Sentencia Civil 182/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 182/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 129/2009 de 03 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 182/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00182/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100131

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2008

RECURRENTE : TODOESTETICA PALENCIA S.L.

Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a : JULIO BAQUERO GUTIERREZ

RECURRIDO/A : Santiago , LIBERTY SEGUROS

Procurador/a : FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA

Letrado/a : TRINIDAD INFANTE BARRERA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 182/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

-----------------

Palencia, a tres de junio de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000072/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el

Rollo 0000129/2009, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29/12/08

en los que aparece como parte apelante TODOESTETICA PALENCIA S.L. representado por el procurador D. JUAN LUIS

ANDRES GARCIA, y asistido por el Letrado D. JULIO BAQUERO GUTIERREZ, y como apelado D. Santiago y

LIBERTY SEGUROS representados por el procurador D. FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA, y asistidos por el

Letrado D. TRINIDAD INFANTE BARRERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Estimando parcialmente la demanda promovida por D. Juan Luis Andrés García, en nombre y representación de la entidad TODOESTÉTICA PALENCIA S.L. contra LIBERTY y Santiago condenando solidariamente a ambas partes al pago de 1.200 ? a la parte actora, más los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S. desde el 30 de enero de 2007 , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Palencia dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2008 por la que estimando parcialmente la demanda presentada por Todoestética Palencia S.L. contra la Aseguradora Liberty y D. Santiago , condenó a estos últimos a que conjunta y solidariamente satisficiesen a la actora la cantidad de 1.200 euros, sentencia contra la que se alza la representación de la entidad demandante, que entiende la existencia de error en la valoración probatoria, y que la cantidad de condena ha de ser aquella que se consignaba en el escrito de demanda, sin merma ni moderación alguna, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda Todoestética Palencia S.L. hacía referencia a que en el mes de enero de 2006 se produjo una avería en las tuberías del piso ubicado en la planta superior del local que ocupa, que causaron daños que en su día fueron reparados por la aseguradora codemandada, más ni dicha aseguradora ni el dueño de la vivienda en donde se produjo la avería en cuestión han satisfecho los daños y perjuicios derivados de la paralización del negocio que se ejerce en el local de la actora, y en concreto entre los días 8 y 30 de enero del año en cuestión. El juzgador "a quo" entendió la existencia de perjuicios, pero también que la prueba pericial en que se sustentaba la petición de la parte actora, tenía en cuenta para la determinación de los daños y perjuicios reclamados, el total de ingresos potencialmente dejados de percibir, pero no el de beneficios, concepto que resultaría de restar a los ingresos los gastos fijos que en atención a la paralización no se habrían soportado por la entidad actora. La parte recurrente por contra sostiene que el juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta que la prueba pericial no valoraba o informaba de ingresos exclusivamente, sino también de perjuicios, y lo hace en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- Como se observa de lo dicho uno y único es el motivo de recurso que se articula, y este es la disconformidad con la prueba pericial practicada, por las razones que se han expuesto. Ni el juzgador "a quo" discute la existencia de perjuicios indemnizables, ni tampoco lo hacen los apelados, y la única cuestión a discernir es si la conclusión de la sentencia recurrida de no conceder el total de la cantidad que se pide es o no correcta.

