Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 320/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 320/10

Nº Procd. Civil : 34/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Verbal (dimanante de monitorio nº 985/09)

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 182

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 19 de julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal nº 34/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) nº 320/10 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PÉREZ LÓPEZ , y de otra como apelada LA JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE FRESNO DE SAYAGO , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. PEDRO- LUIS MARTÍNEZ DE PAZ , sobre reclamación de cantidad por el aprovechamiento de pastos realizados por el demandado con ganado de su propiedad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda generadora de los presentes autos a instancias de La Junta Agropecuaria Local de Fresno de sayazo, representada por el Procurador de los Tribunales d. Juan Manuel Gago Rodríguez, contra d. Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Victoria Ariza Vara y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 euros) en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde el momento de su reclamación judicial, así como las costas del presente Procedimiento."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre la misma por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 se acuerda no haber lugar a la práctica de la diligencia de prueba solicitada, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2011 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Fermín , solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis absolviéndose a la susodicha parte recurrente de las mismas por no existir obligación de pago de la deuda reclamada por no haber solicitado el aprovechamiento previo de los pastos, y al existir interpuesto recurso administrativo y por que su ganado no estuvo en la localidad de Fresno de Sayago, y ello por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho por error en la apreciación de la prueba practicada y de derecho por infracción de la Ley 1/99 de ordenación de los recursos agropecuarios locales de Castilla y León.

SEGUNDO .- Se pretende por la parte recurrente eludir el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad reclamada por la utilización y aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras por parte de su ganado ovino y vacuno acudiendo en primer lugar a señalar la improcedencia de la tramitación de la presente causa por encontrarse pendiente un expediente sancionador incoado por el Servicio de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León al amparo del art. 49 de la Ley 1/99 de 4 de febrero , alegación que carece de cualquier rigor jurídico pues no son actuaciones incompatibles entre si las que se lleven a cabo por razón de infracciones en materia de recursos pastables y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local que podrán ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, y las acciones civiles que se planteen ante los órganos de esta jurisdicción en reclamación de una indemnización por consumo de pastos o daños causados en lo mismos, y por tanto pueden ser objeto de enjuiciamiento paralelo a diferencia de las acciones penales a cuyo respecto prevé la norma expresamente que la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de la sanción y que en ningún caso se podrá imponer una doble sanción, en vía administrativa y en vía penal, por la comisión de unos mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, en correcta aplicación del principio "non bis in eadem", pero que no alcanza a la acción actuada en esta causa en que se sigue la reclamación de la responsabilidad civil del ganadero por aprovechamientos probados de la rastrojera, al menos.

En segundo lugar y en línea con lo resuelto en la instancia en relación con la gestión de los pastos comunes procede recordar que en el art. 44 de dicha ley 1/99 y en relación con el pago del precio se establece que "la gestión del cobro del precio de los pastos se realizará por la Junta Agropecuaria Local" ... "no se tendrá derecho al aprovechamiento de pastos, si no se ha abonado el correspondiente porcentaje del precio establecido para su pago previo".

Por otra parte la aparente discordia entre los párrafos primero ( Los titulares de explotaciones pecuarias beneficiarios de pastos podrán renunciar al aprovechamiento de los mismos, con un mes de antelación a la fecha fijada como de inicio de la campaña en las Ordenanzas, siempre que concurran circunstancias debidamente motivadas, como epizootias, venta del ganado, crisis económica, u otras análogas, que impidan el aprovechamiento por sus ganados de los pastos adjudicados ) y segundo ( El titular de la explotación pecuaria conservará la condición de ganadero con derecho a cupo siempre que solicite el aprovechamiento para el siguiente año ganadero, sin perjuicio de que, mientras tanto, los aprovechamientos que le correspondieran sean adjudicados con carácter provisional a otros ganaderos ) del art. 39 de la citada ley de ordenación de recursos agropecuarios locales no afecta al supuesto de hecho litigioso porque por un lado se refiere a la renuncia al aprovechamiento, que no se ha efectuado por el ganadero recurrente, y la segunda hace referencia a la conservación del derecho a cupo del que no ha sido privado y que en ningún caso afectaría al pago de la indemnización reclamada por el hecho probado de la utilización de los pastos,

Por último debemos señalar que, alegado como tercer motivo de recurso, error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme ha sido reiteradamente sentado por esta Sala, en nuestro derecho la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", ( Ss. 19/may/2003 , 22/abr/2005 , 5/jul/2006 ) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso; si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través del disco DVD grabado y unido a autos.

En el presente caso no cabe hablar de error en la valoración de la prueba practicada, chocando las alegaciones de la parte recurrente, con la tozudez de los hechos reflejados en la contundente valoración de la prueba que se hace por la Juzgadora de la instancia que, dando crédito y fiabilidad a las manifestaciones de los testigos que han depuesto en autos, la integra en el total conjunto de las diligencias de prueba llevadas a cabo tanto de orden documental como por las propias manifestaciones del demandado, establece y analiza la concurrencia de los requisitos precisos para el progreso de la acción, valoración de la prueba que entendemos correctamente llevada a cabo por la Juez "a quo" que hacemos nuestra y damos por reproducida para evitar inútiles reiteraciones.

El motivo de recurso por tanto perece y la sentencia de instancia ha de ser confirmada a su tenor.

TERCERO .- La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto determina que haya lugar a hacer especial imposición de las causadas en esta alzada a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Fermín , contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 1, en los autos de juicio verbal nº 34/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, haciendo especial imposición de las costas causadas en este recurso al susodicho apelante Fermín .

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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