Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 413/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 413/2009 -C
JUICIO ORDINARIO Nº 781/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 1 8 2
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 781/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASSEIG DE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2.009, por el Juez del expresado Juzgado y contra el auto de aclaración de 4 de febrero de 2.009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda presentada por ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 12/1/09 en cuya parte dispositiva se ha de incluir la imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante "Icace Gestió de Valors,S.L.", en la condición de propietaria de la entidad nº 2, la sentencia de primera instancia desestimatoria de la impugnación del acuerdo 4º adoptado por la demandada "Comunidad de Propietarios de Passeig de DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona", en la Junta de Propietarios de 31 de marzo de 2008, por el que se acordó que el traslado a un espacio comunitario de los cuadros eléctricos, contadores, y otros aparatos instalados en el local bajos, serían a cargo de su propietario, y no de la comunidad, con fundamento en las normas de los artículos 553.39 y 41 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los Derechos Reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña , alegando la apelante la inexistencia de servidumbre, y que el acuerdo es contrario a la ley, y al título, implica abuso de derecho, y es gravemente perjudicial para la demandante.
Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones conformes de las partes que los cuadros eléctricos, contadores, y demás aparatos, son instalaciones para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos del inmueble, y que, por lo tanto, en los términos del artículo 553.41 del Código Civil de Cataluña, son elementos comunes del edificio, dividido en régimen de propiedad horizontal por escritura pública de 20 de septiembre de 1980; aunque se encuentran instalados en el local bajos interior, que es un elemento privativo, propiedad de la demandante, por compra en escritura pública de 3 de diciembre de 2003.
Igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, ni en el título constitutivo, ni en ningún acuerdo posterior, consta que se constituyera una servidumbre sobre el local, siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 566-2 del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo , las servidumbres sólo se constituyen por título.
En relación con la posible adquisición por la Comunidad de Propietarios de un derecho de servidumbre sobre el local por la existencia de la instalación de elementos comunes en el mismo desde tiempo inmemorial, es lo cierto que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ("pactionibus atque stipulationibus"), por testamento (Instituta, L II, T III "de servitutibus praediorum"), y por prescripción (Ley 12, final, L VII , T XXXIV, "de praescriptione longi temporis". Por el contrario la tradición jurídica catalana ha limitado la posibilidad de adquisición por usucapión, de lo cual es reflejo el artículo 283 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por
En este sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir las servidumbres: 1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las "Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors", conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704); 2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por
En este caso, en el que, según lo expuesto, no consta la adquisición de servidumbre por título, en los términos del artículo 566-2 de la Llei 5/2006, de 10 de mayo , vigente al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 23 de junio de 2008,la servidumbre únicamente podría haberse constituido por la usucapión, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de Llei 13/1990 ,por la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.
Ahora bien, de acuerdo con las normas del derecho transitorio, que en este caso, en ausencia de normas específicas en la Llei 13/1990,deben ser las Disposiciones Transitorias del Código Civil, y en concreto la Tercera , y el artículo 1939 del Código Civil , según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994; RJA 10570/1994 ), significa que si la Llei 13/1990 permite adquirir por usucapión, y el derecho civil catalán anterior no, hemos de llegar a la conclusión de que el lapso de la prescripción treintenal sólo empieza a correr desde que entró en vigor la Llei 13/1990, sin que sea lícito sumarle el período transcurrido con anterioridad. Por otro lado, y a partir de la entrada en vigor de la Llei 22/2001, de 31 de diciembre, que impide que ninguna servidumbre pueda adquirirse por usucapión, quedaría igualmente interrumpido el plazo de prescripción de treinta años antes de su transcurso completo, deviniendo imposible la adquisición de la servidumbre por usucapión.
Tampoco sería posible entender producida la constitución de la servidumbre por la pretendida existencia de un signo aparente establecido por el propietario original del edificio, por cuanto es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003; RJA 7126/2003 ) que es totalmente ajeno al derecho civil catalán el artículo 541 del Código Civil , y así se manifestaba expresamente en el artículo 7 de la Llei 13/1990 . Y en la actualidad el artículo 566-3 de la Llei 5/2006, de 10 de mayo , que, reiterando lo que ya disponía el artículo 8 de la Ley 22/2001 , sólo admite la subsistencia de la servidumbre sobre finca propia, en caso de enajenación de cualquiera de las fincas, si se establece expresamente en el acto de enajenación, no habiendo constancia, ni ha sido alegado, en el presente caso, que en la enajenación de las entidades que integran el edificio en régimen de propiedad horizontal se hiciera constar expresamente la pretendida existencia de la servidumbre.
En consecuencia, en este caso, no hay título, usucapión, o disposición de la ley, que ampare la existencia de la servidumbre.
Y tampoco la Comunidad de Propietarios pretende la constitución de una servidumbre, en los términos del artículo 553.39 del Código Civil Catalán, por cuanto no pretende efectuar obras de conservación y mantenimiento de elementos comunes, con la obligación de resarcir los daños que cause en los elementos privativos afectados y, en su caso, el menoscabo que les produzca, que es a lo que refiere la norma en la que se funda la sentencia de primera instancia, y que no es aplicable en este caso.
SEGUNDO.- Por el contrario, la cuestión discutida debe ser resuelta, no mediante la aplicación de las normas sobre las servidumbres, sino mediante la aplicación de la norma especial que rige las relaciones entre los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que no pueden ser sino las normas del régimen jurídico de la propiedad horizontal, contenidas, en la actualidad en el Capitulo III, del Titulo V, del Libro Quinto del Código Civil Catalán.
