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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 147/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 182/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintiséis de marzo dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1201/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Inocencia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Campos Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 28/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Inocencia, absolviendo a Ramón de las pretensiones formuladas de contrario. Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 147/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/3/10 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por Dña. Inocencia frente a D. Ramón, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandante de las costas procesales devengadas.
Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Inocencia interpone recurso de apelación interesando su estimación y la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Antes de comenzar con la Resolución del recurso interpuesto, debe la Sala señalar que aunque es totalmente lícito, en vía de recurso, mostrar discrepancias con los razonamientos expuestos en la Sentencia, es absolutamente innecesario y lamentable el empleo del tono despectivo empleado por la dirección letrada de la parte apelante al referirse a determinados extremos de la Resolución recurrida, impropio del lenguaje forense y , rayano en lo irrespetuoso, que no se justifica con el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Una vez dicho lo que antecede , procede iniciar la resolución del recurso acudiendo al planteamiento de la demanda, en la que se ejercitaban una serie de pretensiones, tendentes, la primera de ellas, a conseguir la declaración de nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales suscrita entre los litigantes , por vicio en el consentimiento debido al sentimiento de culpabilidad, miedo, intimidación o coacción de su entonces marido y alternativa y subsidiriamente, la rescisión de las operaciones de liquidación , división y adjudicación del convenio subyacente, por lesión, con las declaraciones complementarías de tales pronunciamientos, en orden a modificación de asientos registrales.
Así en el relato fáctico del escrito iniciador del presente procedimiento se indicaba que la demandante firmó las capitulaciones matrimoniales debido al sentimiento de culpabilidad acaecido por una tortuosa ruptura matrimonial, lo que le supuso una gran presión psíquica, (..) y bajo dichas circunstancias de turbulenta relación, crisis matrimonial , y miedo e intimidación a la que fue sometida la actora por su marido , se firmaron los capítulos, capitulaciones que no responden en absoluto a la voluntad de la demandante, pues las mismas suponen un castigo por los problemas matrimoniales y la firma por parte de Dña. Inocencia se debió al sentimiento de culpabilidad, miedo o intimidación o coacción de su marido , por lo que es evidente que asistió a la firma de las mismas con sus facultades físicas y mentales mermadas y gravemente alteradas, limitándose a firmar en la notaría, por lo que no existe un consentimiento real o está viciado.
TERCERO.- Pues bien , esta Sala, tras examinar la prueba practicada en las actuaciones, debe confirmar el primero de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, porque ciertamente en nada se ha acreditado vicio de consentimiento alguno que pudiera invalidar el emitido por Dña. Inocencia, pues pese a las manifestaciones expuestas en la demanda, ampliamente reiteradas en el recurso, del material probatorio no se acredita que (de existir) el sentimiento de culpabilidad, que pudiera tener la esposa derivado de la crisis matrimonial , le hubiera causado una anulación de su voluntad para suscribir las capitulaciones matrimoniales.
Y es que, el artículo 1.265 del Código Civil dispone que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el artículo 1.267 del mismo cuerpo legal establece que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona , añadiendo el artículo 1.268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un Derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (ST.S. 4 de octubre de 2002 )
La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prEstado (Sentencias, entre otras , de 25 de mayo de 1944, 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970, 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril y 21 de julio de 1993, 6 de noviembre de 1994 , 7 de febrero de 1995,18 y 4 de octubre de 2002 ).
El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos , cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación.
Por tanto alegada por la parte actora la concurrencia de miedo, intimidación o coacción, debía acreditar su existencia, y no lo hace , pues la prueba practicada al respecto es absolutamente inexistente, siendo claro, conforme se infiere de la intervención notarial, que en el momento de la firma de la escritura de las capitulaciones postnupciales y liquidación de la sociedad del gananciales , no fue forzada a suscribirlos, ni intimidada, ni coaccionada, al menos, a presencia del fedatario interviniente , pues en caso contrario así se habría hecho constar por el mismo en ejercicio de sus funciones, y mantener que fue coaccionada e intimidada frente a la fe pública del notario en sentido contrario, requiere un apoyo probatorio que no aparece en la causa, ni vía testifical, ni vía presuntiva, pues al respecto no basta la propia afirmación de la parte interesada, sin que exista acreditación de acto preparatorio, coetáneo o posterior alguno que puedan hacer concluir conforme interesa la demandante aquí apelante.
Y es que, para que prosperara la acción ejercitada con carácter principal , debería la demandante haber acreditado lo que aduce ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no hace, siendo procedente en consecuencia la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia en lo relativo a la desestimación de la pretensión principal de nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
CUARTO.- Respecto a la segunda cuestión planteada, rescisión por lesión en más de la cuarta parte, esta Sala discrepa de los razonamientos expuestos por la Juez a quo, siendo preciso, en primer lugar , poner de manifiesto que la rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código Civil (artículo. 1.410 y 1.074 del Código Civil) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque exista un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo , sino porque la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (artículo 1.290 Código Civil ), como aquí acontece. En segundo lugar, debe indicarse que la lesión, debe determinarse, no respecto al valor singular de los bienes, sino en relación con el valor total de los incluidos en cada lote y, según el artículo 1.074 del Código Civil , para examinar si existe la lesión en más de la cuarta parte se debe atender al valor de los bienes cuando fueron adjudicados.
