Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 148/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100315


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00182/2010

Rollo Núm. .................... 148/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-

J. Verbal civil Núm. ............ 361/08.-

SENTENCIA NÚM. 182

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de julio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 148 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, sobre divorcio contencioso, en el Juicio verbal núm. 361/08, en el que han actuado, como apelante María Inmaculada , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por la Letrado Sra. Cifuentes Vázquez; y como apelado Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por la Letrado Sra. Soto Vega.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha treinta de Marzo de dos mil nueve , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes Dª María Inmaculada y D. Armando , estableciéndose los siguientes efectos y medidas derivados de dicha declaración: 1ª) Asignación del uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal sito en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de Talavera de la Reina (Toledo) a ambos cónyuges por períodos de seis meses respectivamente, comenzando a disfrutar de dicha vivienda D. Armando desde el día 1 de Abril de 2.009 al 30 de Septiembre de 2.009 y Dª María Inmaculada desde el 1 de Octubre de 2.009 hasta el 30 de Marzo de 2.010, y ello hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. 2ª) Asignación del uso y disfrute del domicilio sito en la CALLE001 , ahora DIRECCION000 , NUM003 de Navalcán (Toledo) a ambos cónyuges por períodos de seis meses respectivamente. Comenzando a disfrutar de dicha vivienda Dª María Inmaculada , desde el día 1 de Abril de 2.009 al 30 de Septiembre de 2.009 y D. Armando desde el 1 de Octubre de 2.009 hasta e 30 de Marzo de 2.010, y ello hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. 3ª) Será de cargo del cónyuge al que se confiere el uso de la vivienda el abono de los gastos de comunidad de propietarios, así como el abono de los demás gastos derivados del suministro de gas, agua, energía eléctrica, pago de seguros, contribuciones y otros análogos. Declarado el divorcio del matrimonio, una vez sea firme la sentencia se producirá la disolución del régimen económico matrimonial subsistente entre los cónyuges. Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna por la demandante la recurrente, Dª María Inmaculada , la sentencia a propósito, únicamente, del pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la que fue vivienda familiar en Talavera de la Reina, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , que resultó asignado a la recurrente por el plazo de seis meses al año, y por el igual periodo restante a su ex-esposo D. Armando , y el cónyuge que no ocupara la vivienda conyugal y por el respectivo periodo, se le asignaba la de la DIRECCION000 nº NUM003 de Navalcán; y asignación alternativa que se llevaba a cabo con carácter definitivo; siendo lo que se recurre la atribución misma del domicilio conyugal, que Dª María Inmaculada pretende le sea atribuido en exclusiva y sin limitación temporal alguna.

SEGUNDO: Para la resolución de la presente resolución, como dato complementario pero no por ello menos significativo, ha de ser reseñado que no se aprecia desequilibrio por el divorcio, en tanto que suplicada en la instancia la concesión de pensión compensatoria, se rechazó la posibilidad de su concesión por tal motivo, habiéndose aquietado a tal pronunciamiento la suplicante, por lo que ha ganando firmeza.

Considera esta Sala que las alegaciones de la recurrente no merecen ser acogidas, por cuanto ninguna de las circunstancias que relata en su recurso permiten inferir que ostente un interés más digno de protección para obtener la asignación del uso de la vivienda familiar en las condiciones por ella solicitadas. Por el contrario, los argumentos esgrimidos por la recurrente fueron ya tomados en consideración por la resolución impugnada para determinar el régimen de atribución de uso de la vivienda familiar que ha quedado consignado ut supra, puesto que, tras observar que los hijos de los contendientes eran mayores de edad e independientes y que no existía un desequilibrio económico entre los cónyuges después de la ruptura matrimonial, no apreció realmente ningún interés más necesitado de protección, atribuyéndole el uso alternativo en la forma que se establece en el fallo de la sentencia; y es que, como viene apuntando la AP. Guadalajara, SS. de 20.4.2005 y 22.3.2006 , en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal forma el derecho de quien ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los arts. 96 y 103 CC ., entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble; en este mismo sentido, la S. AP. Guadalajara, nº 50/2003 de 20 febrero, apunta que, en supuestos como el presente, el uso del domicilio conyugal se atribuirá al cónyuge que represente el interés más necesitado de protección, con independencia de su titularidad, pero por un tiempo prudencial; criterio avalado por el propio TS al señalar que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad, STS. 100/2006 de 10 febrero y 310/2004 de 22 abril . A los efectos antedichos, considera esta Sala que el plazo de tiempo marcado por el órgano a quo (seis meses alternativos desde la firmeza de la sentencia), se prorrogará en tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta por la sentencia de divorcio y que podrá ser instada en cualquier momento por uno u otro de sus titulares. Hasta tanto sea instada tal liquidación, considera la Sala que la fórmula establecida por el órgano a quo es la que mejor permite satisfacer, de forma equilibrada, todos los intereses en presencia, y que por tanto procede confirmar el pronunciamiento de la instancia relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, con la consiguiente desestimación de la impugnación formulada.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de marzo de 2009, en el procedimiento núm. 361/2008, de que dimana este rollo, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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