Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Civil Nº 182/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 98/2009 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 182/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100177

Resumen:
03014370062009100177 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 182/2009 Fecha de Resolución: 18/05/2009 Nº de Recurso: 98/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 98-B/09

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia

Procedimiento : Juicio Ordinario nº470 de 2007

SENTENCIA Nº 182

Iltmos. Sr. Y Sras.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

Dª. María Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil nueve .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 98 de 2009 ) los autos de Juicio ordinario nº 470 de 2007 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº de 6 de Denia , en virtud del recurso de apelación entablado por la parte VIVIENDAS PRIMERA CLASE S.L , que por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistida del Letrado Sr. Costa Serra ; siendo apelada y habiendo, a su vez, formulado impugnación frente a la expresada resolución la parte ALMACENES DELFÍN GUTIERREZ S.L representada por el Procurador Sr. López Minguela y dirigida por el Letrado Sr. Domínguez Esguevillas .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia de en los referidos autos se dictó con fecha 25 de Abril de 2008 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador D. Mª Jose Soler Rojer, en nombre y representación de ALMACENES DELFÍN GUTIERREZ S.L frente a VIVIENDAS 1ª CLASE S.L, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 14.715,89 euros, más los intereses moratorios correspondientes desde el momento de la correspondiente interpelación judicial, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO.- .- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada ; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte demandante que formuló oposición al mismo, impugnado, a su vez, la dicha Resolución, impugnación de la que se dio traslado a la apelante principal. Seguidamente , tras emplazarse a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 98 de 2009, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, condenando a la sociedad demandada al pago a la mercantil actora del importe de tres de las cuatro facturas que por la misma se reclamaban, desestimando la reclamación en cuanto a la liquidación efectuada en la de fecha 22 de diciembre de 2006, aportada con dicho escrito inicial de alegaciones como documento 19 , así como en lo relativo al recargo por gastos de devolución de determinados giros bancarios puestos en circulación por la demandante para el cobro de las facturas que motivan la demanda; y no dando, tampoco , acogida a la pretensión deducida por la demandada en su escrito de contestación y por la que interesaba se compensara el crédito de la actora, que cifraba, como lo ha hecho la Resolución apelada, en el importe de las tres primeras facturas reclamadas, con la cantidad que, sostenía, la actora le adeudaba en concepto de resto del precio pactado para determinada venta; se alzan , de un lado, dicha demandada, interesando la desestimación total de la demandada y reproduciendo su solicitud de compensación, alegando al efecto, error en la valoración de la prueba de la que, a su juicio, no ofrece duda la existencia de la deuda mantenida por la actora y a partir de la propia documentación por esta acompañada a su demanda, así como de las declaraciones del legal representante de ésta en el acto del juicio, siendo que , por el contrario, se dice, la demandante no ha probado la realidad ni el importe de los trabajos cuyo importe trata de descontar del precio de venta adeudado ni, en todo caso, la procedencia de la imputación de tales gastos a la apelante; y de otro lado, la parte actora que impugna la Sentencia para reiterar su demanda en cuanto al importe de la cuarta factura reclamada, así como el de los gastos de devolución ocasionados por los discutidos giros bancarios.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del recurso de apelación y de la impugnación en cuanto al fondo, oportuno parece , a la vista de las alegaciones efectuadas por la actora-impugnante en su escrito de fecha 14 de octubre de 2008 en el que denunciaba la extemporaneidad de la subsanación por la contraparte del requisito del pago de la tasa judicial y por la que, a su entender no debería ser admitida a trámite la apelación principal deducida contra la Sentencia de primera instancia, descartar existan los impedimentos procesales que opone la impugnante y en tanto en cuanto, como resulta de la revisión de las actuaciones practicadas desde la providencia de fecha 31 de julio de 2007, en la que se recuerda a la apelante la obligación de pago de la meritada tasa , aquella parte no recurrió la dicha providencia, consintiendo la subsanación a la que ahora se opone, como tampoco la posterior de fecha 20 de noviembre de 2008, en que se acordaba la remisión de los autos a la audiencia y el emplazamiento de las partes ante dicho órgano " ad quem", comportando su personación ante el mismo en calidad de impugnante y su conformidad ante la providencia de fecha 24 de febrero de 2009, que acordaba pasaran las actuaciones al ponente para resolver sobre la prueba por dicha parte interesada en segunda instancia, y ante el auto de 23 de marzo de 2009, que denegó el recibimiento a prueba interesado, dejando pendiente la causa de señalamiento para votación y fallo , actos de igual asunción de la viabilidad procesal, acorde por lo demás con los principios constitucionales " pro actione" y de salvaguarda del derecho a los recursos, de la cuestionada subsanación de los trámites legalmente exigidos para la interposición del recurso principal , por lo que no son de apreciar los alegados motivos de inadmisión del recurso y puede entrarse a resolver sobre el tema de fondo en el mismo suscitado.

