Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 29/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100250


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 29/2011

SENTENCIA nº 182

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 31 de marzo de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 775/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada ZURICH SEGUROS S.A., representada por Dª. María del Carmen Mañez Castellano, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Miguel Ángel Mañez Castellano, y, como apelado, D. Lucía , representado por Dª. María Ángeles Esteban Álvarez Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Pedro López Bennacer, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"1º) Estimando la demanda interpuesta pro Dª. Lucía contra Zurich España S.A., condeno a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos sesenta y seis euros, con sesenta y siete céntimos (28.466,67 €), más los intereses indicados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La parte demandada ZURICH ESPAÑA S.A. interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis,

Error en la apreciación de la prueba en relación a la valoración de las lesiones de la demandante.

Error al establecer la condena a los intereses del artículo 20 LCS .

Error al efectuar el pronunciamiento relativo a la condena en costas.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revoque la de primera instancia, y se desestime la demanda presentada por la contraparte, sin hacer expresa mención en cuanto a las cotas de segunda instancia.

TERCERO.- La defensa de Dª. Lucía presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia otorgó credibilidad al informe pericial del doctor Julián , aportado como documento número 20 junto a la demanda, concluyendo la preexistencia al accidente de lesiones degenerativas, paro también que no habían supuesto limitación ni impedimento alguno. Y concluyó asimismo, que sólo después del accidente fue cuando se produjo el dolor en el hombro izquierdo, y la limitación funcional del mismo, por lo que se apreció la existencia de secuela y se valoró en la forma en que se hizo.

Razonó asimismo las conclusiones del informe médico forense de sanidad, concluyendo que los días impeditivos debían fijarse en 402 días, y 12 puntos por secuelas, aplicando las reglas del sistema de valoración anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de Vehículos a Motor actualizado al año 2006, para fijar el importe de la condena.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando el error en la valoración de la prueba, sosteniendo el error del Magistrado de Primera instancia, al no haber tenido en cuenta el informe del médico forense de 29 de febrero de 2009 (folio 46), que debería haber prevalecido sobre el informe médico emitido el 2 de marzo de por D. Julián (folio 66 y siguientes).

Sobre la valoración de la prueba pericial, indicamos en nuestra sentencia de AP Valencia, sec. 6ª, S 31-5-2003, nº 382/2003, rec. 160/2003 . Pte: Ortega Llorca, Vicente que la doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente - Sentencia de 10-11-1994 -:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial - Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ 1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ 1987/949-.

b) La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez -Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 EDJ 1988/9720 , 11 abril EDJ 1989/3841 y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 EDJ 1990/3956 y 7 enero 1991 EDJ 1991/92-.

c) El proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d) No existen normas legales sobre la sana crítica - Sentencia, entre otras muchas, de 10 junio 1992 EDJ 1992/6102-.

Que la "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.

En el presente caso, tras analizar la Sala los documentos aportados a autos, y repasar la grabación del acto del juicio, no se aprecia el error de la sentencia de instancia, pues a pesar del informe del médico forense de fecha 29 de febrero de 2008, y que a preguntas de la letrada de la recurrente contestó la lesionada que aportó "toda la documentación de que disponía" al médico forense, en el informe que se emitió se hace tan sólo referencia a la R.M. de columna cervical realizad el 30 de julio de 2007, que objetivizó hernia discal a nivel C3-C4, profusión discal C5-C6 y hernia discal C6-C7, sin observar cambios de señal en la médula espinal cervical.

Sin embargo, ninguna indicación se hace a que el médico forense fecha el 29 de febrero de 2008 su informe, pero que visitó a la lesionada mucho antes, en fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 95), en tanto que la situación de incapacidad temporal de la parte apelada, que fue reconocida por los servicios de inspección del INSS, y que en fecha 18 de enero de 2008, muy próximo al informe del médico evaluador, y al que no se refiere éste, se hacía constar un diagnóstico de cervicalilla a la elevación parcial del hombro izquierdo, (folio 44), con una propuesta de prórroga de la situación de incapacidad temporal, hasta un próximo reconocimiento médico a efectuar el 14 de abril de 2008, recogiendo un juicio clínico laboral de: manifiesta dolor cervical y hombre izquierdo que ha mejorado parcialmente a fecha 3 de diciembre de 2007, aporta informe solicitado a RHB " Tendinitis calcificada hombro. Cervicoatrosis. Ha recibido tratamiento con cierta mejoría. Pauto ondas de choque en hombro izquierdo. Tiene programadas para enero y febrero de 2008. 3 sesiones ". (folio 43).

Las manifestaciones del perito que declaró en el acto del juicio D. Julián , se desprende que Dª Lucía padecía cuando se produjo el accidente, un proceso patológico de origen degenerativo, pero con anterioridad al accidente no se había producido o acreditado limitaciones funcionales ni impedimento previo al accidente, por lo que éste pudo producir la agravación de las mismas, por lo que se estima pertinente confirmar la sentencia apelada tanto en cuanto a la apreciación de las secuelas, como de los días de incapacidad que estableció la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se alza igualmente la recurrente contra la condena al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Sostiene que siempre ha tenido intención de abonar dichos intereses, si bien entiende que proceden tan sólo parcialmente, sobre los 11.402,88 euros, hasta el 18 de junio de 2009, en que se celebró el acto de conciliación, con ofrecimiento de la suma. Entendemos que la sentencia es igualmente acertada en este punto, cuando en el fundamento jurídico tercero analiza el ofrecimiento de la compañía aseguradora en acto de conciliación celebrado el 18 de junio de 2009, y la consignación producida en fecha 17 de julio de 2009, comunicada el día 20 de julio de 2009 (folios 127 y 128). La sentencia de instancia impuso la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, al no haberse procedido al pago o consignación en el plazo de tres meses desde el accidente, si bien a partir de la consignación, y en relación a la cantidad consignada, se limitó el devengo de intereses, en tanto que respecto de la diferencia entre lo ofrecido y lo finalmente reconocido el interés debe aplicarse hasta la fecha de pago. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En relación a la imposición de las costas procesales en primera instancia, sostiene la parte recurrente que no deberían habérsele impuesto las costas de primera instancia, dada la existencia de dudas de hecho o de derecho, al ser habitual que por los tribunales se tenga en mayor consideración la opinión imparcial del médico forense, que la opinión parcial del médico de parte.

En efecto, el análisis de la cuestión planteada por el escrito de interposición del recurso exige tener en cuenta que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no (art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de julio ). Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto , criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a este por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril 2004 ). Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000 ). En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En el presente caso, dadas las pruebas practicadas, y la lógica individualización al caso concreto, no se aprecia la causa alegada genéricamente por la recurrente, de que la práctica de dar prevalencia al informe del médico forense sobre cualquier otro de parte, justifique su posición procesal, y pueda impedir un pronunciamiento condenatorio que imponga las costas procesales al litigante vencido. En definitiva, no se aprecia en el caso que se nos somete la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento sobre las costas procesales, distinto al realizado por el Magistrado de primera instancia.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por ZURICH SEGUROS S.A. .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a ZURICH SEGUROS S.A., el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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