Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 199/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00182/2010
Rollo nº 199/10
Juicio Verbal nº 353/09
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia.
Este Tribunal, constituído a estos efectos únicamente por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 182/2010
En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de Junio de 2.010.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha once de Febrero de 2.010, entre las siguientes partes: de un lado, como apelante, DON Sergio , representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Jerónimo Centeno, de otro, como apelados, DON Juan Carlos , representado por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez; la entidad "ANTOLIN BRACAMONTE, S.L." y DON Benito , representados por la Procuradora Doña Ana Pérez Puebla, y defendida por el Letrado Sr. Arzúa Mouronte.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida, de fecha 11 de Febrero de 2.010, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, en nombre y representación de DON Sergio , debo condenar y condeno al demandado DON Benito a que indemnice al demandante en la cantidad de mil doscientos setenta y seis Euros (1.276 Euros), y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta el completo pago con el incremento previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del ejercicio de pretensiones contra dicho demandado; y debo absolver y absuelvo a los demandados DON Juan Carlos y ANTOLIN BRACAMONTE, S.L. condenando a la parte demandante al pago de las costas derivadas del ejercicio de pretensiones contra dichos codemandados".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la parte demandante DON Sergio , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- Los recurridos, DON Juan Carlos y "ANTOLIN BRACAMONTE, S.L." y DON Benito , presentaron dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa lo interpone la representación de la parte actora, DON Sergio , contra la sentencia, de fecha 11 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia , en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por aquél, se condena al demandado DON Benito a que indemnice al actor en la cantidad de 1.276 Euros, más intereses legales, sin hacer imposición de costas de derivadas de dicha demanda, y, por el contrario, se absuelve de las pretensiones de la misma a los otros demandados DON Juan Carlos y "ANTOLIN BRACAMONTE, S.L.", con expresa imposición a la parte actora de las costas generadas a éstos últimos.
Dos son los motivos en que basa la parte apelante su impugnación de la sentencia recurrida:
Por un lado, en primer lugar, muestra su disconformidad con la absolución del propietario o dueño de la obra, DON Juan Carlos , de la pretensión de resarcimiento de los daños causados a consecuencia de los trabajos de derribo, invocando al respecto error en la valoración de la prueba, puesto que, de la practicada, se puede deducir que le es atribuíble al citado propietario tanto culpa "in eligendo" de la persona que llevó a efecto de forma inadecuada los trabajos de derribo, como culpa "in vigilando" puesto que al mismo antes y durante la ejecución de los trabajos competía la adopción de las correspondientes medidas previas de seguridad (puesto que no consta que delegara sus funciones como dueño y promotor de la obra en ningún profesional especializado o técnico) y la supervisión de los trabajos que el albañil subcontratado para los trabajos de derribo debía de efectuar, y sin embargo no lo efectuó. Es, por ello que, aunque se acepta que ninguna responsabilidad se aprecie en la entidad también demandada y absuelta "ANTOLIN BRACAMONTE, S.L.", pues se limitó a proporcionar al albañil la maquinaria precisa para ejecutar el derribo, no cabe decir lo mismo del indicado dueño de la obra, respecto del cual se insiste en solicitar su condena.
Por otro, se impugna igualmente los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto a las costas, tanto en lo que se refiere a la no imposición al único demandado condenado, el albañil DON Benito , de las causadas por la parte actora, como en lo que se refiere a la imposición al actor de las causadas a los demandados absueltos, solicitando que, con revocación de la recurrida, se acuerde la imposición primeramente mencionada y se deje sin efecto ésta última.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de impugnación, ha de partirse de que la responsabilidad civil exigible conforme al artículo 1.903 del Código Civil , que prevé la responsabilidad por hechos de otro en aplicación de la presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando", requiere de forma inexcusable que el causante del daño esté sometido a las órdenes del dueño de la obra y bajo la dependencia de éste, pues, en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma unánime y reiterada, exonera de responsabilidad a los dueños de la obra que, no siendo empresarios del sector de la construcción, encargan los trabajos a una determinada empresa y la dirección de la obra a un arquitecto (STS de 28 de noviembre de 2.002 ), esto es, a quien encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas (STS de 18 de julio de 2.002 que, en concreto, niega relación jerárquica o de dependencia entre el dueño y el constructor), pues como se declara en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre 1983 y 27 de noviembre de 1993 , "por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña deba de responder por los daños causados por los empleados de ésta", doctrina que se reitera, entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo del 2.001 y 18 de marzo del 2.000 . Es verdad que esta doctrina no significa que, el dueño de la obra, por el solo hecho de contratar a los técnicos adecuados, quede exento de toda responsabilidad, pero ésta solo nacerá cuando dicha parte adopte decisiones que, convenientemente informado, puedan afectar a la dirección o a la concreta ejecución.
