Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 182/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 272/2009 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 182/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00182/2009
SENTENCIA Nº 182/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 272/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a cuatro de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 286/2008, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 272/2009, en los que aparece como parte apelante GRUPO DE COMPRAS PORTERO SL representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, y como apelado PUERTAS NORMA SA representado por el procurador D. HILARIO BUENO FELIPE, y asistido por el Letrado D. FELIPE MONFORTE HERNANDEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El actor interesó se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 14.376 ,61 ? como saldo resultante a favor derivado del contrato de suministro de material, más los intereses, gastos y costas que en su caso se deriven del presente procedimiento, sin perjuicio ésta última cantidad de ulterior liquidación, y con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de la entidad Puertas Norma, S.A., contra Grupo de Compras Portero, S.L., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDNEO a ésta a abonar a la actora la suma de 14.371,61 ?, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de reclamación judicial; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas."
TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación.
Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero-. Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.
Segundo-. En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Tercero-. Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )
Cuarto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, la estime parcialmente.
En esencia, alega en favor de tal pretensión que con la testifical del transportista no se ha conseguido acreditar la entrega de la mercancía, pues no se puede aceptar que le sea posible recordar, al cabo de dos años, la entrega, mientras que la actora no acredite documentalmente la realidad del transporte, y de otra parte por qué los albaranes no los firman los encargados, razón por la que los carentes de firmas son consecuencia de la falta de entrega de la mercancía, como acreditan las declaraciones del encargado de almacén y de doña Luz (al folio 370), y de otra parte porque en la incidencia señalada (que la recurrente no especifica) se manifiesta que el pedido con la incidencia es de fecha 9-6-06 referido a un suministro de fecha 8-8-08, cuando el pedido relativo al albarán 120.824 es de fecha 3-3-06 y manifiesta la actora que se entregó el 14 o el 15 de mayo del 2006; y tampoco está de acuerdo con la tesis de la juzgadora sobre la entrega de 25 unidades de burlete recogido en el albarán 123.220 de fecha 23-6-06 y referida a un pedido de 14-6-06 ya que no pueden referirse a los suministrados el 8 de agosto del 2006; y tampoco coinciden las fechas de los pedidos: el pedido a proveedor es de 9-6-06 y la fecha en que consta realizado el pedido en el albarán es el 14-6-06; de otra parte alega el incumplimiento contractual de la actora que por su entidad hace decaer el derecho a reclamar la mercancía, no entendiendo necesaria la formulación de reconvención.
Quinto-. La duda que manifiesta la recurrente sobre la veracidad de la testifical prestada por el transportista es cuestión que en nada puede favorecer su tesis: la declaración pareció veraz a la juzgadora de instancia y el recurrente tan sólo disiente de ese criterio, sin demostrar en nada el desacierto que aquél conlleva. Además debe tenerse presente que todo el alegato de la recurrente sobre el valor de esta testifical choca con la propia incongruencia de sostener que los albaranes no los firman encargado mientras que, al propio tiempo, pretende demostrar lo contrario por la testifical del encargado de almacén y de doña Luz . Y sobre todo, porque no rebate el argumento demoledor que utiliza la juzgadora de instancia: "es la propia demandada bien demuestra que recibió la mercancía a pesar de que los albaranes carezcan de firmas, pues es ella quien presenta el albarán 120.824 del que se desprende una incidencia, refiriéndose a material recibido, a pesar de que el albarán no está firmado" y la recurrente no lo desvirtúa con su alegato. Y otro tanto ocurre en lo que se refiere a los restantes motivos de impugnación que esgrime la recurrente, porque con ellos no consigue demostrar el error en que dice que incurre la juzgadora de instancia, mostrando sólo su disconformidad con la valoración que aquella hace, especialmente en lo que se refiere a la diferencia de fecha entre pedidos, que la juzgadora explica y mientras que el recurrente vuelve a incidir sobre la existencia de tal diferencia, pero sin señalar dónde está el error de valoración de la juzgadora.
Finalmente, la sentencia de instancia hace una serie de puntualizaciones sobre las circunstancias concurrentes en el hecho por las que justifica la parte dispositiva:
-. "No se entra a analizar incidencia relativas a suministros cuyo abono no se reclama en la demanda.
-. No se entra a analizar suministros que al final han sido correctamente realizados y de los que, aún pudiéndose derivados daños a la demandada, en el presente caso no se reclaman.
-. No puede prosperar la reclamación por la compra de puertas en otro proveedor, para don Anton , porque en la contestación a la demanda no se detalla el material que fue pedido y recibido, cual del recibido se encontraba en mal estado y cual fue el que hubo de adquirir en otro proveedor, del que además no acredita la compra ni el importe de la misma; además de porque el propio señor Anton da una versión de los hechos que no se compagina bien con la referida por la demandada, pues señala en su caso el problema radicó en que llegaron todas las puertas encargadas menos la del salón, y al final se la pusieron distintas del resto; además a la vista del albarán aportado por la actora y albarán de entrada aportado por la demandada, el material solicitado si fue entregado.
-. No puede prosperar la reclamación formulada en base al suministro de material a don Cecilio , que si bien no llegó correctamente, en la propia contestación a la demanda se alega que los problemas se fueron resolviendo, salvo una puerta que aún no ha llegado. Pero es que la propia actora reconoció esta circunstancia haciendo un abono por importe de 120,67 ? correspondientes a la puerta citada."
Todas estas manifestaciones arguméntales de la sentencia no son discutidas por la recurrente y consecuencia ha de tenérselas por inalterables. Ello permite, con la sentencia recurrida, dar ahora respuesta, una vez más, a la pretensión compensatoria que manifiesta la recurrente; por qué no conociéndose con precisión la entidad de los daños y perjuicios realmente sufridos que fueran compensables, es imposible llevar a efecto ningún tipo de compensación, de la clase que sea; ello sin un perjuicio de que, como indica la juzgadora de instancia, el Tribunal entiende que la única vía posible de compensación judicial será la de obtener primeramente el reconocimiento al derecho a obtener una indemnización en cuantía líquida y exigible, y ello sólo es posible mediante el ejercicio de la reconvención.
Finalmente, por lo hasta ahora ya dicho, ha quedado de manifiesto como la reclamación planteada por el recurrente en cuanto al incumplimiento contractual por parte del actora.
Es evidente que sería imprescindible que la recurrente hubiese acreditado suficientemente, cosa que no ha hecho, el total incumplimiento del contrato por parte de la actora o el grado de incumplimiento parcial que había alcanzado el mismo, pues ese sería el único método de poder calibrar y efectivamente en qué medida debería aplicarse los principios de contrato no cumplido o de contrato cumplido imperfectamente. Siendo así que ello no se ha conseguido es evidente que tampoco está pretensión de la recurrente puede encontrar acogida. Además, debe tenerse presente que el incumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de índole fáctica que sólo al juzgadora de instancia incumbe valorar (sentencia de 8-11-97 ), sin que se le hayan proporcionado medios para poder apreciarlo.
Sexto-. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .
Fallo
Desestimando el recurso planteado por GRUPO DE COMPRAS PORTERO SL contra la sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario nº 286/08 del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.-
Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que pueden interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150,000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional. (arts. 466 y 477 de la LEC ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

