Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 604/2009 de 30 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100161
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 604/2010 SENTENCIA 30 de marzo de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
Rollo 604/2009
SENTENCIA nº 182
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en el Rollo 604/2009, derivado de los autos de juicio verbal nº 627 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Xátiva (Valencia).
Han sido partes en el incidente, como impugnante, la vencida en costas El Molino de Cuestacubillas, S.L., comparecida por medio de su legal representante Don Isidro Fernández Abad y asistida por la abogada doña Cristina Fernández San Miguel, y como impugnado, el vencedor en costas don Luis , representado por el procurador don Juan del Pino Martínez y defendido por el abogado don Pablo Llorente Sánchez.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada tasación de costas en el presente Rollo 604/2009, la representación procesal de la vencida en costas El Molino de Cuestacubillas, S.L., la impugnó por indebida, alegando el artículo 32.5 LEC , pues estamos en un supuesto en el que no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador por ser el procedimiento de cuantía inferior a 900 € (artículos 23.2.1° y 31.2.1° LEC). Por ello, no procede reclamar a mi mandante ningún importe de los relacionados en la tasación de costas.
En todo caso, el artículo 394.3 LEC establece la limitación de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. Es decir, que sumados todos los conceptos de abogado y procurador, no se supere la tercera parte del proceso. En este procedimiento, como consta en la propia tasación de costas, la cuantía es de 150 €, la tercera parte son 50 €, que será la cantidad total a reclamar en su caso. Por lo tanto, es contrario a derecho que se le reclame 113,38 €.
Pidió que se anule la tasación de costas practicada, acordando la no reclamación de importe alguno en concepto de costas. Subsidiariamente, que se reduzca la cantidad reclamada en concepto de costas a 50,00 €.
SEGUNDO.- Se señaló para la vista el día 29 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar con asistencia del representante legal de El Molino de Cuestacubillas y de la vencedora en costas que negó la causa de impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 31.1 LEC que « Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado». A su vez, este mismo artículo en su apartado 2.1º dice «Exceptúanse solamente: 1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley».
El artículo 32, bajo el título Intervención no preceptiva de abogado y procurador, dispone en su apartado 5 «Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley ». En el presente caso estamos ante un juicio verbal cuya cuantía es de 150'- euros y el demandante don Luis tiene su domicilio en lugar distinto a Valencia, lo que justifica la aplicación de la excepción prevista en el apartado 5 del artículo 32 LEC que hemos reproducido, en consecuencia procede desestimar este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Dice el artículo 394. 3 de la LEC que «Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa». Basta una lectura atenta para percatarse de que este precepto no afecta a los derechos y suplidos de los procuradores, que se rigen por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
Es también suficiente una mera lectura de la tasación de costas para apreciar que el artículo 394. 3 de la LEC fue tenido en cuenta por la señora secretaria. Por ello redujo la minuta del abogado a 50 €, más IVA, y mantuvo los derechos del procurador dentro de lo estipulado por el arancel. En consecuencia, procede desestimar también la pretensión subsidiaria.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el art. 246.3, párrafo segundo, de la LEC , las costas de este incidente deben imponerse al impugnante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos la impugnación formulada por El Molino de Cuestacubillas, S.L.
Aprobamos la tasación de costas practicada por la señora Secretaria de este Tribunal.
Imponemos las costas de este incidente a la impugnante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
