circulara rebasando levemente el límite máximo de 50 Km/h, se aprecia una mayor participación y una actuación más negligente en la actuación del conductor del vehículo, el cual, de forma repentina, decide cambiar de sentido de marcha o de dirección, sin adoptar las precauciones necesarias para evitar causar peligro a los conductores que circulan tras él. Atendidas las circunstancias concurrentes antes referidas, se estima que el quantum indemnizatorio que corresponde abonar al actor es el 20 % de las cantidades declaradas en la sentencia recurrida, y al demandado el 80 % de las mismas.

En consecuencia, no habiendo sido recurridas las cantidades fijadas en sentencia sino el tanto por ciento de distribución de responsabilidades (el actor entiende que toda la responsabilidad es del demandado, pero no discute la valoración de las lesiones y daños), se ha de fijar en la suma de 27.671,2 ? (80 % de 37.588,77 ?) el importe que deberá abonar el demandado al actor, manteniendo la sentencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO.- Que al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, se estará a lo acordado en la sentencia recurrida, al ser estimada parcialmente la demanda, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, con fecha de 28 de Junio de 2.007, en los autos de Juicio Ordinario nº 125/06, y con revocación parcial de la misma, debíamos:

1.- Condenar a la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, a que abone al actor Marcos la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DOS CENTIMOS (27.671,2 ?), más los intereses legales recogidos en la sentencia recurrida.

2.- Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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