Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 15/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100232


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 15/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Antecedentes

NÚM. 182/11

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 1134/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 15/2011, en los que aparecen como apelantes-apelados D. Anton representado por el Procurador de los tribunales Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA y asistido por el Letrado Dª ENCARNA RODRÍGUEZ BALEATO, y Dª Regina representada por el Procurador de los tribunales Sra. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA y asistida por el Letrado D. MANUEL MARTÍN GÓMEZ y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Sra. CAAMAÑO CASTIÑEIRA, en representación de DOÑA Regina , asistida por el letrado Sr. Martín Gómez, frente a DON Anton , representado por la procuradora Sra. QUEIRO GARCÍA y asistido de la letrada Sra. Rodríguez Baleato, y acuerdo la modificación de las medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de 21 de mayo de 1997 en el sentido siguiente: 1º.- Establece el importe de la pensión de alimentos a cargo del demandado a favor de las dos hijas habidas en común en la cantidad de 550€/mes, a abonar por el demandado durante un período mínimo de 3 años, tras el cual se extinguirá la obligación de prestar la pensión alimenticia respecto de la hija mayor (salvo que se acredite un rendimiento académico satisfactorio o una búsqueda activa de empleo), manteniéndose a partir de ese momento una pensión de alimentos para Cristina de 330 euros. La pensión de alimentos se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora de manera anticipada en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará el primero de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC en el año precedente. 2º- En todo caso, se establece la obligación de la progenitora custodia de comunicar el rendimiento académico de ambas hijas a su padre y cualquier extremo relevante de carácter sanitario, educativo y médico. 3º.- Cada progenitor deberá asimismo abonar por mitad los gastos extraordinarios de las hijas habidas en común, reintegrando el demandado a la actora en los 15 días siguientes a su pago la mitad de tales gastos, previa acreditación documental por la demandada de tales abonos. La forma de abono, previa comunicación y eventual liquidación se realizará en los términos del Fundamento de Derecho 3º de esta resolución. No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Anton y de Dª Regina se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio. Lo que se pretende es la modificación del importe de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, estableció el importe de la pensión de alimentos para las dos hijas en 550 euros, con la limitación temporal de tres años para la hija mayor. Asimismo acordó el pago por mitad de los gastos extraordinarios e impuso a la progenitora custodia la obligación de comunicar el rendimiento académico de las hijas a su padre, así como cualquier otro extremo relevante de carácter sanitario.

El padre recurre la sentencia en apelación y postula que el importe de la pensión de alimentos para cada hija se fije en 200 euros mensuales. También quiere que se introduzcan matizaciones en relación con los gastos extraordinarios y en el modo de comunicación por la madre de los hechos relevantes que ocurran a sus hijas. Subsidiariamente solicita que la pensión a favor de le hija mayor finalice o se extinga en un año.

La madre también impugna la sentencia. En su caso para pedir que el importe de la pensión a favor de las hijas se establezca en 800 euros mensuales.

SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando "se alteren sustancialmente las circunstancias" tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.

El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93 del Código Civil ). En caso de convivir en el domicilio familiar hijos mayores de edad que carezcan de ingresos propios el juez ha de fijar los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Por supuesto en la determinación de la contribución a los alimentos es también un dato fundamental la proporción con los bienes y medidos de quien los da (artículo 146 del Código Civil ).

TERCERO.- Son hechos probados los siguientes:

a) El matrimonio entre Dª. Regina y D. Anton se disolvió por divorcio en sentencia dictada el 21/05/1997 , en la que se aprobó el convenio regulador suscrito el 31/01/1996.

b) El matrimonio tiene dos hijas, María y Cristina, que cuando se presentó la demanda, en octubre del 2009, tenían 20 y 17 años de edad respectivamente.

c) En el convenio regulador los progenitores, teniendo en cuenta que en ese momento el esposo estaba en situación de desempleo, fijaron en 12.500 pesetas su contribución a los alimentos de cada hija, sin perjuicio de ser aumentada en el momento en que el esposo venga a mejor fortuna. Posteriormente el esposo fue actualizando de manera voluntaria esa pensión hasta pagar, desde mayo de 2007, 200 euros para cada hija.

d) En el año 2010 el salario líquido del padre era de 3000 euros al mes aproximadamente. Se casó en segundas nupcias. De éste matrimonio tiene un hijo que acude a un colegio privado cuyo coste, de 6000 euros anuales, es sufragado a medias por D. Anton y su actual esposa, al igual que el resto de los gastos familiares.

e) Dª. Regina es funcionaria en la USC y percibe unos ingresos líquidos mensuales del orden de los 1.500 euros.

f) Las hija Mayor, María, estaba matriculada en un curso de producción de dos años de duración cuyas cuotas mensuales son de 415 euros. La otra hija, Cristina, cursaba en el año 2010 2º de bachillerato y actualmente es previsible que realice estudios universitarios.

CUARTO.- El primer problema que se plantea para decidir si ha existido una variación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas es fijar los términos de la comparación.

