Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 496/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00182/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 496/09
Autos nº 739/07
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 182/10
En Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Estela y Dº Claudio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Onofre Perelló Alorda, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco José Martínez Serra, y como parte demandada-apelante "LA PRIMERA CASA ROMÁNTICA, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan Miguel Perelló Oliver, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Susana Serra Pascual; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 6 de marzo de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, seguidos con el número 739/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:
"PRIMERO: La parte actora ejercita acción para la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado por entender que éste ha incumplido la obligación esencial de pago del precio aplazado. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la acción principal, solicita el cumplimiento del contrato exigiendo el pago del precio aplazado. En ambas opciones, la parte actora solicita la indemnización de los daños y prejuicios causados por el incumplimiento contractual.
Frente a dichas alegaciones la parte demandada se allana al suplico subsidiario, es decir, que está de acuerdo con la petición de cumplimiento del contrato más indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a la pretensión principal, la parte demandada alega que la actora tardó cinco años en cancelar el último embargo. Esta tardanza le perjudicó gravemente.
Por otra parte, la demandada aduce que se le impidió ver la vivienda, que se le ofrecieron unas llaves inservibles y que el objeto de la compraventa estaba lleno de muebles y enseres y además ocupado por una tercera persona.
SEGUNDO: La prueba practicada ha consistido en interrogatorio, documental y testifical. De la valoración conjunta de la prueba puede afirmarse que ha quedado acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada, al no haber pagado el resto del precio tras la cancelación de todos los embargos por parte de la actora. En el contrato no se establece plazo alguno para la cancelación de las cargas. Y es cierto que la actora tardó cinco años en cancelar los embargos, si bien esta circunstancia no supuso un impedimento para la parte demandada, quien se ofreció al pago inmediato de la cantidad adeudada si concurrían otras circunstancias no prevista en el contrato como por ejemplo si podía volver a supervisar el objeto de la compraventa. El hecho de que los cinco años transcurridos no son para el demandado una circunstancia que haga desmotivador el contrato lo demuestra el allanamiento subsidiario de la parte demanda y el hecho de no haber requerido en este tiempo a la actora para que cancelara los embargos. Por otra parte, la demandada habla de daños y prejuicios derivados de la tardanza sin que ofrezca prueba alguna que constate dicha afirmación.
Finalmente, cabe señalar que la prueba documental practicada ha descartado que el objeto de compraventa (que es una cochera y no
una vivienda) estuviera ocupado por ninguna persona y así lo demuestra el hecho de que cochera no tenga ni agua ni electricidad. Tampoco puede ser estimada la alegación de que no pudo comprobar el estado de la vivienda, ya nada se pacto al respecto en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, por lo que la demandada no puede condicionar el pago a hechos que ni siquiera estaban previstos en el contrato, ya que se trataría de una modificación contractual unilateral prohibida en el artículo 1.256 del Código civil . Debe tenerse además presente que el objeto de la compraventa era una cochera en estado semiderruído y que en la escritura pública constan tales datos y también que el demandado compra como cuerpo cierto y conociendo el estado en el que se encontraba el inmueble.
TERCERO: En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que la parte demandada ha incumplido el contrato de compraventa,
(sin que haya podido demostrarse que la parte actora haya incurrido en ningún incumplimiento), no cabe sino estimar íntegramente la demanda, siendo de plena aplicación los artículos 1.124 y el 1.504 del Código Civil .
Por lo tanto, se declara la validez de la resolución del contrato en virtud de requerimiento judicial practicado en el procedimiento de conciliación 428/2.007, seguido ante el Juzgado
de la Instancia n° 18 de Palma, ordenando en consecuencia retransmitir a la parte actora el dominio de la finca nº NUM000 simultáneamente a la devolución de éstos de la suma de 27.045,54 Euros.
