Última revisión
04/05/2011
Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 179/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 182/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100221
Núm. Ecli: ES:APGI:2011:768
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 179/2011
Autos: modif.medidas con relación hijos (contencioso) nº: 226/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
SENTENCIA Nº 182/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, cuatro de mayo de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 179/2011, en el que ha sido parte apelante D. Estanislao , representada esta por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. CHRISTIAN SALVADOR RODRÍGUEZ; y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, el cual no se opone al recurso y Dª. Beatriz , declarada rebelde en la instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 226/2009 , seguidos a instancias de D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL y bajo la dirección del letrado D. CHRISTIAN SALVADOR RODRÍGUEZ, contra Dª. Beatriz , en situación de rebeldía procesal y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva , literalmente copiada dice así: "FALLO : Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carme Peix Espígol, en nombre y representación de D. Estanislao, declarando subsistentes las medidas pactadas en la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Familia núm. 947/2004 . No procede imponer las costas a ninguna de la partes en el proceso ".
SEGUNDO.- La relacionada Sentencia de fecha 12 de julio de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la L.E.C..
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Estanislao, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª INSTANCIA nº 1 de GIRONA, en la que se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS por él interpuesta contra DOÑA Beatriz .
El actor solicitó en la demanda la modificación de la pensión de alimentos que se fijó a su cargo en la Sentencia de 12/04/05 en el Juicio Verbal de Familia 947/2004, en el que ambas partes llegaron a un acuerdo y se fijó una pensión mensual de alimentos para cada uno de los hijos por importe de 100 euros. El actor solicita que se dejen sin efecto las medidas en su día acordadas al no poder hacer frente al pago de cantidad alguna en atención a sus ingresos actuales.
La Sentencia desestima la demanda al no considerar acreditada la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar la pensión que ahora se pretende modificar.
El actor se alza contra la sentencia aparentemente por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, pues en el recurso se limita a reiterar los argumentos que ya expuso en la demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar hay que poner de manifiesto que las medidas establecidas por la Sentencia pueden sólo pueden ser modificadas en atención a circunstancias sobrevenidas por resolución judicial posterior conforme al art. 80 del Codi de Familia de Catalunya y art. 91 del Código Civil, correspondiendo a quien alega esa alteración de circunstancias la carga de demostrarlo.
Por otra parte, para fijar la cuantía de la pensión de alimentos hay que tener en cuenta que los progenitores del menor están ambos obligados a atender las necesidades de su hijo , encuadradas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña, si bien en forma o manera mancomunada, a tenor de las posibilidades económicas de cada uno de ellos, tal como determina el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña . Esta Sala viene manteniendo de forma reiterada viene el criterio de que las necesidades básicas de un niño menor de edad no son inferiores a 300 euros mensuales, teniendo en cuenta que realice sus estudios en un colegio público y que la sanidad la tenga cubierta por la Seguridad Social y no se demuestren gastos especiales.
Atendiendo a todo ello el recurso debe ser desestimado y ello tanto porque el apelante no ha probado que las circunstancias actuales sean distintas a aquellas que él mismo tuvo en consideración cuando en el año 2005 acordó con la madre de sus hijos la que ahora pretende modificar, lo que resulta imprescindible en este caso, como porque no resulta adecuado relevarle totalmente de las responsabilidades que le afectan respecto de sus hijos en relación con las necesidades de éstos.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda la imposición de costas.
En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros , no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Estanislao contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de GIRONA, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 226/2009-G, con fecha siete de junio de 2010 y CONFIRMAR íntegramente la misma.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la L.E.C. 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal superior de justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