En el supuesto que nos ocupa, resulta claro que el dueño de la obra, el demandado DON Juan Carlos , contrató con el albañil, también demandado, DON Benito , las labores de derribo y desescombro del edificio conocido como "antigua cárcel de Frechilla", siendo precisamente con motivo de los mismos, que se ejecutaron de forma descuidada, en especial al desmontar el muro colindante de dicho edificio con la edificación, destinada a patio-pajar, propiedad del actor, cuando se causaron daños a ésta última que son los que se reclaman en la demanda y que la sentencia declara totalmente acreditados, no habiendo discusión sobre este punto, así como respecto a la condena del albañil contratista.
Ahora bien, aun cuando el dueño de la obra haya contratado dichos trabajos en principio con un albañil que se le supone especialista en los mismos, no por ello se puede obtener sin más la conclusión, a que se refiere la sentencia recurrida y en la que basa su absolución, de que no existen motivos para imputar a aquél falta de diligencia en tal elección, y sin que tampoco haya intervenido en modo alguno en la ejecución o dirección de los trabajos, resultando ajeno por tanto a la producción de los daños.
Por el contrario, tal y como acertadamente se destaca en el recurso, hay un dato que desvirtúa totalmente tal conclusión y es que, tal y como ha informado cumplidamente el Ayuntamiento de Frechilla, el dueño de la obra solicitó licencia municipal de derribo, que se pasó a informe del Técnico Urbanista, el cual lo emitió en el sentido de que debía completarse la documentación presentada con el correspondiente proyecto técnico de derribo, exigencia que le fue reiterada al albañil contratista, pero que no fue cumplida por lo que no se llegó a conceder la licencia solicitada. Ello es suficiente para entender que, pese a tal deficiencia, los trabajos de derribo continuaron y, en su ejecución, se causaron los daños referidos a la propiedad colindante. La lógica consecuencia es que no solo el albañil contratista, sino también el dueño de la obra derribada, son responsables de las consecuencias dañosas producidas, este segundo por virtud de la aplicación del artículo 1.903 del Código Civil , conforme a la interpretación ya referida, puesto que es evidente que, ante la exigencia municipal, que el dueño de la obra no podía en modo alguno ignorar, debió extremar la diligencia en orden a recabar el correspondiente proyecto técnico, con la consiguiente dirección facultativa, puesto que no se trataba de un mero formulismo administrativo sino que respondía a la necesidad de un control técnico suficiente de unos trabajos tan delicados como es el derribo de un edificio que tiene otro u otros colindantes y a los que, como desgraciadamente ocurrió, se le pueden causar daños. Al no hacerlo, el dueño de la obra incurrió en un comportamiento indudablemente negligente que merece la sanción de convertirse en corresponsable de los daños causados.
El motivo de impugnación debe ser, pues, estimado con revocación parcial de la sentencia e inclusión del dueño de la obra en la condena que contiene.
TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos, relativo a los pronunciamientos de costas de la primera instancia, resulta obligada la modificación del relativo a las costas de la parte actora que, lógicamente, han de ser impuestas a los dos demandados condenados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 , puesto que, estimada como resulta la demanda de forma total frente a los mismos, no hay razón alguna que justifique la excepción al principio del vencimiento, no pudiendo compartirse el argumento que contiene la sentencia recurrida al efecto, ya que ni es razonable la oposición de tales demandados ni es exigible que se les hiciese con carácter previo reclamación alguna, que por otra parte seguramente se produjo al menos de forma verbal.
Respecto de las costas derivadas de la intervención de la entidad absuelta, "ANTOLIN BRACAMONTE, S.L.", tampoco se puede compartir el criterio de imponerlas a la parte actora, pues aquí sí que es razonable entender que la demanda no fue en tal sentido temeraria o innecesaria, ya que resulta difícil pensar que la parte actora trajese a dicha entidad al procedimiento de forma gratuita o sin fundamento, seguramente porque ignoraba la verdadera relación de tal entidad con el dueño de la obra o el albañil contratista.
En los dos aspectos que anteceden, por tanto, ha de revocarse igualmente la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, en cuanto a las costas de esta segunda instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil , al haberse estimado el recurso, no procede hacer imposición de las mismas.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sergio , contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en los siguientes aspectos: en primer lugar, se incluye la condena del demandado DON Juan Carlos al pago, solidariamente con el otro condenado DON Benito , de la indemnización señalada en la sentencia a favor del actor; en segundo lugar, las costas de la parte actora se imponen a los demandados condenados; y, por último, se deja sin efecto la imposición de las costas de la entidad demandada absuelta "ANTOLIN BRACAMONTE, S.L." a la parte actora. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