El artículo 1.124 del Código Civil prevé la indemnización de daños y perjuicios. En el caso de autos, habiendo quedado acreditado el perjuicio al no haber recibido la parte actora el resto del precio aplazado, se entienden ajustados a derecho condenar al pago de los intereses de la cantidad de 33.055,67 Euros (resto del precio que quedó aplazado), desde que hubo obligación de entregarlo, es decir 15 días desde que se acreditó la cancelación registral de las cargas hasta el día de la efectiva restitución de la propiedad.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 394 de la LEC ,
que consagra el criterio del vencimiento, al tratarse de una estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada el/a Procurador/a de los Tribunales, D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de Dª Estela y de D. Claudio , frente a debo declarar y declaro que el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en escritura pública otorgada el día 21 de Noviembre de 2.000 quedó resuelto en virtud de requerimiento judicial practicado en el procedimiento de conciliación 428/2.007, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 18 de Palma, ordenando en consecuencia retransmitir a la parte actora el dominio de la finca nº NUM000 simultáneamente a la devolución de éstos de la suma de 27.045,54 Euros que recibieron en su día minorada por compensación con los daños y prejuicios que les han irrogado, consistentes en los intereses de la cantidad de 33.055,67 Euros (resto del precio que quedó aplazado), desde que hubo obligación de entregarlo, es decir 15 días desde que se acreditó la cancelación registral de las cargas (mediante requerimiento notarial de 5 de Abril de 2.005 hasta el día de la efectiva restitución de la propiedad, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para inscribir dicha retransmisión en el Registro de la Propiedad, y subsidiariamente ordenar hacerlos a su costa. Se condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad "CASA ROMÁNTICA, S.L.", y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:
· PRIMERA: ALLANAMIENTO.
No comprendemos el por qué no se dio por resuelto de presente procedimiento ya que el allanamiento efectuado al suplico subsidiario de la parte actora es igualmente válido que al suplico principal (art. 405 LEC ).
Esta parte, hace un allanamiento total al suplico subsidiario. Lo suplicado por la parte actora dice así textualmente.
"Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperara la pretensión anterior, se solicita que se dicte sentencia en la que declare que la entidad demandada viene obligada a pagar la cantidad de 33.055,67 Euros (cantidad que quedó aplazada, más los intereses legales de dicha cantidad desde que se acreditó por los actores la cancelación registral de las cargas hasta el día de su completo pago. Dichos intereses importan la cantidad de 3.091,84 € (intereses devengados hasta el día de interposición de la demanda), que serán incrementados con aquellos que se devenguen hasta su completo pago.
Por otra parte, aún no estimándose el allanamiento, condenándole a abonar tanto el primer pago que hizo en concepto de precio aplazado, más el segundo cuando NO se le da la vivienda, se produciría un total enriquecimiento injusto.
· SEGUNDA: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Si bien la compraventa de precio aplazado se realiza el 21 de de noviembre de 2000 con precio aplazado por la cantidad de 27.045'54€ debiendo abonar la suma de 33.055'67€ una vez estuviese libre de cargos. El 5 de abril de 2005 cuando se procede a la cancelación Registral de dichos cargos transcurridos más de 5 años obviamente es mi representado quien desea de nuevo ver la vivienda.
El primer requerimiento Notarial data del 25 de abril de 2005 y mi representado contesta diciendo que quiere ver la vivienda, por hubiese inquilinos u otros hechos nuevos.
El segundo requerimiento notarial de fecha 28 de junio de 2005, donde le ofrecen las llaves, al ir a buscarlas, las llaves no están a disposición de mi representado.
La Jurisprudencia es unánime:
El no pago de la parte compradora debe ser caprichoso, sin justificación.
Son obligaciones recíprocas, sin incumplimiento previo.
Por otra parte cabe resaltar la testifical del arquitecto, propuesto por esta parte, que demuestra con absoluta certeza la intención de compra de mi representado. El demandado abonó los honorarios del arquitecto y el proyecto para reconvertir la caseta en una vivienda habitable.
En consecuencia, la parte actora terminó suplicando que se estimase lo solicitado en el suplico de contestación a la demanda.