TERCERO.- Debe la Sala discrepar, ciertamente, de la interpretación de la prueba y de la aplicación que de las reglas sobre el " onus probandi" se ha llevado a cabo en la Sentencia de primera instancia a la hora de valorar los presupuestos de viabilidad del crédito cuya compensación instaba la demandada en su escrito de contestación a la demanda y cuando es de apreciar que la concurrencia de los mismos ha sido, sin más, desestimada en dicha Resolución, sin llegar a explicitar si ello es con fundamento en la "exceptio non rite adimpleti contractus" alegada por la actora en apoyo de la liquidación unilateral por la misma realizada del estado de cuentas mantenido entre las partes y en los posibles gastos asumidos por la actora para el montaje de la casita de madera modelo Raspeig objeto del contrato mixto de venta y obra entre las partes celebrado , ó por considerar, en todo caso, insuficiente la prueba aportada por la demandada en sustento del crédito que, por motivo del alegado impago por la demandante de parte del precio pactado para dicha venta y montaje, trató de hacer valer frente a la reclamación deducida en la demanda.

En todo caso y como argumenta la apelante en su escrito de recurso, la propia actora ha reconocido y cuantificado el importe de la deuda que mantiene con la demandada por razón del impago de parte del precio convenido para el suministro y puesta a punto de la casa objeto de la contratación entre las partes, siendo que efectivamente el legal representante de la hoy impugnante admitió en el juicio que dicha deuda coincidía con el importe de 14.256, 16 euros, cuya compensación pretende la demandada y el que , por otra parte, aparece claramente concebido y aplicado como indubitado crédito de la demandada, en la factura emitida por dicha actora en fecha de 22 de diciembre de 2006, cuyo reconocimiento de deuda coincide por otra parte con la liquidación que resulta de la documentación aportada por la demandada a su escrito de contestación y acreditativa del precio y plazos en su día estipulados y de los pagos a cuenta hechos hasta esa fecha por la demandante.

Ello sentado, no ofrece duda que la alegación de cumplimiento defectuoso del contrato que la actora opuso para enervar dicho crédito de la contraparte había de venir acompañada de la debida prueba acreditativa no solo de la realidad de incumplimiento parcial aducido , sino además de la exacta cuantificación del perjuicio ocasionado por el mismo a la demandante, exigencia ésta que se traduce en la necesidad de que la prestación que de dice era exigible de la demandada como vendedora, se encuentre perfectamente determinada y precisada en su cuantía para que pueda tener lugar el medio extintivo (S.S.T.S. 11 junio de 1981 y 12 abril 1985 ), lo que no sucede en el caso de autos y toda vez que, de un lado si en la demanda se alude a gastos derivados de obra de conclusión del montaje , al practicarse la prueba en el acto del juicio se planteó que dichos gastos vinieron motivados por la necesidad de reparar y corregir defectos constructivos en la misma, siendo así que sobre su existencia y reclamación en su día a la vendedora para que la misma procediera, en su caso, a su subsanación, ninguna constancia ni justificación se ha aportado, lo que ya priva de toda legitimidad a la resolución del contrato de venta unilateralmente pretendida por la demandante. Menor aún es la prueba de la que se dispone con relación al importe en que puedan ser cuantificados dichos gastos, desmintiendo , en principio, la liquidación que efectúa la actora en la repetida factura de 22 de diciembre de 2006 , el importe que en la comunicación dirigida a la demandada el siguiente día 26 y que obra como documento 8 de la contestación, cuantificaba la actora la deuda de la demandada, y con arreglo al cual ya no sería el de 18.328, 08 euros reclamado en la demanda, sino el de 7.679 ,77 euros.

