Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 347/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100435


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000347 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 182/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a siete de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 347 /2009, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. D. M. SANCHEZ SILVA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 SANTIAGO y LEPANTO, S.A, CÍA DE SEGUROS GENERALES, representado por el procurador D. JUAN BELMONTE POSE,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por Allianz frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y Catalana Occidente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 DE FEBRERO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se conoce en segunda instancia es la reclamación de una indemnización realizada por la aseguradora Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., por subrogación, como consecuencia de los daños causados por las aguas que se filtraron en el local de su asegurado, a través del patio de luces de la Comunidad de Propietarios, como consecuencia de la obstrucción del registro pluvial, taponado durante la realización de unas obras de impermeabilización.

La sentencia apelada desestima la demanda. Niega la aplicación del artículo 1.910 del Código Civil , al tener el siniestro su causa en las obras realizadas por un tercero y no en la falta de mantenimiento o conservación del elemento común por parte de la demandada. Niega también la aplicación del artículo 1.903 , recordando la jurisprudencia que exime de responsabilidad a quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, empresa que debe asumir los riesgos inherentes al cometido que desempeña y responder de los daños causados por sus empleados (STS de 18 de marzo de 2000 ).

La parte apelante insiste en la aplicación del artículo 1.910 . También en la del artículo 1.0902 , que le parece más preciso por no haber supervisado la demandada la ejecución de las obras y haberlas recibido sin objeciones, lo que a su juicio configura un comportamiento negligente.

SEGUNDO.- Nos hemos pronunciado sobre un asunto muy similar en la sentencia de 6 de mayo de 2.006, recurso 279/2005 . Dijimos en aquella ocasión que "Es usual reiterar en las sentencias de las Audiencias Provinciales que aplican el artículo 1910 del Código Civil , aludir a la STS de 20 de abril de 1993 , que señala "... Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto ), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el artículo 1910 de dicho Cuerpo Legal, cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencia de esta Sala de 12 abril 84 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas" y que resulta por tanto de aplicación a los casos, como el de autos, de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas superiores (SSTS. 20 abril 93, 26 junio 93, y 27 marzo 98 )".

Esa jurisprudencia, como se destaca en la sentencia citada y en la sentencia ahora recurrida, tiene un importante precedente en la de 12 de abril de 1.984 , que versaba, precisamente, sobre un supuesto de filtraciones producidas como consecuencia de la negligente actuación de un operario de una empresa contratada por la propietaria del piso. El Tribunal Supremo dijo en esa ocasión que "centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil , esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil , sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis", así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo , se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero , clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar (artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo".

TERCERO.- Añadimos en la misma sentencia que "La jurisprudencia citada es clara y sus conclusiones son coherentes con el carácter objetivo de la responsabilidad que consagra el artículo 1.910 del Código Civil . Las causas de exoneración de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva están siempre tasadas y se reducen, habitualmente, a la demostración de que el accidente fue consecuencia de fuerza mayor, de culpa del perjudicado". Circunstancias que ni siquiera fueron alegadas en la contestación a la demanda.

En lo demás, las resoluciones citadas por la sentencia apelada tratan sobre supuestos de responsabilidad de comitentes y contratista por acciones dañosas en aplicación del artículo 1903 del Código Civil . Nada tienen que ver con el artículo 1.910 que se aplica ahora en el supuesto, habitual, de filtraciones de agua desde el elemento común situado en plano superior hasta la planta baja ocupada por el negocio asegurado.

Hay que tener en cuenta que el daño no se causa en al ejecutar las obras, sino después, como consecuencia del defectuoso estado de un elemento común. Por otra parte la condena de los demandados, responsables frente al perjudicado, no impide que ejerciten las acciones correspondientes contra la persona a la que atribuyen el defectuoso funcionamiento del elemento común que causó las filtraciones. Lo que se acomoda la responsabilidad objetiva prescrita en el artículo 1.910 del Código Civil y da satisfacción al principio pro damnato que inspira la regulación de la responsabilidad civil.

La consecuencia de lo expuesto es la estimación íntegra de la demanda, condenado a los demandados al pago de la cantidad reclamada. La existencia de los daños y el coste de su reparación no han sido objeto de la controversia, que se ha ceñido fundamentalmente a la cuestión jurídica de la atribución de la responsabilidad.

CUARTO.- La estimación de la demanda acarrea la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 317/2008, que se revoca, de modo que se estima íntegramente la demanda y se condena a los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y LEPANTO, S.A, CÍA DE SEGUROS GENERALES, a que de forma solidaria paguen a la apelante la cantidad de 4.277,91 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.-JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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