CUARTO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª Estela y Dº Claudio , tras cuestionar las formalidades del recurso, se opuso a los motivos del mismo en base a las alegaciones que seguidamente se resumirán:
· PRIMERA a la primera de adverso.- Sobre el allanamiento: el allanamiento se produjo a la pretensión subsidiaria ejercitada por esta parte. Por tanto, deviene necesario el enjuiciamiento de pretensión principal.
La acción principal que ejercitó esta parte en su escrito de demanda es una acción declarativa encaminada a que se decretara judicialmente la resolución contractual que para la compraventa de bienes inmuebles prevé el artículo 1.504 CC en relación con el art. 1.124 CC y, subsidiariamente a dicha pretensión principal, sólo para el improbable caso de que el Juzgador no estimara procedente dicha resolución, la de cumplimiento del contrato con las especialidades peticionadas en nuestro escrito de demanda.
Es por ello que, siendo el allanamiento de la adversa sólo para nuestra pretensión subsidiaria, mediante escrito de 5 de Noviembre de 2.007 esta parte interesó la continuación del procedimiento por los trámites habituales, para que, en caso de ser procedente, se declarara la resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.504 CC y concordantes.
Así lo estimó y consideró la Providencia de 26 de Noviembre de 2.007 que no fue recurrida por la adversa.
Por ello, no merece acogida el primer motivo del recurso de apelación.
· SEGUNDO al segundo de adverso. Inexistencia de enriquecimiento injusto: de existir, ha existido a favor de la adversa.
No merecen acogida los endebles argumentos expuestos en el segundo motivo de apelación por cuanto, tal y como reza la Sentencia que nos ocupa, ha quedado acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada, al no haber pagado el resto del precio tras la cancelación de todos los embargos por parte de la actora siendo así que en el contrato de compraventa no se estableció plazo alguno para la cancelación de cargas.
Y si bien es cierto que la actora tardó aproximadamente 5 años en cancelar los embargos, esta circunstancia no supuso un impedimento para la parte demandada, quien se ofreció al pago inmediato de la cantidad adeudada si concurrían otras circunstancias no previstas en el contrato primigenio como por ejemplo si podía volver a supervisar el objeto de la compraventa.
Por otra parte, el hecho de que los 5 años no son para el demandado una circunstancia que haga desmotivador del contrato lo demuestra el allanamiento subsidiario de la parte demandada y la consignación judicial del precio que quedaba por pagar (casi 5 años después de que esta parte notificara la cancelación registral de las cargas) y, sobre todo, el hecho de no haber requerido en este tiempo a la actora para que cancelara los embargos.
En otro orden de cosas, de existir enriquecimiento injusto éste se produciría a favor de la demandada (LA PRIMERA CASA ROMANTICA, S.L.) en el supuesto de que prosperara el recurso de apelación y, en consecuencia, se desestimara la demanda puesto que:
- compró un inmueble en el año 2.000 pagando apenas el 40% (cuatro millones y medio) de un precio ya de por si irrisorio (diez millones de las antiguas pesetas) por un inmueble urbanizable en pleno centro de Andratx intitulándolo a su nombre.
- siendo así que debería haber pagado el resto del precio en Abril de 2005 (cuando mis poderdantes acreditaron la cancelación las cargas) no pagó entonces esgrimiendo excusas y motivos no contemplados en el contrato primigenio.
- no sólo no pagó entonces sino que, aún a sabiendas que le restaba un 60% del precio por abonar, desaparece y cambia de domicilio sin notificárselo a mis mandantes con las correlativas dificultades de emplazamiento que acreditó esta parte con su escrito de demanda.
- finalmente, sólo cumple su obligación de pago en el 2.009 (con una demanda encima de la mesa) consignando judicialmente el resto de un precio que se fijó allá por el año 2.000. Lógicamente, ese inmueble, ya no vale lo mismo ahora que allá por el año 2.000.
Resultan inverosímiles las excusas que se han querido poner a lo largo del procedimiento para justificar su impago allá por el año 2.005, en especial que el inmueble pudiera estar ocupado por el ex-esposo de la Sra. Estela y que por eso se querían hacer comprobaciones.
