Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Civil Nº 182/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 1/2009 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 182/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100181

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00182/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 182/2009

En PONTEVEDRA, a ocho de Mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0219/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados (Rollo de Sala número 1/09) en el que son partes como apelantes DÑA.- Violeta y D.- Alonso , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE CAMBADOS", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Isabel Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cambados, representada por el Procurador Sr. Palacios Palacios contra los demandados Alonso y Violeta , representados por la Procuradora Sra. Otero Abella, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar a la Comunidad de Propietarios, la suma de 2.133,42 euros, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Violeta y D.- Alonso , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE CAMBADOS".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de enero de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de juicio verbal derivado de monitorio, en reclamación de gastos de comunidad -cuotas entre julio de 2002 a septiembre de 2007- correspondientes al local de planta baja del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Cambados, condenando a sus propietarios demandados, Alonso y Violeta , en ejecución de acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el 27.9.2007, a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la cantidad principal de 2.133,42 euros, en aplicación de arts. 9.1 e), 18, 21 y demás concordantes LPH.

SEGUNDO.- En la mentada Junta General celebrada el 27.9.2007, en la que participó personalmente la parte demandada, se aprobaron cuentas por unanimidad y se especificaron los sucesivos recibos impagados por el local de la anterior desde mayo de 2001 a septiembre de 2007, con particular expresión de mensualidad, importe y número de recibo, configurando deuda por importe de 2.133,42 euros en concepto de gastos de mantenimiento de elementos comunes. El codemandado Sr. Alonso mostró en el curso de la Junta su desacuerdo con el planteado abono de gastos de luz, agua y limpieza de escalera, aduciendo que por su situación no utilizaba los elementos comunes y que en anterior reunión de la Comunidad se acordó la exclusión (fs. 7 ss.).

Dicho acuerdo no ha sido impugnado por los copropietarios interpelados, en uso de la facultad reconocida por el art. 18 LPH .

TERCERO.- En el plano jurídico, la falta de impugnación del acuerdo debatido, que liquidó la deuda reclamada, determina la obligatoriedad del pago conforme a arts. 6, 9.1 e), 18.4 y 21 LPH. Pues la genérica obligación de todo copropietario en régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el art. 9.1 e), puede ser concretada según art. 6 de la Ley de la Junta de Propietarios a través de acuerdo, sujeto a mayorías previstas en el art. 17 y susceptible de impugnación prevista en el art. 18 , de modo que, fijada por la Junta la cuota o derrama, su pago será obligatorio en tanto no se declare la nulidad de acuerdo. Así lo refrendan SS. AP Valencia (Secc. 7ª) 25.9.2006, AP Madrid (25ª) 20.11.2007 y AP Pontevedra (3ª) 16.5.2008 .

En el caso estudiado no se produjo la declaración de nulidad o ineficacia del acuerdo adoptado el 27.9.2007, ni se formuló impugnación conforme a art. 18 LPH , por lo que debe colegirse su validez y obligatoriedad, y, consiguientemente, la incuestionable obligación de los propietarios demandados de abonar los gastos de mantenimiento de elementos comunes -limpieza y luz-, en aplicación principal del art. 9.1 e) LPH . Dicho de otra manera, no puede prosperar la pretensión del copropietario que, vía oposición a una reclamación de cantidad, impugna de forma extemporánea un acuerdo comunitario, habiéndose desentendido de formular impugnación prevista en art. 18 LPH .

Basta lo fundamentado para concluir la confirmación del pronunciamiento estimatorio de demanda impugnado.

CUARTO.- No desconoce el Tribunal:

a) Que en Junta General Ordinaria celebrada el 20.10.1997 se aprobó por mayoría excluir al propietario del local controvertido de participar en gastos comunitarios, mediante acuerdo no impugnado y respetado durante años (fs. 123 y vuelto).Y,

b) Que en juicio de menor cuantía 342/1995 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados recayó sentencia de 13.6.1996 -firme el 2.6.2008 - por la que se declaró que los propietarios del bajo y sótano afectados estaban obligados a soportar gastos de limpieza y luz de los elementos comunes, con nulidad parcial de lo acordado en Junta de 19.6.1995 (fs. 139 y 150).

Sin embargo, el juicio verbal derivado de monitorio que nos ocupa sólo puede tener por objeto analizar si la liquidación de deuda acordada en Junta de 27.9.2007 se ha realizado en correctas condiciones de validez y eficacia. De la simple lectura del acta se desprende la constitución y funcionamiento de la Junta con respeto de la LPH. Se facilitan a los comuneros listados detallados de ingresos, gastos y recibos pendientes individualizados desde mayo de 2001; se aprueban cuentas por unanimidad; se ofrece posibilidad de consultar documentación comunitaria en orden a aclarar o rectificar posibles errores; se concede un mes de plazo para actualizar y materializar los pagos; y se faculta al Presidente para reclamar deudas en vía judicial -como viene produciéndose- de acuerdo a cauce procesal reconocido en el art. 21 LPH .

Constatada la correcta elaboración del acuerdo liquidatorio, así como la fundamental no impugnación del mismo, no cabe entrar a enjuiciar el alcance del acuerdo exonerativo de 1997, alegado por los demandados apelantes, sin perjuicio de futuro planteamiento y resolución de la cuestión en posterior juicio declarativo o mediante impugnación de futuros acuerdos de la Junta de la Comunidad, según art. 18 LPH .

Decaerá, en suma, la apelación.

QUINTO.- El exceso de motivación introducida de forma extemporánea por el Juzgador "a los meros efectos dialécticos" a partir del párrafo tercero del fundamento jurídico tercero, que debe tenerse por no efectuada, propiciará el no pronunciamiento en costas de la alzada, en aplicación del arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Violeta y D.- Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, en los autos de juicio verbal civil nº 0219/08, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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