El padre afirma que existió un acuerdo por el cual desde mayo de 2007 ingresó 400 euros mensuales en concepto de pensión para sus hijas, cantidad que debe mantenerse porque desde esa fecha las circunstancias no han variado.

Esta Sala considera que esa fecha no es la que debe tenerse en cuenta para adoptar la decisión. El artículo 91 del Código Civil habla de la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de nulidad separación o divorcio. El 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las medidas acordadas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo. El acuerdo, siendo los hijos menores, ha de plasmarse en un convenio regulador y ser aprobado por el juez, incorporándose de este modo a la sentencia (artículo 90 del Código Civil ). De estos preceptos resulta que el término inicial de la comparación ha de ser la situación existente en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio, cuyo contenido se pretende modificar. No hay constancia de que el incremento de la pensión hasta la cantidad de 400 euros mensuales haya sido consecuencia de un acuerdo de los dos progenitores, lo que la esposa niega, o de una decisión unilateral del padre. Por ello la situación existente desde mayo de 2007 ni siquiera se puede tener en cuenta como indicio de cuál es la voluntad común de los padres.

Desde la fecha de la sentencia de divorcio el cambio de la situación es sustancial. Además del incremento de la edad y necesidades de las hijas ha cambiado la situación económica del padre. Entones estaba en situación de desempleo y aceptó pagar una pensión de 12.500 pesetas para cada hija. Actualmente trabaja y tiene unos ingresos de 3.000 euros mensuales. El cambio es sustancial y justifica el incremento de la pensión.

QUINTO.- El juez de primera instancia realiza un exhaustivo análisis de la prueba practicada sobre la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de las hijas. Examina los gastos del padre, que desarrolla su trabajo en León, y dice que no son gastos relevantes los derivados del cuidado y formación del hijo que tiene el demandado con su segunda mujer, por ser decisión que no puede afectar a las hijas nacidas con anterioridad. Éste último criterio no ese comparte. El divorcio no puede cercenar o limitar la decisión de tener nuevos hijos, que también se tiene cuando no existe crisis matrimonial o ruptura de la pareja.

Lo que sí cabe afirmar es que el progenitor está obligado a atender en la misma medida a todos sus hijos, sin discriminar entre los de uno y otro matrimonio. De modo que siendo una la capacidad económica del padre y similares las necesidades de los hijos también debe ser similar la cuantía que el padre dedica a la contribución de los alimentos de cada uno de los hijos. Sobre todo cuando los ingresos de la primera esposa son ligeramente inferiores a los de la segunda. Éste criterio nos proporciona en éste caso un indicador fiable para fijar la pensión de alimentos de las hijas, sin que entre en contradicción con el escrutinio pormenorizado de los gastos e ingresos del padre, siempre sujeto a errores.

En el juicio se ha probado que el padre contribuye por mitad con su nueva esposa al pago de los gastos del hijo de su segundo matrimonio. El coste del colegio de ese hijo es de 6.000 euros al año. Además el padre contribuye a costear los demás gastos de sustento, habitación y vestido del hijo. En estas circunstancias es razonable concluir que el padre dedica a la alimentación del hijo del segundo matrimonio una cantidad no inferior a los cuatrocientos euros al mes.

Por otra parte las necesidades de las hijas no se pueden estimar inferiores a las del hijo. Las dos hijas son actualmente mayores de edad y cursan estudios superiores. Los de la hija mayor suponen un coste académico mensual de 415 euros, muy similar al del hijo. Los de la hija menor no constan acreditados pero se ha de presumir que se han incrementado al finalizar los estudios de bachillerato. En estas condiciones consideramos que la pensión para las dos hijas se debe establecer en la cantidad de 700 euros al mes. Esta cantidad es inferior la que el padre destina a los alimentos del hijo por constar que las hijas tienen dos becas de escasa cuantía y que no tienen gastos de habitación económicamente cuantificables, al vivir con su madre en casa de la abuela materna. Extinguida la pensión de alimentos de la hija mayor, para la que se ha fijado una duración de tres años, la de la hija menor será de 400 euros.

No cabe aceptar la limitación de la vigencia temporal de la pensión a favor de la hija María a un año, tiempo en el que ni siquiera podría culminar los estudios que actualmente cursa.

Tampoco se considera adecuado incrementar los requisitos para el abono de los gastos extraordinarios, que la sentencia de primera instancia perfila de manera adecuada y suficiente en su fundamento tercero.

Lo mismo se ha de decir con respecto a la obligación de la madre de comunicar al padre los datos que conozca sobre el rendimiento académico de las hijas o sobre otros extremos relevantes de carácter sanitario, educativo y médico. Esta obligación sólo tiene sentido en cuanto influya en la prestación de alimentos y respete la intimidad de las hijas toda vez que, al ser estas mayores de edad, se ha extinguido la patria potestad (artículo 169 del Código Civil ).

SEXTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anton contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 1134/2009; y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Dª. Regina , revocando la sentencia en el sentido de establecer el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de las dos hijas en la cantidad de 700 euros al mes manteniéndose a favor de la hija menor, una vez extinguida la pensión alimenticia de la hija mayor, en la cantidad de 400 euros mensuales; en lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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