Por lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de costas al ser ello preceptivo.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Estela y D. Claudio , ejercitaba acción en juicio ordinario contra la entidad "La Primera Casa Romántica, S.L." en la que se terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare:
1. Que el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en escritura pública otorgada el día 21 de Noviembre de 2000 quedó resuelto en virtud de requerimiento judicial practicado en el procedimiento de conciliación 428/2.007, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Palma, ordenando en consecuencia retransmitir a la parte actora el dominio de la finca n° NUM000 simultáneamente a la devolución de éstos de la suma de 27.045,54 Euros que recibieron en su día minorada por compensación con los daños y prejuicios que les han irrogado, consistentes en los intereses de la cantidad de 33.055,67 Euros (resto del precio que quedó aplazado), desde que hubo obligación de entregarlo, es decir 15 días desde que se acreditó la cancelación registral de las cargas (mediante requerimiento notarial de 5 de Abril de 2.005) hasta el día de la efectiva restitución de la propiedad, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para inscribir dicha retransmisión en el Registro de la Propiedad, y subsidiariamente ordenar hacerlos a su costa.
2. Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperara la pretensión anterior, se solicita que se dicte sentencia en la que se declare que la entidad demandada viene obligada a pagar la cantidad de 33.055,67 Euros (cantidad que quedó aplazada), más los intereses legales de dicha cantidad desde que se acreditó por los actores la cancelación registral de las cargas hasta el día de su completo pago. Dichos intereses importan la cantidad de 3.091,84.-€ (intereses devengados hasta el día de interposición de la demanda), que serán incrementados con aquellos que se devenguen hasta su completo pago.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, quien se presentó contestación en la que se allanaba al suplico subsidiario, es decir, se mostró de acuerdo con la petición de cumplimiento del contrato más indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a la pretensión principal, la parte demandada alega que la actora tardó cinco años en cancelar el último embargo, y esta tardanza le perjudicó gravemente. Por otra parte, aduce que se le impidió ver la vivienda, que se le ofrecieron unas llaves inservibles y que el objeto de la compraventa estaba lleno de muebles y enseres y además ocupado por una tercera persona.
Seguido el curso del procedimiento, recayó finalmente resolución en primera instancia en la cual se estimó la pretensión principal, habiendo sido dicha resolución transcrita en los Antecedentes primero y segundo de la presente sentencia, frente a la que se interpuso recurso de apelación, con posterior oposición al mismo de la contraparte, todo ello en los términos igualmente descritos en los Antecedentes tercero y siguientes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante refiere, en primer término, no comprender porqué no se dio por concluido el procedimiento con el allanamiento efectuado por la representación procesal de la parte demandada al suplico subsidiario de la parte actora, el cual lo considera igualmente válido que el suplico principal, con cita del art. 405 LEC . Al respecto, considera la Sala que, tal y como recuerda la parte actora- apelada, el allanamiento se produjo con respecto a la pretensión subsidiaria, no a la principal, por lo tanto, era necesario el enjuiciamiento de pretensión principal habida cuenta de que, en el orden de las pretensiones actoras, la pretensión que había recibido el allanamiento era secundaria, no principal, siendo la principal la de la resolución contractual de la compraventa del bienes inmueble ex artículo 1.504 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo texto legal, de modo que únicamente desestimada ésta, se conformaba la actora con la pretensión subsidiaria, relativa al cumplimiento del contrato con pago del precio pendiente. Por otro lado, el Juzgado dio en su día traslado del allanamiento a la actora, la cual, mediante escrito de 5 de noviembre de 2007 interesó la continuación del procedimiento, siendo así estimado por el Juzgado mediante providencia de 26 de noviembre de dicho año, la cual ganó firmeza. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación por improcedente y extemporáneo.