Antes de entrar a resolver sobre lo que es motivo de recurso propiamente, sí debe advertirse que el juzgador "a quo" hace referencia para la rebaja de cantidades que se pedían en concepto de perjuicios el artículo 1154 del Código Civil , artículo que viene referido a las obligaciones con cláusula penal, y que habilita al Juez para modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, y que lo hace de forma errónea. El artículo en cuestión viene referido a una concreta situación, cual es la de la existencia de una cláusula penal pactada en contrato, mientras que la acción que se ejercita en el pleito que nos ocupa, es al amparo del artículo 1902 del Código Civil . Parece por ello que la cita del art. 1.154 C.C . se debe a un error de trascripción y lo que se ha pretendido decir es de la facultad de moderación de los Tribunales que regula el artículo 1103 del C.Civil , para los supuestos de responsabilidad procedente de negligencia. Tal posibilidad de moderación sin embargo que concluye en una rebaja de la indemnización que se pida, parece referirse a la que deriva de la potencial responsabilidad del perjudicado también por la responsabilidad ajena, pero que sin embargo no es aplicable a supuestos como el que nos ocupa, en que de lo que se trata no es de discernir en relación de posibles responsabilidades en el evento dañoso, responsabilidades que están claras, sino en cuanto la cuantificación de los perjuicios derivados de la negligencia, achacable en el presente caso al demandado D. Santiago , y de la que debe responder también la Aseguradora Liberty en razón a relaciones contractuales existentes entre estos dos últimos.

No obstante lo anterior, el juzgador "a quo" explica en su sentencia que reclamándose una concreta cantidad por perjuicios sufridos, ésta ha de rebajarse en atención a los gastos fijos que devengados por la gestión del negocio no se tienen que soportar o en todo caso tienen que reducirse, en atención al cierre total o parcial del mismo, y también que la indemnización debe de ser inferior pues el mes en que suceden los hechos es el segundo desde la apertura del negocio, y la misma prueba pericial demuestra una menor percepción de ingresos en los meses primeros de gestión del negocio que con posterioridad, y es valorando tal circunstancia se llega a la conclusión que se combate, aunque se haya hecho por la vía referida, por lo que resulta que lo que ha de estudiarse es si la deducción en cuestión es o no correcta.

TERCERO.- Entrando por tanto a estudiar la cuestión que se considera, debe de afirmarse que el criterio del juzgador "a quo" es correcto. Se trata en el caso de ponderar a la vista de la prueba practicada cuales son los perjuicios realmente sufridos por la reclamante, perjuicios que en su existencia objetiva no se discuten. No se trata por tanto de moderar responsabilidades, sino de cuantificar tales perjuicios a la vista de la prueba obrante en autos. Ni siquiera existe discrepancia entre el juzgador, parte apelante y parte apelada en que los perjuicios han de valorarse teniendo en cuenta el beneficio dejado de percibir por la actora, y no el total de ingresos, y de otro lado la prueba a practicar, además de las declaraciones prestadas, es la pericial practicada a instancia de la parte actora.

En el escrito de recurso la parte recurrente sostiene que el juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta que la prueba pericial valora o informa exclusivamente de beneficios y no de ingresos, y da un argumento cual es que necesariamente el Sr. Perito a la hora de informar sobre cantidades ha tenido en cuenta el IVA devengado y el IVA repercutido, y de ahí la conclusión que extrae que debe de venir referida únicamente a beneficios. La reproducción videográfica del acto del juicio pone de manifiesto que el argumento de la parte actora debe decaer, puesto que la contestación del Perito Sr. Evelio a la pregunta que se le formuló en relación a si había valorado ingresos o beneficios fue clara al decir que únicamente había valorado ingresos.

Por lo que se refiere a la pregunta relativa a la bondad de la propia valoración probatoria, teniendo en cuenta que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida es de aproximadamente 1.800 euros, argumento que implícitamente parece desprenderse del escrito de recurso, merece una contestación afirmativa. En efecto atendidas las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que lo que se valora en el informe pericial son potenciales ingresos que se consideran valorando los devengados en un semestre, que el mes en que suceden los hechos, por tanto en que se devengan los perjuicios, es el segundo de actividad del negocio de la actora, de la prueba pericial practicada se deduce que los beneficios fueron menores en los primeros meses de apertura del negocio, y que necesariamente existen unos gastos fijos que detraer del total de ingresos, se concluye en que la cantidad de condena es ajustada a la situación que se contempla, y en consecuencia que la sentencia de instancia ha de confirmarse en su integridad.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON TODOESTETICA PALENCIA S.L. contra la Sentencia dictada el día 29/12/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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