De cuanto se ha expuesto forzoso es concluir que si el crédito ostentado por la demandada frente a la actora es determinado, líquido y exigible, los perjuicios que la demandante ha tratado de hacer valer para que se tuviera por extinguido el mismo en la parte concurrente, debe afirmarse, y a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en este juicio, que carecen de los requisitos de certeza y liquidez que precisa dicha pretensión extintiva, lo que solo podía ser resuelto aplicando las consecuencias probatorias a que obliga el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con arreglo a las cuales correspondía a la demandada la prueba de los extremos en que fundaba su excepción perentoria por defectuoso cumplimiento del contrato por la actora y en la concreta cuantía que la oponía debiendo por ello asumir los efectos adversos de sus omisiones probatorias.

CUARTO.- Consecuencia de las conclusiones alcanzadas en el fundamento precedente es la apreciación de la falta de base y justificación en la reclamación que la demandante reproduce en su impugnación, que en la demanda sustentaba en la factura aportada como documento 19 y la que, como se expresaba en el hecho segundo de dicho escrito de alegaciones , comprendía la liquidación efectuada por la demandante y expresiva de la diferencia entre lo adeudado a la actora por la demandada y la deuda que se decía era mantenida por ésta por motivo de la obra realizada en la casa modelo Raspeig que motiva el litigio.

Como es ver en los albaranes que se dicen sustentan el saldo deudor a favor de la actora, ninguno de ellos aporta justificación a la partida por importe de 15.086 , 21 euros que la demandante atribuye a mano de obra y materiales correspondientes a la "finalización de la instalación de la vivienda" sin que tampoco se haya aportado la más mínima justificación documental no ya de los supuestos pagos realizados a terceros por motivo de dicha obras de remate, sino tampoco, y como ya ha sido razonado, de la necesidad y alcance de los arreglos que se dicen efectuados; razones todas por las cuales procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio dictado en este particular en la primera instancia.

QUINTO.- Carece , asimismo, de todo sustento probatorio el pacto que se aduce por la actora permitía a ésta el cobro, mediante giros bancarios, de los importes adeudados por la demandada por virtud de los suministros a que se refieren las facturas de fechas 31 de marzo, 28 de agosto y 21 de diciembre de 2006, respectivamente aportadas como documentos 1, 6 y 12 de la demanda, y a cuyos importes se contrae la deuda exigible en esta litis a dicha demandada, ni se ha aportado prueba alguna que cerciore del carácter habitual de dicha forma de liquidación entre las partes de las deudas recíprocas mantenidas entre las mismas , debiendo por ello ser nuevamente desestimada la demanda en este extremo.

SEXTO.- Procede, de conformidad con los razonamientos expuestos, estimar la solicitud de compensación oportunamente deducida por la parte demandada, resultando de ello que la deuda total por importe de 14.715, 89 euros a que asciende el importe de las tres referidas facturas no satisfechas en su día por dicha parte, y a cuyo pago se le condena en la sentencia de primera instancia , debe tenerse por extinguida en el importe concurrente de 14.256, 16 euros que , se ha acreditado, es el del crédito que la dicha demandada ostenta, a su vez, frente a la actora y, en su consecuencia, que la cantidad a que debe contraerse la condena de pago de la demandada es la de 459, 73 euros, la que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Resolución ( art. 576 L.E.C. ).

SÉPTIMO.- Debe, en consecuencia , ser revocada parcialmente la Sentencia apelada a fin de reducir en los términos expuestos la condena pecuniaria de la demandada, manteniéndose el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia , sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas devengadas por el recurso principal, dada su estimación parcial e imponiendo a la impugnante las costas originadas por su impugnación, al haber sido rechazada ( artículos 398.2 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la parte demandada Viviendas Primera Clase, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Saura Ruiz, contra la Sentencia de 25 de abril de 2008, dictada en los autos de juicio ordinario nº 470/07 seguidos ante el juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Denia; y desestimando la impugnación formulada contra la misma Resolución por la parte actora Almacenes Delfín Gutiérrez , S.L. , representada en esta instancia por el Procurador Sr. López Minguela, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada Resolución y en su lugar y con parcial estimación de la demanda, condenamos a la citada parte demandada a que abone a la actora la suma de 459, 73 euros, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, confirmando el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia e imponiendo a la misma parte actora el pago de las costas causadas por su impugnación , sin efectuar pronunciamiento alguno con relación a las devengadas por el recurso principal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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