TERCERO.- Seguidamente, con relación a la segunda alegación, sostiene la demandada-apelante que se ha producido un incumplimiento por la actora, ya que si bien la compraventa se realizó el 21 de de noviembre de 2000 con precio aplazado por la cantidad de 27.045'54.-€, debiendo abonar la suma de 33.055'67.-€ una vez estuviese libre de cargas el inmueble transmitido, no fue hasta el 5 de abril de 2005 cuando se produjo la cancelación Registral de dichas cargas, es decir, transcurridos más de 5 años, por lo que el comprador deseaba ver de nuevo el estado de la vivienda; así las cosas, el primer requerimiento notarial de la adversa data del 25 de abril de 2005, siendo contestado por el comprador diciendo que quería ver la vivienda, por si hubiese inquilinos o concurrieran otros hechos nuevos; y en el segundo requerimiento notarial de fecha 28 de junio de 2005, donde le ofrecen las llaves al hoy demandado, dice que al ir a buscarlas resultó que no estaban a disposición del comprador. Por lo que considera que se trata de obligaciones recíprocas, sin un incumplimiento previo del comprador, y la sentencia omite el criterio jurisprudencial unánime, relativo a que el impago de la parte compradora debe ser caprichoso, sin justificación.
En dicho marco de debate, considera la Sala que ninguna de las partes actuó con la debida corrección si tenemos presente la previsión del artículo 1.258 del Código Civil , que establece que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.". Inicialmente tal incorrección correspondió a la parte vendedora, hoy actora, y ello en la medida en que tardó nada más y nada menos que cinco años en liberar las cargas del inmueble transmitido, y, por mucho que no se hubiera fijado plazo en el contrato para tal liberación y cancelación, es notorio que la buena fe -exigida en dicho precepto legal- aconsejaba evidentemente una mayor diligencia en dicha gestión de cancelación de las cargas. Por lo tanto, estaba bastante justificado el inicial descontento del comprador, sin embargo, las exigencias que éste realizó al contestar el primer requerimiento notarial de fecha 25.4.05, condicionando el pago del precio a que la casa quedara limpia y libre de objetos y de ocupantes, y que todo ello fuera acreditado por acta notarial, afirmando el comprador ante el Notario "que el marido de la vendedora sigue ocupando la casa"; aparecen en autos como exigencias no justificadas, al no probarse la pretendida ocupación, y al derivarse además del contrato que el objeto de la compraventa era una cochera, no una vivienda, la cual, además, tal y como se hizo también constar en la escritura de compraventa, se hallaba en estado semiderruído, conociendo todo ello el comprador. Por otro lado, llama la atención al Tribunal la pasividad de la parte compradora, la cual, tras haberse frustrado el segundo requerimiento notarial de la actora de fecha 28.6.05 (en este caso por haber intentado la visita al inmueble el comprador fuera del plazo de los dos días que al efecto le concedió la vendedora), la parte compradora no volvió a pretender ejercitar sus derechos sobre el bien hoy litigioso, pues ni reivindicó con posterioridad la comprobación del estado del inmueble (lo que hubiera podido realizar consignando notarialmente el precio y mostrando interés en la culminación del contrato, pues ya se había acreditado de adverso la cancelación de las cargas), limitándose nuevamente a adoptar una postura de absoluta pasividad hasta la fecha en que fue requerido de resolución en el acto de conciliación instado el día 20.4.07, en el cual, según consta en el acta del Juzgado de fecha 28.6.07 , tampoco se hizo reivindicación alguna ni se manifestó por qué consideraba "injusta o improcedente" la pretensión resolutoria del vendedor, dejando nuevamente el comprador pasar el tiempo hasta la presente demanda, de fecha de registro de entrada 5.7.07.
Por todo ello, la Sala considera que el requerimiento resolutorio operado mediante el procedimiento de conciliación 428/2007 , seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Palma, debe surtir tal efecto, pese al retraso notorio de la actora en liberar las cargas, ya que tras ello el comprador condicionó el abono del resto del precio a exigencias cuya justificación no se acredita en autos, sin llegar tampoco a comprobar el estado del inmueble en el plazo que le dio la compradora y sin siquiera proceder a consignar el precio de compra a resultas de su pretendido derecho de comprobación. En consecuencia, pese al incumplimiento inicial de la actora, finalmente, una vez cumplido el contrato por ésta, fue la demandada la que dilató injustificadamente su cumplimiento, lo que provoca en definitiva la concurrencia de la causa de resolución del artículo 1.504 del Código Civil .
