Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 182/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 516/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 182/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100185

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 516/2008-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 686/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 182/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 686/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Dª Concepción , contra HERENCIA YACENTE DE Hipolito , Loreto , Obdulio y Vicente ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, por prescripción de la acción, la demanda formulada por la procuradora señora Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la HERENCIA YACENTE DE Hipolito , los hermanos Vicente y Obdulio , y contra la señora Loreto , a quienes absuelvo libremente de la misma con imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis fue promovida en noviembre de 2001 por Concepción en reclamación de una condena dineraria ascendente a 57.760.000 de pesetas en concepto de resarcimiento por los alimentos de su hija del mismo nombre que hubo de sufragar en solitario hasta su emancipación económica y el lucro cesante derivado de esa atención continuada a Concepción .

La reclamación originaria se dirigió contra la herencia yacente de Hipolito , padre de la mencionada Concepción , y contra Graciela , a la sazón considerada su heredera universal.

Comparecidas diversas personas físicas en cualidad de interesadas, y levantada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, se practicó la prueba declarada pertinente y recayó finalmente sentencia de primer grado que parte de la base de que en la demanda se ejercita una acción personal de naturaleza híbrida, prescriptible a los quince años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código civil , cuya acción entiende extinguida el juez a quo por prescripción ya que pudo ser ejercitada desde junio de 1985 , época del matrimonio de la hija de la actora.

La expresada sentencia es apelada por la demandante.

SEGUNDO.- La peculiaridad de la acción ejercitada exige una previa exposición de los hechos básicos prácticamente admitidos en su totalidad. Son los siguientes:

1º/ Hipolito contrajo matrimonio canónico con Graciela en Zaragoza el día 6 de diciembre de 1949, de cuyo matrimonio no hubo descendencia, manteniéndose formalmente vigente ese vínculo conyugal hasta el fallecimiento del esposo ocurrido en fecha 25 de marzo de 2000;

2º/ el día 14 de enero de 1958 nació en Valencia Loreto , hija de Maite , inscrita inicialmente como hija natural sólo de ésta, y quien pasó a denominarse Loreto después de que la sentencia recaída en los autos 65/01 de reclamación de filiación extramatrimonial estableciera la paternidad de Hipolito ;

3º/ el día 25 de junio de 1965 nació en Barcelona Concepción , hija de la madre del mismo nombre y apellidos e inscrita originariamente como hija natural de ésta, pasando aquélla a denominarse Agueda a partir de la firmeza de las sentencias recaídas en los autos 366/00 (sentencia del Juzgado de 2 de octubre de 2001 y de la Audiencia de 15 de octubre de 2002 y auto de inadmisión del recurso de casación de 8 de febrero de 2005 ) que establecieron la paternidad extramatrimonial de Hipolito .

4º/ Agueda contrajo matrimonio en 1985 con Millán , de cuya unión nacieron dos hijos denominados Vicente y Obdulio , sucesores universales de su madre tras el fallecimiento de ésta en el año 2006.

TERCERO.- La exposición cronológica de hechos que antecede es de la máxima utilidad en el supuesto enjuiciado ya que la acción que formula Concepción persigue, en su primer apartado, el reembolso de los alimentos en sentido amplio (38.760.000 pesetas) que ella procuró a su hija durante los veinte primeros años de existencia y que, en su tesis, debían haber sido atendidos por el padre de la menor.

Por vez primera en todo el litigio, en el recurso la demandante califica su acción, a la que denomina de "reintegro, recuperación, resarcimiento, repetición, reclamación de lo pagado indebidamente con subsiguiente enriquecimiento injusto de la otra parte", por bien que no determina cuál sea el precepto concreto que ampara esa reclamación, más allá de la globalizada invocación de las normas reguladoras de los alimentos entre parientes y de las obligaciones derivadas de la ley.

Para examinar la viabilidad de la pretensión actora debe analizarse la normativa vigente en el lapso de más de tres décadas transcurrido entre el nacimiento de Agueda y el planteamiento de la demanda.