En la escritura de capitulaciones postmatrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales (folios 22 y ss), en su exponen tercero se indica que los bienes de los que son titulares con carácter ganancial son: ACTIVO: 1) Finca rústica de regadío en el partido de Escorratel, del término municipal de Orihuela , con riego de la arroba del Palomar, con cabida de 23 áreas, 58 centiáreas y 50 decímetros cuadrados, haciéndose constar que dentro de su perímetro hay construida una casa, con una superficie aproximada de 100 metros cuadrados , valorándose en 81.278,01 euros. 2) Vehículo marca Volkswagen, modelo Sharan 1.9 TDI, con número de serie en bastidor NUM000, matrícula .... RVD, valorado en 6.000 euros. 3) Motocicleta marca Kawasaki, modelo ZZR 600 , matrícula HA-....-HF, valorada en 1.000 euros. 4) Motocicleta marca Daelim, modelo S Five, matrícula ....-LXD, valorada en 300 euros. 5) Vehículo, tipo turismo, marca Citroen , modelo C4, matrícula .... TVP, valorado en 21.000 euros. 6) Metálico ganancial 13.500 euros.
El valor global de los bienes inventariados asciende a la suma de 123.078 ,01 euros.
PASIVO: Préstamo concedido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, con el número NUM001 , en garantía de un préstamo de 72.121,45 euros de principal, del que queda un saldo pendiente de amortizar de 54.078,01 euros.
En el exponendo cuarto, se indica, que deseando poner fin a la sociedad de gananciales existentes entre ellos, y utilizando la libertad de pacto prevista en el artículo 1315 del Código Civil, otorgan la disolución de la sociedad de gananciales que rige los bienes del matrimonio, sin que ello implique en ningún caso la separación personal de los cónyuges.
En el apartado correspondiente al avalúo , se indica que después de realizado el inventario de los bienes gananciales, estos ascienden a un total de 123.078,01 euros, correspondiendo a cada uno de los cónyuges un haber de 61.539 euros , ascendiendo el pasivo a la cantidad de 54.078,01 euros, correspondiendo a cada cónyuge 27.039 euros.
En pago de sus respectivos haberes, los cónyuges (otorgamiento 3º) en pago de sus respectivos haberes, proceden a adjudicarse los bienes inventariados del siguiente modo: a D. Ramón en pago de su haber en la sociedad de gananciales se le adjudican los bienes inventariados a los número 1, 2, 3 , y 4, por el valor de 88.578,01 euros, asumiendo en exclusiva el pago del crédito descrito en el pasivo, siendo el neto adjudicado a este interesado el de 34.500 euros. A Dña. Inocencia en pago de su haber en la sociedad de gananciales se le adjudican los bienes inventariados con los números 5 y 6 por el valor consignado de 34.500 euros.
QUINTO.- Indicaba la demandante que en la liquidación de los bienes gananciales se adjudicó al esposo la única finca existente fijando un valor que no se corresponde con el de mercado, y además se le adjudican los bienes 2 , 3 y 4, mientras que a la esposa se le adjudicó un lote compuesto por el bien número 5, valorado en 21.000 euros, sin que se le haya detraído el importe del préstamo existente sobre el mismo, que es obviado en las capitulaciones y que paga la demandante íntegramente, y el metálico designado como número 6, que nunca recibió, por lo que considera que ni el valor del activo es de 123.078,01 euros , ni el valor del pasivo asciende a 54.078,01 euros , sin que el valor de los lotes adjudicados a la esposa y al marido sean igualitarios, por lo que considera necesaria la realización de nuevas operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales.
El demandado por su parte afirmaba que tanto la finca rústica, como la posterior obra de la vivienda sobre la misma, era un bien privativo suyo derivado de una donación económica realizada por su padre, como parte de la herencia a recibir en su día , relatando también que la esposa había recibido más de lo que le correspondía, al haberle entregado la cantidad de 13.000 euros, con los que adquirió a los pocos meses una vivienda en el término de Redován.
La Sala, tras examinar la prueba practicada considera procedente estimar este motivo , pues partiendo de que el único supuesto específicamente normado de posible rescisión es el de lesión en más de una cuarta parte (artículo 1.074 del CC ), que parte de la existencia de una negocio jurídico válido por reunir todos los requisitos precisos para ello, es decir, sin vicio del consentimiento alguno, es indudable que la demandante ha logrado acreditar la existencia de la lesión que denuncia.
En efecto, por un lado, examinada la documental obrante a los folios 31 y 99 , se acredita que sobre el vehículo que se le adjudicó a la esposa , Citroén C4, matrícula .... TVP, pesaba un préstamo, que a la fecha de del otorgamiento de las capitulaciones y de la liquidación de la sociedad de gananciales ascendía a la suma de 14.515 ,48 euros. Pues bien, dicho crédito no fue incluido como pasivo en el correspondiente inventario, y de haberse hecho , el importe neto adjudicado a Dña. Inocencia habría alcanzado la cantidad de 19,984,52 euros, frente al que se adjudicó al demandado que alcanzó la suma de 34.500 euros.