Finalmente, con relación al invocado enriquecimiento injustificado que denuncia la parte demandada-apelante. La actora reclama en su petición principal, además de la resolución del contrato con retransmisión a su favor del dominio de la finca litigiosa, n° NUM000 , una indemnización de daños y perjuicios consistente en descontar del precio de la venta que tiene que devolver al comprador, ascendente a la suma de los 27.045,54 euros que recibió el vendedor en el momento de la compra, los intereses de la cantidad de 33.055,67 euros (suma que constituye el resto del precio que quedó aplazado en el contrato de compraventa), interés que reclama desde que hubo obligación de entregar dicha suma, entendiendo que tal obligación nació a los 15 días desde que se le requirió de pago acreditando la cancelación registral de las cargas (lo que tuvo lugar mediante requerimiento notarial de 25 de abril de 2005 -no de 5 de abril; folios 54 y ss. de autos-), y que se seguirán devengando hasta el día de la efectiva restitución de la propiedad. Sin embargo, aprecia la Sala, partiendo de la teoría general que determina que quien reclama una indemnización de daños y perjuicios debe probar la existencia de los mismos y la correspondencia de la indemnización con el perjuicio sufrido (art. 217.2 LEC ), que tal reclamación es solo parcialmente procedente, ya que una vez resuelto el contrato de compraventa por requerimiento judicial (lo que, según sostiene la propia parte demandante, aconteció a su instancia en virtud del requerimiento judicial practicado en el procedimiento de conciliación 428/2007, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 18 de Palma -demanda de fecha de registro de entrada 20.4.07-, y así ha sido ello concedido en la sentencia de instancia), se debe concluir que a partir de tal resolución del contrato cesó la obligación del comprador de abonar los 33.055,67.-€ que constituían el resto del precio, por así derivarse de la propia voluntad resolutoria del vendedor y de la previsión del art. 1.504 del Código Civil . Por lo que no es procedente pretender cobrar desde entonces intereses de dicha suma, pues desde esa fecha dejó de estar pendiente su abono, siendo únicamente exigibles los anteriores, ya que hasta esa fecha el comprador debió pagar y pudo haber pagado ex art. 1.504 C.C .
En consecuencia, procede confirmar la resolución del contrato y la obligación del comprador de retransmitir a la parte actora el dominio de la finca registral nº NUM000 simultáneamente a la devolución por parte de la actora al demandado de la suma de los 27.045,54 euros que se entregaron en su día, minorada por compensación con los daños y prejuicios que se han irrogado; pero se corrige la sentencia en el sentido de que dichos daños y perjuicios quedan cuantificados, siguiendo el cauce solicitado en la demanda, únicamente en los intereses legales de la cantidad de 33.055,67 euros (resto del precio que quedó aplazado) desde que hubo obligación de entregarlo, es decir, 15 días desde que se acreditó la cancelación registral de las cargas y se requirió de pago mediante requerimiento notarial de 25 de abril de 2005, hasta el día 20 de abril de 2007, fecha en que la parte actora instó la resolución del contrato de compraventa en procedimiento de conciliación.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al estimarse finalmente sólo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por "LA PRIMERA CASA ROMÁNTICA, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan Miguel Perelló Oliver, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 6 de marzo de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, seguidos con el número 64/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia salvo en lo relativo a la partida de daños y perjuicios a descontar por compensación de la suma de 27.045,54 euros que tiene que devolver la parte actora a la demandada; partida que se calculará en base a los intereses legales de los 33.055,67 euros constitutivos del precio que estaba pendiente de pago, a contar desde 15 días después de que se acreditó la cancelación registral de las cargas y se instó el pago mediante requerimiento notarial de 25 de abril de 2005, y hasta el día 20 de abril de 2007, fecha en que la parte actora instó la resolución del contrato de compraventa en el procedimiento de conciliación.
2) No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Información sobre los recursos.-
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC).
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

