Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 316/2005 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 316/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

S E N T E N C I A nº 182/2010

En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2006, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente INMOBILIARIAS FERROLANAS REUNIDAS, S.L.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte apelada Jose Carlos , Agapito y Daniel , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 22 de septiembre de 2009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por indebidas con respecto a los procuradores y por excesivas con respecto al letrado. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para deliberación y voto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación de la tasación de costas por indebidas se funda esencialmente en que la cuantía del proceso no es de seiscientos mil euros al haber inadmitido el Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477, 2, 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene que la cuantía es indeterminada o, subsidiariamente, no superior a ciento cincuenta mil euros. Sin embargo el auto de inadmisión del Alto Tribunal no cuestiona en absoluto la cuantía, señalada por cierto en la demanda por la parte ahora impugnante, pues su fundamento no es que aquélla no rebase el importe referido de ciento cincuenta mil euros, sino la consideración de que la vía del proceso ordinario se seguía por razón de la materia (propiedad horizontal: artículo 249, 1, 8º, de la Ley mencionada) y, en consecuencia, solo era admisible, conforme a la doctrina reiterada de la Sala decisora, el recurso de casación del caso 3º del citado artículo 477, 2 , "cuando la resolución del recurso presente interés casacional". Nada tiene que ver, como es fácil colegir, el criterio legal sobre el tipo de proceso procedente por razón de la materia con la cuantía propia del concretamente promovido. Así pues no está bien fundada la impugnación referida.

SEGUNDO.- Por patentes razones de economía procesal, al estar completado el procedimiento de la impugnación de las costas por excesivas, debe resolverse también ésta ahora. Los honorarios se ajustan, conforme al dictamen corporativo, al uso profesional (artículo 1.258 del Código Civil ). Así pues debe rechazarse también la impugnación por excesivos de los honorarios del abogado y, por consiguiente, aprobar la tasación de costas, si bien, al observarse un error de suma en la minuta del abogado, arrastrado a aquélla, debe corregirse.

TERCERO.- Las costas se rigen, en sus respectivos casos, por los artículos 394, 1, y 246, 3, párrafo segundo, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas y por excesivos de los honorarios del abogado e imponemos las causadas por ambas a la parte impugnante. Aprobamos la tasación de costas por el importe total de veintisiete mil trescientos veinticuatro euros y cuarenta y siete céntimos (27.324,47 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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