CUARTO.- Debe comenzar por rechazarse una de las premisas de la demanda, ya que es inexacto afirmar que Hipolito estuviera obligado a prestar alimentos a su hija Agueda desde su nacimiento y hasta mediados del año 1981.

En efecto, la condición de hombre casado de Hipolito en la época de la concepción y nacimiento de Concepción determinaba, con arreglo al sistema normativo entonces vigente, la cualidad de hija ilegítima -adulterina, en la terminología de la época- de esta última, no susceptible de reconocimiento o legitimación por no ser hija natural ("Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales. Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse con dispensa o sin ella", rezaba el artículo 119 del Código civil en la redacción entonces vigente).

Ocurre que los hijos ilegítimos en quienes no concurría la condición legal de naturales tenían ciertamente derecho a exigir de sus padres alimentos estrictos -no, por tanto, a llevar sus apellidos o a derecho sucesorio alguno-, pero únicamente en caso de que la paternidad o maternidad se infiriese de sentencia firme o de un documento indubitado del padre o de la madre que reconociera la filiación, fuera de cuyos supuestos estaba totalmente prohibida -en aras de una indestructible estabilidad matrimonial y familiar- reclamación judicial alguna tendente a investigar o declarar la paternidad de los "hijos ilegítimos" (arts. 139-141 CC ).

Ninguno de tales supuestos concurría respecto de Hipolito (en la demanda se subraya que "nunca" reconoció legalmente a su hija, por más que no negó su existencia), de tal manera que en tanto subsistió el régimen legal expuesto dicho padre biológico no estaba obligado a alimentar a su hija Concepción . Cuestión distinta es que las esporádicas ayudas económicas que Concepción reconoció en juicio haber recibido esos años de Hipolito hayan de imputarse a la "causa justa" aludida en el artículo 1.901 CC en referencia a las clásicas obligaciones naturales.

Tampoco cabe apreciar una situación de enriquecimiento injusto ya que la realidad expuesta y sus consecuencias patrimoniales contaban con el oportuno respaldo legal (cfr. STS 8 de julio de 2003 ), por más que la expresada situación legal choque frontalmente con la realidad social y legal actualmente vigente, inspirada en principios y reglas antagónicas, como se verá de inmediato.

QUINTO.- Tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978, que proclama la igualdad de efectos de toda clase de filiación y que permite la libre investigación de la paternidad (art. 39 CE ), se produjo la reforma integral del régimen matrimonial y de filiación contenido en el Código civil por medio de las leyes 11/81 y 30/81, de 13 de mayo y siete de julio respectivamente.

Fruto de esa reforma es el reconocimiento legal de que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción, y que aquélla puede ser matrimonial o no matrimonial (art. 108 CC ). En coherencia con ello y con la incondicionada admisión de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, para la determinación de la paternidad y la maternidad, es que, a falta de la respectiva posesión de estado, se reconozca la acción de reclamación de la filiación no matrimonial al hijo durante toda su vida (art. 133 CC ); a modo de complemento de lo anterior, las acciones que corresponden al hijo menor de edad pueden ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal (art. 129 CC ).

Ese sistema legal, que arrumbaba con el régimen predemocrático hasta entonces imperante, entró en vigor el día de 8 de junio de 1981.

En esa fecha Concepción -aún no gozaba del apellido de su padre biológico- era todavía menor de edad ya que estaba próxima a cumplir los 16 años, por lo que se hallaba bajo la potestad legal de su madre (art. 162 CC ). Desde ese momento Concepción pudo haber ejercitado, en nombre de su hija menor de edad, la correspondiente acción de reclamación de la filiación no matrimonial frente a Hipolito , lo que comportaba la exigencia de los alimentos que correspondiesen (arts. 143, 2º y 154, II, 1º CC ).

