Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 142/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 142/12
Apelante: Cleyton Ges, S.L.
Procurador: Elvira Sánchez García
Apelado: Victorio y Fátima
Procurador: Ramiro Vela Alfaro
S E N T E N C I A NUM.182
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. Manuel Mateos Rodríguez
D. José García Bleda
En Albacete a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 716/09 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Victorio y Fátima contra Cleyton Ges, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de julio de 2.012.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Victorio Y Fátima contra CLEYTON GES S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 10 de diciembre de 2005, condenando a la demandada a devolver el importe de las cantidades abonadas 27.913 €, junto con los intereses legales pertinentes, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada..".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representado por medio de la Procuradora Dª. Lidia Martínez Prats, bajo la dirección del Letrado D. Juan Muñoz Trancho, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes, representados por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro, bajo la dirección de la Letrada Dª. Tania Baño Alcaraz se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro en nombre y representación de Victorio y Fátima y la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García en nombre y representación de Cleyton Ges, S.L..
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de "Cleyton Ges, S.L.", recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín de 16 de febrero de 2.011 , que, estimando la demanda en su día interpuesta por Victorio y Fátima , declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes el día 10 de diciembre de 2.005, y condenó a la demandada-apelante a devolver a los actores la cantidad de 27.913 €, junto con los intereses legales pertinentes, y al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO.- El objeto del aludido contrato era, según su cláusula primera, una vivienda que tenía que construirse en determinada parcela de una urbanización.
El contrato quedó sometido a la condición, calificada de suspensiva, de que se aprobaran definitivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico necesarios para la urbanización (en caso de no aprobación, la demandada apelante estaba obligada a devolver a los compradores las cantidades recibidas a cuenta del precio de la compraventa). Y también se pactó, en cuanto a las obras de edificación, que darían comienzo al obtenerse la licencia municipal correspondiente, y que tenían que concluirse en el plazo de 18 meses contados desde entonces hasta el "certificado de final de obra", de modo que si, "transcurrido el periodo anterior, no se hubiese finalizado la obra, el comprador podría optar entre dar por resuelto el contrato, con derecho a percibir las cantidades que hubieran sido entregadas más el interés legal del dinero, o bien esperar a la finalización de las obras con el fin de recibir la vivienda en las condiciones estipuladas".
El contrato incluía, en la propia cláusula quinta, dos importantes matizaciones en cuanto a la facultad resolutoria descrita:
Primera, que "en ningún caso sería imputable a la parte vendedora la demora en los plazos de terminación y entrega que fueran debidos a retrasos en la concesión de las correspondientes licencias, o cualquiera trámites administrativos, huelgas del sector de la construcción o justa causa y fuerza mayor".
Y segunda, que el comprador tendría "un plazo de 15 días para resolver el contrato si hubiese transcurrido un plazo superior al anteriormente citado para la finalización de las obras, con las salvedades en cuanto a los límites interpretativos del retraso, en cuyo caso, el comprador tendrá derecho a la devolución de los pagos realizados. Si transcurrido el mencionado plazo de 15 días el comprador no hubiera notificado por escrito a la vendedora su deseo de resolver el contrato, se entenderá que acepta que la finalización de las obras tendrá lugar con posterioridad a los plazos establecidos".
TERCERO.- La situación actual de cumplimiento del contrato no ha quedado del todo esclarecida. La demandada reconoce que no se ha construido la vivienda, y además de que obviamente no se ha otorgado la escritura de compraventa, existen otros problemas en la promoción debido a la existencia de una línea eléctrica de alta tensión que, al parecer, atraviesa o pasa cerca de ella, y debido también, según reconoció el representante legal de la demandada, a una situación de bloqueo económico derivada de dificultades con la entidad financiera "CAM".
CUARTO.- La entidad recurrente pretende, de un lado, hacer valer la cláusula quinta del contrato, y de otro, en la misma línea, insiste en que las causas de su incumplimiento no le son achacables, pues, según ella, se deben a circunstancias totalmente ajenas a su voluntad.
QUINTO.- Sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, fortuita, o por razones ajenas a la voluntad del obligado, como una de las causas de resolución contractual se disponía hasta hace poco de escasos materiales legislativos y jurisprudenciales. Ha de decirse, al respecto, con la Doctrina más autorizada, que existía una línea de pensamiento que puede ser considerada como tradicional que entendía que el incumplimiento resolutorio del art. 1.124 del Código Civil exige responsabilidad e imputabilidad por parte del incumplidor. La imposibilidad sobrevenida fortuita de ejecución de la prestación, según esta idea, no pertenecería al ámbito del artículo 1124 del CC , sino que constituiría una problemática especial conocida con el nombre de teoría de los riesgos. Esta perspectiva parecía, por lo menos a primera vista, encontrar apoyo en la jurisprudencia de nuestro T. S. y en los autores que se limitaban a transcribirla o a aceptarla. La Sentencia del T. S. de 24 de octubre de 1899 dijo que "la acción resolutoria no puede prosperar cuando el que se crea perjudicado no justifique el incumplimiento de las obligaciones de su deudor por causas imputables al mismo". Una máxima semejante se ha reiterado en algunas otras Sentencias del T. S. Las de 9 de julio y 24 de octubre de 1941 y 5 de junio de 1944 han dicho que "el derecho de resolución presupone verdadero y propio incumplimiento y que éste proceda de causa imputable al deudor". Sin embargo, cuando la jurisprudencia se examina con mayor detenimiento, la pretendida doctrina de la imputabilidad del incumplimiento al demandado como condición o requisito de la acción resolutoria, pierde gran parte de su fuerza. Al lado de las sentencias en las que la imputabilidad del incumplimiento ha sido afirmada en vía de máxima, como requisito de la acción resolutoria, existen desde antiguo otras en las cuales se ha consagrado la idea de que un incumplimiento debido a fuerza mayor permite también el ejercicio de la mencionada acción. La sentencia de 16 de mayo de 1941 señaló que la fuerza mayor, si bien a veces opera en forma transitoria, "retardando el cumplimiento de la obligación y eximiendo de la indemnización por mora, caso en el cual la obligación revive al cesar la actualidad de la fuerza mayor", otras veces en cambio, "opera en forma definitiva extinguiendo la obligación del deudor y privándole a la vez del derecho a exigir la prestación correlativa". La citada sentencia afirma, además, que la continuación de la obligación, al cesar la fuerza mayor, no se produce si "el contrato ha perdido su valor por no ser posible ya conseguir la finalidad perseguida por las partes". Con mayor claridad aún, aparece el incumplimiento fortuito como causa de resolución del contrato en la sentencia de 25 de noviembre de 1946 . No había existido responsabilidad de ninguna de las dos partes. La conducta de ambas partes había quedado determinada por un suceso imprevisto e inevitable para ellos, como era la guerra civil. Sin embargo, dijo el Tribunal Supremo, el incumplimiento del contrato, aun siendo fortuito, "produce en todo caso, respecto a las obligaciones recíprocas, el efecto determinado en el artículo 1-124 del C. C , atribuyendo la facultad de resolverlas como en el caso de autos habían hecho justamente los arrendadores".