Además de ello, la apelante ha negado reiteradamente que percibiera los 13.500 euros que se consignaron en el punto 6 del activo, sin que se haya practicado prueba alguna, pese a lo fácil que hubiera resultado, que acredite que la sociedad de gananciales en el momento de proceder a la liquidación contaba con dicho numerario , centrándose la única argumentación del demandado en que Dña. Inocencia adquirió una vivienda en Redován meses después de la liquidación, alegación inconsistente, pues aunque se acredita que efectivamente la actora adquirió una vivienda en el municipio de Redován el 8 de enero de 2007, dicho inmueble fue hipotecado por la actora por un principal de 112.386 euros con veinticuatro céntimos, (al folio 70) , sin que se haya practicado por el demandado prueba acreditativa de que su valor en el momento de la adquisición era Superior al importe de la hipoteca, por lo que dicha alegación debe ser descartada al ser insuficiente para tener por acreditado el pago del activo ganancial (13.500 euros) a la esposa.
Por último, se debe añadir que la prueba pericial aportada por la demandante y no desvirtuada por prueba en contrario, acredita sin género de duda alguno que el valor de la finca adjudicada al esposo, era muy superior al que se hizo constar en las capitulaciones.
En efecto , a instancias de la actora se practicó prueba pericial emitida por D. Baldomero, -folios 142 y ss- convenientemente ratificada y ampliada en la vista del juicio , que acredita que el valor, en el año 2006, de la finca rústica con la vivienda allí ubicada ascendía a 461.856,14 euros , frente al valor que le fue asignado en la escritura de capitulaciones y liquidación de sociedad de gananciales que se fijó en la cantidad de 81.278,01 euros. Y frente a esta tasación , que incluye tanto la finca rústica como la vivienda allí ubicada, y que se ha realizado por comparación con otras fincas rústicas de similares características a la litigiosa, ubicadas en la misma zona o con cercanía a esta, el demandado opone que tanto la finca rústica como la vivienda eran privativas del esposo , argumentando que el numerario para su adquisición procedía de una donación económica realizada por su padre, alegación meramente voluntarista pues no se ha practicado prueba que acredite que la finca, adquirida el 9 de mayo del año 2000 -el matrimonio se celebró el 21 de junio de 1986- fue abonada con dinero privativo del demandado, como tampoco se acredita que la construcción realizada con posterioridad -el día 30 de noviembre de 2001 ya existía ésta, ver folio 4a8263412 de la escritura de préstamo hipotecario obrante a los folios 97 y ss- fue ejecutada de la misma forma , pues la documental aportada a estos efectos por el demandado no prueba sus alegaciones, siendo claramente insuficiente las declaraciones realizadas por su hermana Dña. Ramón, máxime, teniendo en cuenta que no se aporta documento bancario alguno del que se pueda inferir que los padres del demandado le donaron alguna cantidad , siendo muy significativo, que tanto en la escritura de compraventa -documento 7 contestación demanda- como en la de capitulaciones postmatrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales se incluyeran la finca y la vivienda como bienes de carácter ganancial, todo ello, sin que el planteamiento del demandado, sobre una menor valoración de la finca litigiosa , tenga efecto alguno al no haber presentado informe que contradiga o desvirtúe las conclusiones del perito, habiendo el demandado prescindido de toda iniciativa encaminada a realizar valoraciones alternativas, planteamiento, que visto el contenido del informe aportado por la actora, nos parece inaceptable, sin que el hecho de que el perito no pudiera acceder a la finca peritada constituya un impedimento decisivo, visto el amplio y detallado informe practicado y teniendo en cuenta los datos con los que contó.
En definitiva, debe considerarse acreditada la lesión en más de la cuarta parte, dada la evidente desproporción derivada del desigual reparto realizado , siendo evidente que la cuantía del perjuicio o lesión es Superior a la cuarta parte, por lo que en virtud de lo expuesto, procede la revocación de la Sentencia, ya que la esposa no recibió ni esta cuarta parte en la escritura de capitulaciones postnupciales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 9 de noviembre de 2006.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en la instancia al demandado, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, de fecha 28 de septiembre de 2009, revocamos dicha Resolución, y en su lugar dictamos otra por la que estimando la pretensión alternativa interesada por la demandante, declaramos rescindida por causa de lesión económica a la actora , la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad legal de gananciales efectuada mediante escritura pública de capitulaciones postnupciales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada el día 9 de noviembre de 2006, ante el Notario de Orihuela Dña. Ana María Jiménez Gomiz, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, declarando la procedencia de realizar una nueva partición y adjudicación de los bienes comunes de los litigantes, mandando en su consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica preexistente al momento en que se practicó, ordenando que se cancele la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad número 1 de Orihuela de las capitulaciones postmatrimoniales , al tomo 1693, libro 1257, folio 117 , finca número 101.475, procediéndose a practicar una nueva en que la lesión sea subsanada, imponiendo las costas procesales causadas en la instancia al demandado, y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