Siendo así que los alimentos a favor de un hijo menor de edad corren a cargo de ambos progenitores en cantidad proporcional a su caudal respectivo (el artículo 145 I CC sanciona una obligación mancomunada divisible, no solidaria), es evidente que Concepción pudo y debió reclamar a partir de junio de 1981 cuantos alimentos creyera debían ser satisfechos por Hipolito en favor de su hija Agueda . Si no lo hizo, pudiendo haberlo hecho, sólo a ella es imputable su descuido.

Nótese que el segundo párrafo del mencionado artículo 145 CC contempla la hipótesis de que, siendo varios los alimentantes obligados, el juez imponga a uno solo de ellos la carga alimenticia íntegra, sin perjuicio de la acción de reembolso que se le reconoce frente a los otros por la parte que les corresponda a cada uno. Pero esa hipótesis requiere de la concurrencia de una "urgente necesidad" y de unas "circunstancias excepcionales" aquí no concurrentes de ninguna manera (nada se invoca acerca de una supuesta imposibilidad de demandar a Hipolito a partir de junio de 1981).

SEXTO.- Sea como fuere, la expresada Ley 11/81 no introdujo retroactividad alguna en su reglamentación, de tal manera que si bien reconocía a todas las personas las acciones de filiación de nueva creación y sus derechos anejos, con independencia de su fecha de nacimiento, no proyectaba sus efectos hacia el pasado (disposiciones transitorias 1ª y 9ª ), en concordancia con la norma clásica en materia alimenticia según la cual "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos" (art. 148 CC ), y ya se ha visto que Concepción sólo pudo exigirlos de su padre biológico a partir de la reforma legal de mayo de 1981.

De otro lado, aun admitiendo hipotéticamente que Concepción contara con una acción de reembolso por los alimentos de su hija Concepción que debió de haber atendido entre los años 1981-1985 su padre biológico (ya se ha visto que esa acción no existe), la prescripción de la misma se habría iniciado en el mejor de los casos para ella con la última contribución alimenticia del año 1985, lo que debería llevar a considerar consumada esa prescripción en la fecha de la demanda (noviembre de 2001) por imperativo de los artículos 1.964 y 1.969 CC .

Carece, por tanto, de toda relevancia la pendencia del proceso de reclamación de la filiación extramatrimonial emprendido por Concepción contra su padre biológico en el año 2000, habida cuenta que esa acción, presupuesto ineludible desde luego de toda obligación alimenticia, pudo haber sido promovida mucho antes por la propia Concepción o por su madre durante su minoría de edad.

Apenas merece alguna consideración la argumentación postrera de la recurrente conforme a la cual su acción no estaría prescrita puesto que sería aplicable el plazo de prescripción de 30 años propio de la legislación catalana, refrendado por las disposiciones transitorias de la Llei 29/02 . Cabría entrar en esa cuestión si aquí se ventilara una acción derivada de la sucesión de Hipolito , pero es lo cierto que en la presente litis no se ejercita más que una acción personal de Concepción fundada en el derecho común.

SÉPTIMO.- La reclamación de 19 millones de pesetas en concepto de lucro cesante se desvanece por sí sola desde el momento en que la supuesta dedicación profesional de Concepción al oficio de peluquera con anterioridad al nacimiento de su hija Agueda no cuenta con más respaldo que una vaga referencia de la testigo Nicolasa , portera de la finca barcelonesa en que residía aquélla en los años sesenta, siendo así que ese testimonio además fue contradicho por el también testigo Rodolfo , que refirió una dedicación de aquélla a la explotación de un negocio de bar.

OCTAVO.- La condena en costas efectuada por el Juzgado no debe sufrir variación alguna, ya que el rechazo de la pretensión sustantiva de la actora es total y absoluto (art. 394.1 LEC ), sin perjuicio de que en la audiencia previa fueran acogidas algunas de las alegaciones de la demandante relativas a la injustificada personación como demandados de determinadas personas físicas.

La confirmación íntegra de la sentencia impugnada debe llevar consigo a su vez la imposición de las costas de la alzada a la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm 26 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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