La doctrina que establece la necesidad de una imputabilidad del incumplimiento al deudor demandado, para que pueda acordarse la resolución, no era en rigor tan categórica como parecía. Como en tantas otras ocasiones, en un plano vivían las formulaciones de la doctrina jurisprudencial en las máximas y en otra distinta se encontraba la manera real de resolver los asuntos. Las sentencias que hablaban de la necesidad de que existieran "causas imputables al deudor" para decretar la resolución, trataban sólo de justificar la desestimación de demandas resolutorias, en las que no había existido una imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación, sino simples retrasos en el cumplimiento, que aparecían de algún modo como independientes de la voluntad de los demandados.
La jurisprudencia fue evolucionando, reconociendo abiertamente la incorrección de la exigencia de que existiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento para que pudieran resolverse las relaciones obligatorias, y ya en la STS de 20 de abril de 1.994 (Aranzadi RJ 1994, 3216) se concluyó que "El influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus». Ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento [ Sentencia de 22 octubre 1985 ( RJ 1985, 4963) y las que cita], y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma [ Sentencias de 3 noviembre ( RJ 1983, 5953 ) y 9 diciembre 1983 ( RJ 1983, 6925 ) , y 27 octubre 1986 ( RJ 1986, 5960) y las que citan]".
SEXTO.- Por aplicación de la teoría de los riesgos se llega, en el caso de autos, a la misma conclusión. La demandada se obligó no a poner unos medios o una diligencia en la consecución del resultado, sino a la obtención de un resultado: el objeto del contrato era, según su texto, la construcción de una vivienda en una urbanización ubicada en determinado paraje. Los artículos 1.589 y 1.590 del Código Civil atribuyen la obligación de sufrir la pérdida fortuita de la cosa al contratista en el contrato de obra.
SÉPTIMO.- Lo anterior encaja, por otra parte, con la exigencia que imponía el artículo 1 de la Ley 57/1.968, de 27 de julio , a las personas físicas o jurídicas que promovieran la construcción de viviendas y que pretendieran obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma: deberían garantizar la devolución de las cantidades entregadas, más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora o por aval solidario prestado por entidad bancaria o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se iniciara o no llegara a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (y en el mismo sentido la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación ). Estos preceptos no distinguen entre causas imputables y no imputables al promotor. Cualquier causa que impida el cumplimiento del contrato debe ser asegurada o afianzada. Ello presupone que la obligación de devolver a los compradores lo pagado anticipadamente es independiente de la causa por la que la construcción no ha llegado a buen fin.
OCTAVO.- La cláusula que atribuía al consumidor (en este caso a los demandantes) las consecuencias del riesgo empresarial de la demandada, promotora de la urbanización, o que privaba a aquéllos de su derecho a recuperar las cantidades entregadas a cuenta en el caso de incumplimiento, por la causa que fuere, de la promotora, debe considerarse abusiva a los efectos del art. artículo 10 bis de la Ley de Consumidores y Ususarios de 1984 , en la redacción vigente a la fecha del contrato, dada por la disp. adic. 1.3 de Ley 7/1998, de 13 de abril, pues, en contra de las exigencias de la buena fe causaba, en perjuicio de los actores, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, al hacerles cargar con los riesgos que entraña todo negocio mercantil sin permitirles, al propio tiempo, disfrutar de los beneficios empresariales, y supone la generación de una situación de enriquecimiento injusto para la demandante, que pretende retener el dinero a cambio de nada, además de no existir una cláusula equivalente para el caso de que fuera al consumidor al que, por causas ajenas a su voluntad (un despido, un accidente incapacitante, etc) le resultara imposible el cumplimiento de sus obligaciones.
Así pues, siendo abusiva y por lo tanto nula, conforme al apartado 2 del indicado art. 10 bis, la parte de la cláusula quinta del contrato que esgrime la recurrente, y procediendo la aplicación del art. 1.124 del Código Civil , es claro que la sentencia apelada debe ser confirmada.
NOVENO.- Procediendo la desestimación del recurso, por aplicación de los arts. 394 y ss de la LEC , se debe condenar a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cleyton Ges, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario 716/09 por la Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín , confirmamos la referida resolución condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D.Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