Así las cosas, según lo expuesto en el fundamento anterior, de las alegaciones conformes de las partes resulta que los cuadros eléctricos, contadores, y demás aparatos, son elementos comunes del edificio, que se encuentran instalados en el local bajos interior, que es un elemento privativo, propiedad de la demandante.
Por lo tanto, se trata de un elemento común en el interior de un elemento privativo, lo cual se encontraba expresamente previsto en el artículo 9,1, apartados a) y d) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción de la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril , según los cuales son obligaciones de cada propietario: respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local; y permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en el apartado anterior. Y asimismo, en la actualidad, se encuentra previsto en el artículo 553.38 del Código Civil Catalán, según el cual el propietario del elemento privativo tiene la obligación de mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en el mismo, aunque los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes corran a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de aquellos.
En este sentido, debiendo interpretarse las normas según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3,1 del Código Civil, según el Diccionario de la Lengua Española (21ª Edición, 1992 ) se entiende por "conservar" mantener una cosa o cuidar de su permanencia; y por "mantener" conservar una cosa en su ser, no variar de estado.
Por lo que la obligación a cargo de la comunidad de propietarios de hacerse cargo de los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes no puede entenderse que incluya el gasto del cambio de ubicación de los cuadros eléctricos, contadores, y demás aparatos que, por el contrario, se entiende como una alteración de los elementos comunes, en interés únicamente de la demandante, propietaria del elemento privativo en el que se ubican, por no haber sido probado claramente que el traslado de la instalación venga impuesta por orden administrativa, o como una obra necesaria para que el inmueble cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, accesibilidad, estanquidad, y seguridad necesarias.
Por el contrario, del informe del Ingeniero Técnico Eléctrico Sr. Segismundo (doc 7 de la demanda), únicamente resulta que la ubicación de las instalaciones comunes en el local interior de la planta baja es incompatible con el normal y habitual uso del mismo por parte de su titular, pero no que la actual ubicación de las instalaciones plantee cualquier problema de seguridad para el edificio.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre de 2007 ) que, mientras el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción introducida por la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril , recoge la facultad del dueño de cada piso o local para hacer reformas en elementos privativos, siempre que además no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior, y no perjudique los derechos de otro propietario, y, por consiguiente, dentro de su perímetro y no en el "resto del inmueble" ,según lo dispuesto en su párrafo segundo, elementos sobre los que ostenta una propiedad singular y exclusiva, por el contrario, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal regula el régimen aplicable a toda alteración, no de los elementos privativos, sino de la estructura del edificio o "de las cosas comunes"( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, 30 de julio y 8 de marzo de 1999, o 5 de marzo de 1998 ), alteraciones que quedan sujetas al régimen de la unanimidad de los comuneros del artículo 17,1ª de la Ley de Propiedad Horizontal (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero 1987, y 6 noviembre 1995 ).
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 ), que las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9,1 ,a) de la Ley de Propiedad Horizontal, y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ); y b) como exige expresamente el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
En la actualidad, también de acuerdo con el artículo 553.36 del Código Civil Catalán, se permite a los propietarios de los elementos privativos que puedan hacer obras de conservación y reforma siempre que no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad, de modo que si la obra comporta la alteración de elementos comunes debe aprobarse de acuerdo con la mayoría que resulta de lo establecido por el artículo 553.25 .
Y, en este caso, en la Junta de Propietarios de 31 de marzo de 2008, se acordó, por mayoría, autorizar el traslado a un espacio comunitario de los cuadros eléctricos, contadores, y otros aparatos instalados en el local bajos, siempre que el traslado se hiciera cargo de su propietario, y no de la comunidad.
Por lo demás, a mayor abundamiento, tampoco consta que se acordara la concreta ubicación de los elementos comunes trasladados, y en concreto que se aprobara su ubicación debajo de la escalera de acceso al piso principal, según lo pretendido por la actora (doc 8 de la demanda), siendo así que, según resulta del informe del Arquitecto Sr. Jose Miguel (doc 5 de la contestación a la demanda), el edificio del Passeig de DIRECCION000 nº NUM000 es un edificio catalogado en el patrimonio arquitectónico de la ciudad de Barcelona, por lo que es posible esperar que sea necesaria una autorización administrativa para colocar en el vestíbulo, bajo la escalera de piedra, en un lugar de paso, a la vista general, las instalaciones que pretende trasladar la actora desde el interior de su local.
En cuanto al pretendido abuso de derecho de la Comunidad de Propietarios demandada, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y la producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la Comunidad de Propietarios demandada en poner a cargo del propietario del elemento privativo, único interesado en el traslado de las instalaciones, el coste de la alteración, que no conservación o mantenimiento, del elemento común del edificio.
En cuanto al pretendido enriquecimiento injusto de la demandada, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento sin causa se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
Por lo que (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.
En este caso, no supone ningún enriquecimiento injusto para la Comunidad de Propietarios la imputación a la actora de los gastos del traslado de las instalaciones comunes, de acuerdo con lo que, en cualquier caso, se encuentra legalmente previsto, en cuanto el traslado supone la alteración de un elemento común que, por el contrario, sólo beneficia económicamente a la actora, por cuanto es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que el traslado de las instalaciones a un elemento común, fuera del elemento privativo, supondrá un aumento de valor evidente para el local de la demandante; y, por el contrario, el traslado supondrá la ocupación de un elemento común, que anteriormente se encontraba libre, en perjuicio de la Comunidad de Propietarios.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, y por consiguiente la confirmación, por distintos fundamentos de derecho, de la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398, 1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Icace Gestió de Valors, S.L.", se CONFIRMA, por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 12 de enero de 2009, dictada en los autos nº 781/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

